Decisión nº PJ0102008-000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

197° y 148°

25 de marzo del año 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

Causa N° GP02-L-2007-000213

Juicio por ENFERMEDAD PROFESIONAL

Incoado por el ciudadano YOSMELIA ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.052.101, PARTE DEMANDANTE

Contra de DAY SPA, C.A, PARTE DEMANDADA,

YOSMELIA ASCANIO asistida de las abogados en ejercicio A.L.V.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 94.826 e I.L.S. P inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 122.110

Por la demandada NAAR ESTEVES SAMARIS DEL VALLE titular de la cedula de identidad N° 8.392.817 y APONTE F.J.M. titular de la cedula de identidad N° 5.791.613 en su carácter de representantes legales asistidas de las Abogados M.M.B. y O.I.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.133 Y 1.831 respectivamente, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de DAY SPA C.A.

Iter procesal:

Agotada la fase de mediación sin que las partes hayan conciliado, se providenciaron las pruebas y se fijó audiencia de juicio.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Las partes expusieron alegatos y defensas, e igualmente se hicieron presentes los expertos de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL A) O.S., titular de la cedula de identidad N° 5.131.748 (Medico especialista en salud ocupacional) y E.G. titular de la cedula de identidad N° 12.988.092 (INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II).

Ambas partes hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica. Se declara terminada la fase de alegatos, y seguidamente se apertura la fase de evacuación de pruebas promovidas por ambas partes en el mismo orden en que fueron promovidas y admitidas por este Tribunal. (Reproducción audiovisual.)

HECHOS CONTROVERTIDOS: Del contraste entre los alegatos contenidos en el libelo y la subsanacioón por una parte, y por otra parte, vistas la defensas contenidas en el escrito de contestación, en consecuencia, surgen como hechos controvertidos , el daño, la culpa y el nexo causal.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

De la parte ACTORA:

PRIMERO

Se deja constancia que la parte Actora consignó anexos libelares y anexos al escrito de subsanacion.-

• Consta al folio 3, Informe médico traumatológico donde se lee que el estudio electromiográfico reporta leve comprensión del nervio mediano a nivel del túnel del carpo bilateral.- Dicha documental no fue ratificada por el tercero que la suscribe por lo que no se aprecia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-

• El tribunal de mediacion libró despacho saneador, constando como anexos de la subsanación hecha por orden del tribunal, anexos que rielan a los folios 17 al 21, algunos fueron hechos valer por la parte demandada, circunstancia que conforme a la sana crítica, se pondera a los fines de apreciar como sigue, los anexos del escrito de subsanación, como se indica a continuación:

• Folio 17: Recipes médicos expedidos el 07-09-2006 por la demandada, indicando a la demandante tratamiento médico (incluyendo el uso del collarín).- Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-

• Folio 18: Con sello húmedo del Hospital Universitario A.L., emitido en fecha 21-09-2006, se lee reposo médico por comprensión a nivel del túnel del carpo de la muñeca I, con reposo por 6 semanas a partir de esa fecha.- Se aprecia con valor probatorio conforma su contenido, se trata de documento público administrativo por emanar de organismo publico.-

• Folio 19, Factura a nombre de la demandante por Bs.45.000,00 por muñequera con felula y Factura por bs.80.000,00, por consulta médica, expedida por especialista en Traumatología, no se aprecian dichas documentales, la primera no tiene firma, y por no ser ratificadas por el tercero que suscribe la segunda, por lo que no se aprecian de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-

• Folio 20, factura emitida por fisiatra reumatólogo, el 11-12-2006, por Bs.180.000,00 por Electromiografía, y otra factura por Bs.70.000 por consulta medica emitida por especialista en traumatología, ambas por no ser ratificadas por el tercero que las suscribe, no se aprecian de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-

• Folio 21, documental emitida por Inpsasel, de la cual se evidencia que la accionante desde el 26 de septiembre 2006, tenía cita para el día 24-4-2007, siendo que el contraste entre ambas fechas permite evidenciar el cúmulo de trabajo del organismo público, razón por la cual, éste Juzgado ordenó ampliacion de oficio (tomando en consideración que consta en autos que la parte actora indicó y probó que había acudido a Inpsasel Y que tenía la cita correspondientes), en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los art. 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno ampliación de Oficio: por ser necesaria para formar convicción; en consecuencia se ordena oficiar a INPSASEL, a los fines de: Que se practique al actor, evaluación médica, y se determine si existe o no enfermedad de origen ocupacional.- 2.- Que se practique el análisis del puesto de trabajo de la demandante, CUYAS RESULTAS CONSTAN A LOS FOLIOS 115-127.

