Decisión nº WP01-R-2010-000358 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos YOSMER D.L.L. y N.A.G.S., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano YOSMER D.L.L. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano N.A.G.S.M.C.S. de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 30 de Agosto de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000358 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Agosto de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y en tal sentido se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YOSMER D.L.L., arriba identificado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…y para el ciudadano N.A.G.S., se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del artículo 256 ordinales (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 43 al 50 de la incidencia).

Asimismo, el 11 de Agosto de 2010 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 80 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica de los imputados sustento el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 10 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos YOSMER D.L.L. y N.A.G.S., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano YOSMER D.L.L. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano N.A.G.S.M.C.S. de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos YOSMER D.L.L. y N.A.G.S., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano YOSMER D.L.L. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano N.A.G.S.M.C.S. de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI

Asunto: WP01-R-2010-000358

RM/NS/EL/bm/greisy.-

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