Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Principal N° AP21-L-2008-005717

Asunto N° AP21-R-2009-000075

El día de hoy, martes diez (10) de febrero de 2009, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano Yosmer A.H.A., titular de la cédula de identidad N° 17.527.917 contra la empresa Inversiones Sosilfer 2000, C.A., (El Alazán de Altamira), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.08.2000, bajo el N° 26, Tomo 451-A-Qto. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados G.B. y J.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.291 y 122.203, respectivamente. De la demandada, los abogados I.V., J.V. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.394 y 118.054, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados G.B., J.C.V., I.V. y J.V., antes identificados, y la incomparecencia de la parte demandada recurrente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY. En este estado el Juez concedió a cada una de las partes el derecho de palabra, por un tiempo de diez (10) minutos a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, expresó: 1) El objeto de esta apelación es solicitar la nulidad de la notificación practicada, por cuanto no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se realizó en la persona del ciudadano C.C., en su condición de encargado y capitán de mesoneros. 2) Se solicitó la notificación en la persona de un ciudadano, distinto a quien señaló el Alguacil, que no forma parte de la secretaría, ni el departamento de correspondencia de su representada, ni a la oficina receptora de correspondencia. 3) La empresa no fue enterada de la celebración de la audiencia preliminar, pues se menoscabó su derecho a la defensa. 4) Solicita se ordene nuevamente la notificación, o se ordene la celebración de la audiencia preliminar. 5) En el supuesto negado que lo anterior sea improcedente, solicita se revise la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria excesiva de las horas extras, que no se corresponde con las actividades realizadas por el actor. Luego, el apoderado judicial de la parte actora, señaló: 1) La notificación de la demandada, fue practicada en la persona de su encargado, quien fue identificado, y cumple con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Existen otras causas, en que también se han practicado las notificaciones en la persona de los encargados y han comparecido a juicio, con estos mismos apoderados judiciales. 3) En cuanto a las horas extraordinarias, en el libelo de demanda se señaló el horario de trabajo del actor, y fueron determinados los días exactos laborados, así como las horas laboradas en forma mensual, mientras duró la relación de trabajo. 4) La jornada del demandante era de 11:00 a.m., a 4:00 p.m., y de 07:00 p.m., a 01:00 a.m. 5) El trabajador cumplía una jornada nocturna, y la Constitución establece 35 horas semanales para esta jornada. 6) Se reclaman cuatro (04) horas extras nocturnas. 7) Solicita que los alegatos de la apelación de la demandada, sean declarados improcedentes. 8) Consignó documentales, referidas a las notificaciones de la demandada, en otros casos. Seguidamente el apoderado judicial de la demandada, señaló: 1) En las notificaciones consignadas, se evidencia que fueron practicadas en los ciudadanos en que se solicitó en el escrito libelar, y uno de los casos en un suplente de uno de los encargados, que si forman parte del departamento de secretaría o recepción de correspondencia. 2) En el presente caso, se practicó en un capitán de mesoneros, quien es compañero de trabajo del actor. Luego, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a la parte demandada, las preguntas que consideró pertinentes, y en este sentido, el apoderado judicial de la accionada expresó: 1) Desconoce si el ciudadano C.C. sea empleado de su representada, puede ser que si. 2) Su representada si tiene una oficina de secretaría, cuyo horario es desde las 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., y cierran al mediodía. Seguidamente, el abogado Bustamante señaló: 1) El ciudadano C.C., si es empleado de la empresa, es el encargado del personal, y representa al patrono cuando no está. 2) Cada departamento tiene su encargado. 3) Igualmente, se deja fijado un ejemplar en la puerta de la empresa. Luego, el Juez en búsqueda de la verdad, y a fin de esclarecer los hechos en este asunto, solicitó la presentencia del Alguacil que practicó la notificación de la demandada, ciudadano L.C.; quien se apersonó en la sala y expresó: se desempeña como Alguacil en este Circuito Judicial; tiene 14 años en el poder judicial; y en el circuito tres (03) años desde que se vinieron de “Pajaritos”; se entrega un cartel que es el que firma la persona y se consigna en el expediente, se fija otro cartel en las puertas y se deja la copia a la persona que se entrega el cartel; se trasladó a la dirección señalada y solicitó a la persona señalada en el libelo de demanda, pero le manifestaron que no estaba, y los mismos trabajadores le dijeron que el ciudadano mencionado era el encargado; esa persona le dio el número de cédula, aunque no la tuvo a la vista ni se la solicitó, sino que él le dijo los datos; fueron los demás trabajadores, quienes les señalaron que ese era el encargado; no vio que hubiese una oficina de secretaría o receptora de correspondencia. Luego, el apoderado de la demandada expresó: De la declaración del Alguacil se puede evidenciar que entregó le cartel a una persona que le señalaron los mismos trabajadores y no fue hasta la oficina de secretaría o receptora de correspondencia. Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora, señalaron: 1) La actuación del Alguacil debe tenerse como cierta, pues se trata de un funcionario público. 2) En los otros casos también se han practicado las notificaciones en los encargados, y han comparecido a los juicios. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala observó: De los argumentos expuestos por las partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Verificar si la notificación practicada por el Alguacil (folio 29 y 30 del expediente), cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) De ser necesario, revisar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de horas extras. En lo atinente a verificar si la notificación practicada por el Alguacil (folio 29 y 30 del expediente), cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: En fecha 02 de diciembre de 2008, el Alguacil Luía Campoy, realizó consignación del cartel librado a la demandada, en los siguientes términos: “…Por cuanto me trasladé en el día primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: AV. LUIS ROCHE, URB. ALTAMIRA, QUINTA EL REMANZO, RESTAURANT EL ALAZAN DE ALTAMIAR. Informo que: “Una vez en la dirección indicada me entreviste (sic) con el ciudadano: C.C., titular de la cedula (sic) de identidad N° 11.193.386, en su carácter de ENCARGADO, CAP. DE MESONEROS de la parte demandada…” (folio 29). En fecha 09.12.2008 (folio 31) el Secretario del Juzgado respectivo, dejó la constancia de haberse practicado la notificación de la demandada, en los términos declarados por el Alguacil, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante decisión de fecha 21.01.2009, el Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, al cual correspondió por sorteo de distribución realizar la audiencia preliminar, dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 131 eiusdem, declaró parcialmente con lugar la demanda. No obstante lo anterior, este Tribunal en el deber que tiene de buscar la verdad, requirió en esta audiencia oral y pública, la presencia del funcionario que practicó la mencionada notificación, ciudadano L.C., quien manifestó en forma clara que la identificación del número de cédula, fue la que le dieron, y que no constató material y certeramente tales datos, es decir, no verificó los datos señalados con la cédula de identidad del ciudadano quien dijo ser C.C.. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10.10.2005, N° 2.944, se pronunció en cuanto a la necesidad de dar la mayor certeza al acto de notificación, y que debe garantizarse que los datos son auténticos, y corresponden a la persona de que se trate, lo cual no pudo ocurrir en el presente caso, pues no se constató la autenticidad del número de cédula suministrado con el instrumento correspondiente. Asimismo, la Sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 03.04.2008 (caso J.R.R.V. contra Trairbarca C.A), señaló que si bien es cierto que se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad, no es menos cierto que habiéndose consagrado pocas exigencias la realización de la notificación, según el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “éstas deben ser cumplidas de manera cabal, para lograr su perfeccionamiento”, lo cual en el presente caso, pese a que se indicó un número de cédula de identidad y un cargo como “encargado y cap de mesonero”, como en el caso referido por la Sala Social “pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma, prestare servicios en cualquier área distinta a la Secretaria, u oficina receptora de correo”; más allá en este caso, el número de cédula, bien pudiera corresponder a una persona distinta a la persona que recibió la notificación; aunado a lo anterior, y de lo expresado por el Alguacil ante esta Alzada, se verifica que dicho funcionario no constató la existencia o no de la oficina receptora de correspondencia o secretaria, como textualmente lo dispone la norma adjetiva laboral, motivo por el cual resulta forzoso, por razones de estricto orden público procesal, declarar la reposición de la presente causa, al estado que la Juez 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador. Así se decide. Asimismo, se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial, a fin de remitirle copia certificada de esta decisión. Resuelto lo anterior, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento en cuanto a las documentales consignadas en este acto, así como los demás alegatos expuestos. Así se declara. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, de fecha 21.01.2009. Segundo: Por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantizar la sanidad procesal y retardo innecesarios, se repone la presente causa al estado que la Juez 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador. Tercero: Dada la naturaleza de la sentencia no hay especial condenatoria en costas. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente, las documentales consignadas por la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman.

A.F.A.P.

Juez Temporal

Apoderados judiciales de la parte actora

Apoderados judiciales de la demandada

L.G.

La Secretaria

AFAP/mga.

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