Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Caracas, 11 de junio 2008

197º y 149°

Expediente Nº 2023-08

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2008, por la abogada Evehelisse J. Karting Collins, Defensora Pública Vigésimo Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos G.F.V.G. y Yosmary Sado Bello, titulares de la cédula de identidad Nº 14.485.091 y 16.555.264, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de abril del corriente, por el Juzgado Trigésimo Quinto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto simple, sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 4 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de abril de 2008, el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado E.E.A.M., realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la detención practicada el 20 de abril este año, a los imputados G.F.V.G. y Yosmary Sado Bello.

Una vez culminada la exposición de las partes, el Juzgado de Control, decidió decretarle a los referidos imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto simple, sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)… SEGUNDO: En lo tocante a la precalificación que respecto a los hechos señaló el Ministerio Público quien estima que tales hechos pueden ser precalificados provisionalmente por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Este Tribunal, para decidir sobre el punto en cuestión, realiza las siguientes consideraciones previas: En primer lugar en el expediente cursa denuncia formulada por el ciudadano A.J.L.S., realizada en fecha 20-04-2008,… Igualmente figura acta de investigación penal corriente al folio 08, donde consta la detención del ciudadano YHOVANNY GONZALEZ y la ciudadana YOSMARY SADO BELLO,… así mismo visto informe de avalúo prudencial Nº 11,… Nº 12,… también figura acta de investigación penal…. Tribunal, (sic) considera que esos elementos de convicción son de base suficiente para que los hechos sean provisionalmente precalificados como en efecto así se determina por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: En referente a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por el Ministerio Público, como la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vista la oposición de la defensa, quien alega la violación de derechos constitucionales a sus defendidos, en razón de que los mismos fueron declarados sin contar con asistencia técnica de abogado y por tanto que sea acordada a sus patrocinados la libertad sin restricciones; en ese sentido este Tribunal, para decidir sobre este asunto sometido a su consideración previamente realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar a juicio de quien decide en el expediente no figura una declaración como tal de los imputados que implique el acto formal de asistencia técnica para referir circunstancias que indefectiblemente ameritase esa asistencia de abogados, por lo contrario allí existe una actuación policial de investigación, aunado al hechos de que los imputados presuntamente fueron aprehendidos con un gran numero (sic) de los bienes muebles objeto del hurto, como refiere el acta de investigación penal que figura al folio 08, así mismo el coloquio a que hace referencia la defensa, no es un acto formal de declaración que pudiera violar los derechos de los imputados, constituye un acto de investigación del procedimiento policial y precisamente dichos ciudadanos lo que hicieron fue informar que ciertamente se habían hurtado los objetos antes descritos, e incluso llegaron a decir que faltaba un bolso con unos cosméticos de uso femenino. En consecuencia hay otro hecho adicional que señaló el Tribunal, como es el de que los bienes recuperados por el organismo policial no fue por efecto de la información de los imputados, si no que estos fueron aprehendidos con dichos bienes muebles en su poder, en ese sentido a juicio de este Tribunal, esa actuación policial no violó derecho alguno de los imputados y por ende no existe ilegalidad alguna en la actuación de los funcionarios policiales, en razón de lo cual se declara sin lugar ese planteamiento de nulidad vertido por la defensa y por ende determina el Tribunal que esos mismos elementos de convicción sirven para relacionar a dichas personas de manera presuntiva, como autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, como refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y además precisa este Tribunal que el delito de HURTO SIMPLE, puede dar lugar en caso de su demostración y el establecimiento de la culpabilidad de los imputados, a una pena privativa de libertad y aunado a ello, la acción que permite la investigación de los hechos no se encuentra prescrita, tal como exige el numeral 1 del artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y por último, en el expediente acreditado está que dicho hecho presuntamente ocurrió a altas horas de la noche y dentro de una vivienda, utilizando medios no apropiados para llegar a su interior, ello a juicio del Tribunal determina las circunstancias de la magnitud del daño causado a que hace referencia el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En fuerza de las consideraciones que anteceden y acreditados como fue el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 28 de abril del año que discurre, Evehelisse J. Karting Collins, Defensora Pública Vigésimo Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos G.F.V.G. y Yosmary Sado Bello, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Consideramos que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control infringe disposiciones tanto constitucionales como legales, a saber: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…(omissis)… Y de los preceptos jurídicos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 197…(omissis)… Artículo 199...(omissis)… Artículo 12…(omissis)… Contrariamente a lo que alude el sentenciador de primera instancia el cual considera que dicho coloquio no constituye una declaración formal COMO PARA REQUERIR ASISTENCIA DE ABOGADO, y que dicho coloquio solamente constituye un acto de investigación del procedimiento policial, una mera información, según refiere la dispositiva emitida al final de la audiencia de presentación de mis defendidos. Ahora se pregunta esta defensa, ¿en qué n.d.C.O.P.P. se preve (sic) o se permite que los funcionarios actuantes en una aprehensión mantengan un coloquio con los aprehendidos?, coloquio que sospechosamente logra que mis defendido (sic) afirmen “espontáneamente” que sí cometieron el hecho por el cual los están aprehendiendo, ¿no es eso una confesión entonces? Que tipo de afirmación es esa? ¿Cómo podemos clasificar dicha afirmación? Además que de supuestamente mis defendidos trasladan a los funcionarios aprehensores al sitio donde supuestamente guardaron objetos provenientes del hurto, tal y como lo dejaron plasmado dichos funcionarios en el acta de aprehensión, es decir, en contraposición a lo que indicó el Juez de Primera Instancia para negar la petición de ésta defensa de otorgar libertad sin restricciones a mis defendidos, presuntamente a mis defendidos se les consiguió ciertos objetos al momento de su inspección personal y luego del “coloquio” mantenido con los aprehendidos se trasladan a otro sitios, indicado por éstos e incautan más objetos. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, considera ésta Defensa que no existían elementos de convicción lícitos y pertinentes como para restringir la libertad de mis defendidos con medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por lo que en atención al debido proceso y al derecho a la defensa, lo ajustado a derecho es decretar libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, ya que les fueron violentados derechos consagrados a favor de mis defendidos que afectan directamente la aprehensión de los mismos, por lo cual se solicita el presente Recurso de Impugnación sea admitido y declarado Con Lugar…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto el 28 de abril de 2008, por la abogada Evehelisse J. Karting Collins, Defensora Pública Vigésimo Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos G.F.V.G. y Yosmary Sado Bello, observa esta Alzada que en el mismo se alega la supuesta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 49.1.2.5 Constitucional y 197, 199 y 12, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido alegato se fundamenta en la supuesta declaración que rindieran sus defendidos al momento de ser aprehendidos el 20 de abril de 2008, por Funcionarios de la Sub-Delegación de Chacao, la cual fue realizada, según señala la Defensa, sin estar debidamente asistidos de abogados y que fueron utilizadas como elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta.

