Decisión nº 0284 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 13 de Noviembre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000332

Una (01) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: YOSMEIRA R.E.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.686.855.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMAN MENESES, KARLENIA RENGIFO, S.M., G.G. y GREBER MENESES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 42.232, 93.981, 89.338 y 114.491 y 111.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CENTRO DE COMUNICACIONES NAI.NET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 39-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSMER ZAPATA y C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 111.603 y 122.799, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 05 de noviembre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que apela de la sentencia dictada por el Juez a quo en virtud de que el proceso se cometió un error en el cómputo de los días para la celebración de la audiencia preliminar, ya que en fecha 14/08/2008 se dejó constancia del inicio del lapso para la celebración de la audiencia el cual se computaría desde el día siguiente a esa oportunidad, siendo que se celebró la audiencia en fecha 29/09/2008 sin respetarse el día de termino de distancia concedido a su representada, lo cual se evidencia de los autos del expediente.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada como fundamentos de la presente apelación, observa el Tribunal que, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica que corresponde aplicar a la parte accionada frente a su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar, la cual en principio únicamente se justificaría por caso fortuito o fuerza mayor. De todo ello se infiere que es deber de la parte demandada acudir a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal una vez notificada de la demanda incoada en su contra, pues de lo contrario el Juez declarará la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, a este respecto se hace necesario aclarar que dicha consecuencia es aplicable sólo cuando la incomparecencia se verifica en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, ya que conforme al criterio de flexibilización del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha consecuencia jurídica reviste un carácter relativo cuando la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Dicho lo anterior se observa que la norma igualmente señala que, puede la parte demandada apelar de esta decisión, pudiendo en Alzada ser revocada la misma, cuando el Juez considerare la existencia de justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. En tal sentido, tenemos que si bien es cierto que la norma contempla como justificación de la incomparecencia el caso fortuito y fuerza mayor, no es menos cierto que podrían generarse situaciones fuera de esos supuestos que igualmente impedirían a la parte reclamada comparecer oportunamente ante el órgano jurisdiccional para la celebración de la audiencia preliminar, tal podría ser el caso de una notificación practicada en forma errada. En este punto resulta importante destacar que de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

    En el caso bajo estudio, se observa que la incomparecencia del demandado se produjo en el llamado primitivo a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a dejar constancia de ello en el acta levantada al efecto (folio 41), y con posterioridad en fecha 06/10/2008 se pronunció respecto a la pretensión del demandante, tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos, y declaró con lugar la demanda, decisión ésta que es objeto del presente recurso. Así las cosas, tenemos que la parte demandada recurrente no invocó ante esta Alzada como causa de justificación de su incomparecencia ninguno de los supuestos establecidos en la norma (caso fortuito o fuerza mayor) sino una situación que, tal como se estableció ut supra, se encuentra fuera de tales supuestos pero que igualmente impide al demandado su asistencia a tan importante acto, concretamente alegó que su incomparecencia obedeció a un error en el cómputo de los días para la celebración de la audiencia preliminar, pues en fecha 14/08/2008 se dejó constancia del inicio del lapso para la celebración de la referida audiencia, el cual se computaría desde el día siguiente a esa oportunidad, verificándose la celebración de la audiencia en fecha 29/09/2008 sin respetarse el día de termino de distancia concedido a la empresa accionada. En ese orden de ideas este Tribunal en virtud de lo alegado por la parte recurrente y de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha podido constatar que la demanda intentada por la ciudadana YOSMEIRA R.E.M. contra la empresa CENTRO DE COMUNICACIONES NAI.NET, C.A. fue admitida en fecha 12/06/2008 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual libró en esa misma oportunidad el cartel de notificación respectivo y comisión al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debido a que la parte demandada se encuentra ubicada en la Ciudad de Upata, otorgando en consecuencia a la accionada un día continuo de termino de la distancia, siendo recibidas las resultas de dicha comisión por el Tribunal de la causa el cual a su vez por auto de fecha 14/08/2008 cursante al folio 37, dejó constancia de la practica positiva de la notificación, ordenó agregar a los autos dichas resultas e informó a los intervinientes que a partir de la fecha de ese auto, exclusive, se iniciaría el cómputo del lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo agotamiento del día continuo concedido como termino de distancia, todo ello a los fines de la apertura de la audiencia preliminar, constatándose que dicho cómputo se inició en fecha 16/09/2008 en virtud de que en el lapso comprendido entre el 15/08/2008 al 15/09/2008, ambos inclusive, no hubo despacho en los Tribunal del Trabajo con motivo del receso judicial conforme se evidencia de resolución Nº 2008-0024 de fecha 23/07/2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas tenemos que el día continuo de termino de distancia debió imputarse al día hábil siguiente al 14/08/2008, tal como se estableció en el auto de esa fecha, es decir, al día 16/09/2008 y seguidamente debieron computarse diez días hábiles para que específicamente al décimo día tuviera lugar la audiencia preliminar, en tal sentido el décimo día hábil siguiente al 16/09/2008 fue el día 30/09/2008, verificándose que el presente expediente fue sometido a sorteo público para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29/0/2008 como se evidencia a los folios 38, 39 y 40, por lo que efectivamente tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente no se computó ni respetó el día continuo que le fue válidamente concedido como termino de distancia.

    De manera tal que según los precedentes razonamientos, a pesar de no haber invocado la demandada el caso fortuito ni la fuerza mayor, como causa justificativa de su incomparecencia a la audiencia preliminar, no obstante por ser el término de distancia según el Profesor A.R.R., “…el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos…”, encontrándose el mismo debidamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico conforme se evidencia del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al artículo 344 del mismo código en todo caso debe computarse primero, lo cual es aplicado en materia laboral por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que adicionalmente a lo antes dicho tiene como característica que una vez fijado por el juez debe ser cumplido, considera esta Alzada que la omisión del cómputo del día de termino de distancia debidamente concedido por el Juez respectivo constituye causa suficiente para justificar la incomparecencia del demandado pues no se respetó lo ordenado por el Juez creándose una incertidumbre procesal a la demandada y vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa al celebrarse la audiencia preliminar antes de la oportunidad debida.

    En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que en el caso sub-examine se encuentra plenamente justificada la inasistencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, por lo que resulta forzoso revocar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Asimismo se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictar auto de fijación de audiencia preliminar la cual deberá celebrarse al décimo día hábil siguiente al recibo de la causa mas un día continuo de termino de distancia. Asimismo se ordena que cumplido lo anterior sea remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la fecha correspondiente para que sea sorteada entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con exclusión del Juzgado antes referido, todo ello en el expediente contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana YOSMEIRA R.E.M., contra la empresa CENTRO DE COMUNICACIONES NAI.NET, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 11, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 255 y 344 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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