Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Caracas, 04 de junio 2008

198º y 149°

Expediente Nº 2023-08

Ponente: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2008, por la abogada Evehelisse J. Karting Collins, Defensora Pública Vigésimo Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos G.F.V.G. y Yosmary Sado Bello, titulares de la cédula de identidad Nº 14.485.091 y 16.555.264, respectivamente, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de abril del corriente, por el Juzgado Trigésimo Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

El 2 de junio de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2023-08 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (folios 27 al 36 de la causa original).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Ahora bien, a fin de verificar la legitimidad de la recurrente para interponer recurso de apelación, se constató del acta de audiencia de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que fue designada la Defensora Pública Vigésimo Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, para asistir a los ciudadanos G.F.V.G. y Yosmary Sado Bello, quien aceptó y prestó juramento de ley en dicho acto. En razón a ello, se determinó que la representante de la citada Defensoría tiene cualidad para ejercer el presente recurso.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 56 de la presente causa, certificación de 21 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto de Control Circunscripcional, suscrita por la secretaria Denisse Bocanegra, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 21 de abril del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 28 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual la recurrente presentó el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 22 de abril de 2008, primer día hábil posterior a la fecha de la decisión recurrida, hasta el 28 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por la abogada Evehelisse J. Karting Collins, Defensora Pública Vigésimo Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4. del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Al respecto cabe destacar, que la Defensa recurre de la decisión dictada el 21 de abril del corriente, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos G.F.V.G. y Yosmary Sado Bello, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Por otra parte, se dejó constancia, en el referido cómputo emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 14 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Circunscripcional, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 19 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para la contestación del recurso de apelación, transcurriendo 3 días hábiles, sin que presentara escrito alguno.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2008, por la abogada Evehelisse J. Karting Collins, Defensora Pública Vigésimo Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos G.F.V.G. y Yosmary Sado Bello, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de abril del corriente, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

LA SECRETARIA,

C.C.P.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

C.C.P.M.

Exp: Nº 2023-08

YC/MAC/CSP/ccp

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