Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007213

OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: L.C.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena correspondiente, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos que YOSMEL B.A.F., titular de la Cédula de identidad Nº 18.526.212, fue Sentenciado a cumplir la pena de Nueve (09) meses de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en el Asunto Acumulado KP01-P-2008-9400); la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (en el Asunto Acumulado KP01-P-2007-3211); y la pena de Dos (02) años y cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en el Asunto Principal KP01-P-2009-7213).

Se observa de auto Reforma del Cómputo de la pena efectuada en fecha 02-05-2012 por efecto de la Redención de la Pena acordada en fecha 30-04-2012, que de la acumulación de las penas impuestas en los asuntos indicados en la párrafo precedente, resultó la pena de Tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión; de los cuales ha cumplido tres (03) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, por lo que le falta por cumplir tres (03) meses y veintiocho (28) días, la cual extingue el 24-08-2012.

Puede apreciarse así que el penado YOSMEL B.A.F. ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta (acumulada), por lo que en este sentido puede optar a la fórmula alternativa de L.C., de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de L.C., de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:

  1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

  2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

  4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    En el caso bajo examen, se observa de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado ha sido penado en tres causas distintas en diferentes oportunidades dentro de los últimos diez años, cuyas penas fueron acumuladas en la fase de ejecución.

    No obstante en este punto debe resaltarse el hecho de que el requisito relacionado con los antecedentes penales del reo, se exigía bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos sancionados en la presente causa, pero no así en la legislación actual pues tal requisito fue suprimido en el Código Orgánico Procesal Penal reformado el 04-09-2009, siendo esta ley (vigente en la actualidad) la que favorece al reo, por lo cual en este caso debe aplicarse la excepción al principio de la Irretroactividad de la ley penal, en el sentido de que se debe aplicar la nueva ley con efecto retroactivo al caso subjudice, por ser más favorable, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal; y como consecuencia no se le exige el cumplimiento del referido requisito en el caso de autos.

    Igualmente debe dejarse constancia que según los datos consultados en los registros del Sistema Juris 2000, el penado aunque cometió nuevos delitos, la comisión de éstos no se verificó mientras se encontraba en cumplimiento efectivo de pena.

    Por otra parte, se observa que también consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD, expedido por la Coordinación de Clasificación y Atención Integral y por la Dirección del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

    Asimismo, se aprecia PRONOSTICO DE CONDUCTA, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida, ya que el penado YOSMEL B.A.F. muestra identificación con su grupo familiar, cuenta con hábitos laborales consolidados, reconocimiento de conductas transgresoras, buen nivel de autocrítica y progresividad intramuros.

  5. - Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-

    La verificación que precede, no refleja otra cosa que el cumplimiento positivo de los mismos, por lo que en atención a ello se considera que el otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena: L.C., se hace legalmente procedente; tomando en consideración especialmente lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado garantizar un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

    Ahora bien, a los efectos del cumplimiento de tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las siguientes condiciones:

     Comparecer al Tribunal el Jueves posterior a su notificación en horario de 8 y 30 a.m. a 12 m. del 2011 a los f.d.I. de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.

     Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.

     Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.

     Prohibición de Portar Armas de Fuego

     Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, debiéndose realizar cada Tres (03) Meses Experticias Toxicológicas

     No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal

     Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares

     Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.

    Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la L.A., conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado YOSMEL B.A.F., titular de la Cédula de identidad Nº 18.526.212, por el tiempo de la pena que le queda por cumplir (tres (03) meses y veintiocho (28) días); Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a Oficio dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana debiendo notificar al penado que DEBERÁ COMPARECER AL TRIBUNAL EL MARTES POSTERIOR EN HORARIO DE 8 Y 30 A.M. A 12 M. A LOS FINES DE ENTREGARLE COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN E IMPONERSE DE LAS CONDICIONES, HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 510 Y 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, remitiéndole copia de la presente decisión.

    Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

    ABG. S.A.G.

    LA SECRETARIA

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