De la parte DEMANDADA Promovió:

Documentales.

* Folio 52, Correspondientes a Copia de Inscripción en el Seguro Social, de la misma se evidencia que solo la demandada se encuentra inscrita en el IVSS.-

Copia de de demanda por prestaciones sociales, nada aporta a la presente causa.-

Informe Medico, se refiere a los promovidos por la parte actora, analizados ut supra.- En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), la parte demandada insiste en la contradicción de las fechas de los infomes médicos y facturas de informes medicos consignados por la parte actora, y a pregunta de la juez tanto a la parte actora así como a la medico de Inpsasel, la parte actora consigna otro informe médico que se agrega a los autos, en el que no se indica operación quirúrgica.- Dicho informe ademas de extemporaneo no fue ratificado en juicio por lo que no puede ser apreciado (Folios 140 y 141).-

Copia de planilla, Folio 55, no tiene valor probatorio por no encontrarse firmado por la parte actora a quien se opone.-

De la Prueba de Informes a:

Al Juzgado sexto de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del Estado Carabobo cuyas resultas no constan en el expediente.-

Al Hospital Á.L.d.I.N.d.S.S.: cuyas resultas no constan en el expediente.-

Testimoniales del ciudadano P.J.V.R., quien no compareció a declarar.-

AMPLIACION DE OFICIO: Tomando en consideración que en el libelo de demanda la parte actora indicó y probó al subsanar el libelo que había acudido a Inpsasel y que tenía la cita correspondiente, lo que significa que se encontraba en trámite la evaluacion medica de Inpsasel y la Investigación de accidente, se ordena oficiar a INPSASEL, a los fines de:

  1. - Que se practique al actor, evaluación médica, y se determine si existe o no enfermedad de origen ocupacional.

  2. - Que se practique el análisis del puesto de trabajo de la demandante.- ,

    * A la audiencia de juicio comparecen los expertos (artículo 154 Ley Orgánica Procesal del Trabajo ) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL A) O.S., titular de la cedula de identidad N° 5.131.748 (Medico especialista en salud ocupacional) y E.G. titular de la cedula de identidad N° 12.988.092 (INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II).

    * Constan a los folios 114-127, informes de Inpsasel: Investigación de origen de la enfermedad e informe médico.- En el primero se evidencia que la demandada incumplió los deberes formales que impone a todo patrono la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- En el segundo consta que la accionante sufre de enfermedad agravada por el trabajo (síndrome del túnel carpiano bilateral –COD.CIE10-G560) que le ocasiona discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique alta exigencia física y movimientos repetitivos de ambas manos, en consecuencia, siendo documentos públicos administrativos, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido y así se deja establecido, máxime cuando, se encuentra probado en autos que la parte actora antes de demandar, acudió a Inpsasel y obtuvo cita, siendo que se le indicó llevar a Inpsasel, placas, resonancia, informes medicos, reposos , descripcion de actividades que realiza, tal como consta al folio 21; igualmente consta en autos solicitudes de la parte actora al Tribunal de Mediación para que se oficiara a Inpsasel para adelantar la cita, folios 42, 64, todo lo cual evidencia impulso por parte de la accionante respecto a las pruebas tendentes a demostrar los hechos controvertidos en demanda por enfermedad profesional .-

    DECLARACIONES DE PARTE:

    Decaración de la demandante (reproduccion audiovisual): Se adminicula al mérito de autos.