En razón a ello, la recurrente solicita a esta Alzada se decrete la libertad sin restricciones de sus defendidos, por haberse vulnerado las normas antes indicadas.

Ahora bien, revisadas las actas cursantes al expediente, constata esta Instancia Superior, la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta el 20 de abril de 2008, ante la Delegación de Chacao, por el ciudadano L.S.A.J., quién manifestó que en esa misma fecha, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, sujetos desconocidos, luego de violentar una ventana que está ubicada en la segunda planta, de la Empresa denominada “Auto Siete Veintisiete”, ubicado en la calle Carabobo, El Rosal, Quinta Siete Veintisiete. Señaló asimismo, que sustrajeron chequeras de diferentes bancos, material de oficina, entre otras pertenencias.

En esa misma fecha, los referidos Funcionarios Policiales, a objeto de continuar con las investigaciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al lugar de los hechos ubicado en El Rosal, Calle Carabobo, Quinta 727, Municipio Chacao, entrevistándose con el ciudadano L.S.A.J., quien les permitió acceder a las instalaciones procediendo a la inspección técnica del lugar. Asimismo, el ciudadano les manifestó a los Funcionarios que las personas que perpetraron en el lugar fueron captadas por una cámara, siendo puesta de vista y manifiesto a los referidos Funcionarios, logrando identificar a uno de los sujetos como G.F.V.G..