    Declaración del patrono: (reproduccion audiovisual): Se adminicula al mérito de autos.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  3. - Se alega en el libelo original que al momento de demandar (29 de enero 2007 folio 2 vuelto, ya se tenía la c.d.I., lo cual se encuentra probado en autos pues se consigno documental de la cual se evidencia que la parte actora acudió al Inpsasel antes de interponer la demanda (acudió a Inpsasel en fecha 26 de septiembre del 2006, folio 21, y le fijaron cita para el 25 de abril 2007), siendo que consta en autos en la documental consignada por la parte actora que antes de la demanda la parte actora ya tenia cita fijada en Inpsasel, en consecuencia, existía imposibilidad de consignar el informe de Inpsasel pues, el mismo se encontraba en trámite, tal como lo indicó la parte actora en la subsanación y así se deja establecido, máxime cuando consta en autos que la demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación leyéndode en el auto de admisión (folio 22), que la demanda fue admitida conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y siendo que ésta última norma indica que la demanda se admitirá cuando se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 ejusdem ( por su parte el artículo 123 ejusdem no exige presentar certificaciones de Inpsasel), y así se deja establecido.-

  4. - Respecto al libelo original se ordeno despacho saneador (correccion del libelo original en las deficiencias indicadas por el Juzgado de Sustanciacion) y hecha la subsanacion, en dicha subsanación indica la parte actora que, - aclara y corrige el libelo-, modificando la estimacion dineraria por la cual se había cuantificado originalmente la cantidad dineraria pretendida, en consecuencia, se entiende que tal como se infiere del auto de admisión, “se admite la demanda que antecede”, sin distinguir el auto de admisión entre libelo original , reforma del libelo original , modificacion y/o aclaratoria, en consecuencia, se entiende que al indicarse en el auto de admisión “se admite la demanda que antecede”, se está admitiendo a la demanda entendida ésta, - conforme al principio de la unidad del acto procesal- , como un unico acto procesal, la demanda como acto iniciador del proceso e integrado dicho acto iniciador del proceso, por el libelo original y su modificacion correspondiente (subsanación ó corrección), en consecuencia, de lo antes expuesto surge que los conceptos reclamadas son los peticionados tanto en el libelo original así como los conceptos peticionados en el escrito de subsanación y asi se deja establecido:

  5. - De acuerdo al petitorio del libelo original y de la subsanacion al folio 14 reclama presupuesto de Operacion, salarios por reposo y tres indemnizaciones con fundamento a Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT Y DAÑO MORAL, en consecuencia:

  6. - Se declara Sin lugar los salarios caidos reclamados por reposo (reposo posterior a la terminacion de la relacion de trabajo), por ser contrarios a derecho, en virtud de que al terminar la relacion de trabajo, no existe obligacion de pagar salarios a cargo del patrono.-

    * Respecto a lo reclamado con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto no consta inscripción de la accionante por ante el IVSS se acuerda conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (art.573) los salarios de 1 año.-

    * LOPCYMAT: Por cuanto se encuentran probado el daño (agravamiento por el trabajo de enfermedad, certificada por Inpsasel); por cuanto se encuentra probado el nexo causal

    ( informe de investigación de origen de la enfermedad emanada de Inpasasel donde se certifica el incumplimiento de los deberes de seguridad previstos por la LOPCYMAT a cargo de todo patrono) , en consecuencia, se condena al pago de los SALARIOS DE 1 AÑO, de conformidad con el dispositivo del fallo.-

    *Daño moral: Se estima en Bs.3000,oo., de conformidad con el dispositivo del fallo.-

    * Se declara Sin lugar el monto reclamado por presupuesto de intervención, por tratarse de una pretensipon contraria a derecho pues, si bien es cierto en el libelo original se invoca el abuso de derecho, sin embargo, el montoo reclamado por presunpuesto de intervención no es un daño causado (no hay daño material causado ni alegado como tal, ni probado en autos), máxime cuando no se encuentra probado en autos la indicacion médica para intervención quirúrgica y así se deja establecido.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos se declara: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Todo con motivo la demanda incoada por la ciudadana YOSMELIA ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.052.101, PARTE DEMANDANTE, en contra de DAY SPA, C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bsf.14.333,24) como sigue:

  7. - De conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo , se condena al pago de los SALARIOS DE 1 AÑO.- En razón a todo lo anterior se condena a la demandada a cancelar la cantidad: 365 días X Bs.15.525,00 diarios, total Bs.F.5.666,62.-

  8. - Respecto al daño moral invocado el artículo 1196 código civil, constando en autos que se agravó por el trabajo una discapacidad parcial y permanente, tomando en consideración la declaracion en audiencia de juicio por parte de la accionante quien manifestó que su situación de salud nunca sería igual que antes, evidenciandose dolor moral (reproduccion audiovisual), en consecuencia éste Juzgado con fundamento inclusive a la responsabilidad objetiva (art 560 Ley Orgánica del Trabajo), establecida por la doctrina y jurisprudencia, siendo que sobre responsabilidad objetiva se ha establecido que independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos a la sociedad por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expedien, con fundamento al articulo 1.196 del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva y subjetiva , así como conforme a la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196, por lo que se le condena a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BSF.. 3.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

    1. Tipo de incapacidad:

       Discapacidad parcial y permanente agravada por el trabajo.-

    2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

      La certificación de Inpsasel indica discapacidad parcial permanente agravada por el trabajo, para el trabajo que implique alta exigencia física, halar, empujar, levantar cargas pesadas a repetición por encima de los hombros e inadecuadamente, así como movimientos repetitivos de ambas manos, por lo que, esta sentenciadora considera, aunado al daño psíquico y emocional de la accionantes evidenciado en audiencia de juicio, e implícitos en toda limitación física, ésta sentenciadora aprecia que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con discapacidad parcial y permanente, sufre al verse discapacitado para ejecutar tareas de alta exigencia física, limitándose la posibilidad de desenvolverse naturalmente como lo hacia antes de la discapacidad agravada y certificada por Inpsasel, ademas teniendo en cuenta que el daño causado afecta directamente a la actora en sus manos y la misma se desempeñaba como masoterapeuta, circunstancias éstas últimas ponderadas especialmente por ésta juzgadora.- Así se deja establecido.-

    3. Condición socio económica del trabajador:

       El salario mínimo para la fecha de la terminacion de la relacion de trabajo (29 de agosto 2006) era de Bs.15.525,00 (Mensual Bs.465.750,00) diarios, siendo una variable que configuran su condición socio-económica.

    4. Capacidad de pago de la empresa:

       Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, de pequeña dimensión, por lo se se aprecia como atenuante, y se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización acordada.- Así se deja establecido.-

    5. Grado de participación de la victima:

       No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima .-

    6. Grado de negligencia ó culpabilidad civil-laboral levísima del accionado:

       Se evidencia de la investigación de origen de la enfermedad emanada de Inpsasel y que riela a los autos, que la demandada incumplió los deberes de seguridad indicados en dicho informe, no existe información por escrito de los principios de prevención, ni programa ni comité de seguridad, (folios 117 al 124).- Así se deja establecido.-

    7. Grado de educación y cultura del reclamante:

       De oficio Masoterapueta.

    8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

       Es tomando en consideración apreciándose como atenuantes muy importantes, las circunstancias de la propia declaración de la parte actora que en audiencia de juicio indicó que la demandada explicó a la accionante cómo realizar el trabajo encomendado, así como que la médico representante de la demandada atendió en consulta médica a la accionante: igualmente el poco tiempo en que la accionante laboró para la demandada; la circunstancia de que la lesion no se origina en la sede de la demandada sino que solo allí se agrava; siendo otra atenuante que la demandada es una pequeña empresa.-

    9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

       Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de la enfermedad.

    10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

       En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor de la actora en base a la lesión física agravada por el trabajo que se traducen en una discapacidad parcial permanente para el trabajo con alta exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.F.3.000, 00, y así se decide.

TERCERO

Con respecto a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo artículo 130 numeral 5to , se acuerda en virtud de que se verifico que la actora sufre de una discapacidad parcial y permanente agravada por el trabajo, hecho este que se encuentra evidenciado en informe médico emando de Inpsasel y en informe de investigación de origen de la enfermedad levantado por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los trabajadores Carabobo y Cojedes (INPSASEL), evidenciándose de esta manera el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal vigente en materia de seguridad y medio ambiente en el trabajo . En razón a todo lo anterior se condena a la demandada a cancelar la cantidad: 365 días X Bs.15.525,00 diarios, total Bs.F.5.666,62.-

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs.F.14.333,24 como sigue:

 A partir del decreto de ejecución hasta la materializacion del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Organica Procesal del Trabajo, en caso de que no haya cumplimiento voluntario.-

 Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes conforme a la jurisprudencia y doctrina laboral pacíficamente reiterada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

 Se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 258 constitucional.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil seis (2008).-

La Juez,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 1:20 PM.

LA SECRETARIA,

Exp. No. GP02-L-2007-000213

DP/am/DP

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