Por otra parte, cabe destacar que efectivamente los ciudadanos G.F.V.G. y Yosmary Sado Bello, fueron aprehendidos el 20 de abril de 2008, por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Chacao, cuando se desplazaban por La Floresta, Municipio Chacao, sitio adyacente al lugar en el que ocurrieron los hechos denunciados, a los cuales se les incautó un teléfono celular marca motorola, modelo v3, color gris, serial 8JUG61448FE, con su respectiva batería; un maletín de color azul, sin marca aparente, contentivo de un DVD portátil, marca coby, color plata, serial 0174009472; un compact disc, marca duraband, serial 1-315-5885800, con su cargador.

En dicha acta los Funcionarios Policiales dejaron constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

…En coloquio sostenido con los mismos, indicaron que en efecto así era, que ellos se habían hurtado lo antes descrito, de igual manera señalaron que faltaba un bolso con unos cosméticos de uso femenino, que los había (sic) guardado en un árbol que estaba plantado en las riveras del Río Guaire en la Autopista F.F., sentido Oeste-Este, frente a Las Mercedes, adyacente al Comando de la Policía de Circulación de Chacao. En virtud de ello, nos dirigimos conjuntamente con los ciudadanos investigados hasta el lugar; logrando localizar el mencionado bolso, elaborado en material sintético, de color marrón, Marca: COSMEVAR, contentivo de veinte productos o cosméticos, de diferentes marcas. En tal sentido, les fueron leídos y otorgados los Derechos (sic) Constitucionales (sic) de Imputados (sic) contemplados en el Artículo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Respecto al argumento explanado por la recurrente, sobre la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituiría un vicio de nulidad absoluta, en cuanto a que los imputados declararon en la fase inicial del proceso sin la presencia de un defensor, esta Corte de Apelaciones estima, conforme quedó explanado en el acta de investigación parcialmente transcrita, que los funcionarios actuantes se limitaron a dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió la práctica de las diligencias de investigación practicadas ese día, como fue la aprehensión de los ciudadanos G.F.V.G. y Yosmary Sado Bello, así como la incautación de ciertos bienes muebles, los cuales habían sido hurtados, según denuncia interpuesta por L.S.A.J., el 20 de abril de 2008.

Igualmente es de hacer notar, que las manifestaciones expuestas por los imputados de autos y a las cuales hace referencia la recurrente, surgieron como consecuencia de la investigación realizada por los Funcionarios Policiales, la cual estaba dirigida a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible denunciado, las cuales surgieron de manera voluntaria a tenor del contenido del acta.

Por lo que, a criterio de esta Sala, de la forma en que se desenvolvieron los hechos en el presente caso, no se evidencia que las manifestaciones de conocimiento expresadas en forma espontánea por tales ciudadanos, puedan ser consideradas como declaraciones a los efectos de los artículos 130 y siguientes de la ley adjetiva penal, es decir, están revertidas de alguna formalidad, por lo cual se concluye que no se produjo violación al derecho a la defensa y debido proceso aludido por la recurrente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente alegato. Y así se decide.

De tal forma que, en criterio de este Órgano Colegio, al establecerse que los elementos de convicción utilizados por el Juzgado Trigésimo Quinto de este Circuito Judicial Penal, para decretar el 21 de abril del corriente, la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los imputados de autos, fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procede en consecuencia es CONFIRMAR la citada decisión y declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2008, por la abogada Evehelisse J. Karting Collins, Defensora Pública Vigésimo Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos G.F.V.G. y Yosmary Sado Bello, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 21 de abril del corriente, por el Juzgado Trigésimo Quinto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, a los referidos imputados, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto simple, sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

LA SECRETARIA,

C.C. PEREIRA M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

C.C. PEREIRA M.

Exp: Nº 2023-08

YC/MAC/CSP/ccpm.

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