Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 3JU-1548-10, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO: DEFENSA:

YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR ABG. J.A.

ABG. M.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. G.B.A.. R.C.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que en horas de la mañana del día 04 de mayo de 2010, la ciudadana Yorly T.R.Z., se encontraba en las inmediaciones de la Séptima Avenida con calle 5, cuando un sujeto desconocido la despojó de su teléfono celular, marca Alcatel, el cual tenía en sus manos, emprendiendo el atacante veloz carrera. Transeúntes del sector dieron aviso a los funcionarios actuantes que se encontraban en el sitio, quienes se percataron del imputado a la altura de la calle 6 con séptima avenida, procediendo a intervenirlo incautándole en su poder el teléfono celular que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, motivo por el que fue detenido, quedando identificado como YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR.

III

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Mayo de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 19 de Mayo de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-1548-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 27 de Mayo de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, identificado en autos, por la presunta la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, presentando las siguientes pruebas:

DECLARACION DE LA AGENTE CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

DECLARACION DE LA CIUDADANA YORLY T.R.Z., víctima de autos.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE II (037) O.C. y AGENTE LIBERTH GUERRERO, adscritos al Instituto Autónomo Policial de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal.

ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2147, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por la funcionaria CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado al teléfono celular incautado en poder del acusado y reconocido por la víctima. Concluye que se trata de marca Alcatel, en material sintético de color negro, azul y gris, modelo 708A, con batería, asignado al N° 0426-637.76.48.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 04 de Junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando acusación en contra del ciudadano YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentaría la acusación y demostraría la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitando se admitiesen las mismas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, como punto previo solicitamos la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestro defendido, en virtud de la pena que podría imponerse y dado que no tiene antecedentes penales, teniendo residencia fija en el país. Así mismo, en conversaciones previas con nuestro defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.

Finalizados los alegatos de las partes, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en audiencia y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, consistieron en que en horas de la mañana del día 04 de mayo de 2010, la ciudadana Yorly T.R.Z., se encontraba en las inmediaciones de la Séptima Avenida con calle 5, cuando un sujeto desconocido la despojó de su teléfono celular, marca Alcatel, el cual tenía en sus manos, emprendiendo el atacante veloz carrera. Transeúntes del sector dieron aviso a los funcionarios actuantes que se encontraban en el sitio, quienes se percataron del imputado a la altura de la calle 6 con séptima avenida, procediendo a intervenirlo incautándole en su poder el teléfono celular que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, motivo por el que fue detenido, quedando identificado como YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados y por los cuales se acusó en al ciudadano YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, efectivamente encuadra e la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, por lo que se admite la misma siendo ajustada a Derecho. Así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público promovió oralmente en audiencia, las siguientes pruebas:

DECLARACION DE LA AGENTE CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

DECLARACION DE LA CIUDADANA YORLY T.R.Z., víctima de autos.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE II (037) O.C. y AGENTE LIBERTH GUERRERO, adscritos al Instituto Autónomo Policial de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal.

ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2147, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por la funcionaria CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado al teléfono celular incautado en poder del acusado y reconocido por la víctima. Concluye que se trata de marca Alcatel, en material sintético de color negro, azul y gris, modelo 708A, con batería, asignado al N° 0426-637.76.48.

Las anteriores pruebas se admiten totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que las mismas son pertinentes en relación a los hechos imputados, de obtención lícita, no prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico, y necesarias para su debate en juicio oral a fin de establecer la verdad de los hechos.

Así mismo, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en contra del imputado YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, efectivamente encuadra e la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de admitirse totalmente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, se impuso al acusado YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados y vista la ausencia de la víctima de autos, a pesar de haber sido debidamente citada. Acto seguido, el acusado YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, manifestó que no se opone a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el acusado de autos. El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la correspondiente decisión por auto separado, al cual se dio lectura íntegramente, con lo cual quedan notificadas las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que en horas de la mañana del día 04 de mayo de 2010, la ciudadana Yorly T.R.Z., se encontraba en las inmediaciones de la Séptima Avenida con calle 5, cuando un sujeto desconocido la despojó de su teléfono celular, marca Alcatel, el cual tenía en sus manos, emprendiendo el atacante veloz carrera. Transeúntes del sector dieron aviso a los funcionarios actuantes que se encontraban en el sitio, quienes se percataron del imputado a la altura de la calle 6 con séptima avenida, procediendo a intervenirlo incautándole en su poder el teléfono celular que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, motivo por el que fue detenido, quedando identificado como YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, siendo identificado el acusado de autos como la persona a quien se incautó el teléfono propiedad de la víctima, luego de ser perseguido y aprehendido por los funcionarios.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2147, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por la funcionaria CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado al teléfono celular incautado en poder del acusado y reconocido por la víctima. Concluye que se trata de marca Alcatel, en material sintético de color negro, azul y gris, modelo 708A, con batería, asignado al N° 0426-637.76.48.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que la pena establecida para el delito endilgado al acusado de autos, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo establece el artículo 456 del Código Penal, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo en la siguiente dirección: Barrio El Río, sector La Playa, calle principal el tapón, casa S/N (de color verde), de esta ciudad, estando dentro de la jurisdicción de este Despacho Judicial. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el imputado de autos no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, y su sustitución por una medida menos gravosa, a efecto de garantizar las finalidades del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos, por sí o por interpuestas personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, el Tribunal observa que:

La Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

El referido artículo 456 de la N.A.P., establece:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años...

.(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la lectura del precitado artículo, se desprende que, por una parte debe existir el apoderamiento de una cosa mueble ajena; y por la otra, que para lograr ese apoderamiento se emplee la violencia. Así mismo, en el caso específico del robo arrebatón o robo leve, dicha violencia debe ser empleada sólo con el fin de desposeer o arrancar la cosa mueble ajena a la persona que la detenta, pero sin que sea dirigida hacia ésta, sino únicamente sobre el bien mueble.

En cuanto al delito de robo, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:

A. Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor… o a otra persona presente en el lugar del delito. Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…

B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente cómo éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…

En cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460, de fecha 24 de Noviembre 2004, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. J.M., se estableció que:

en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena

.

Así mismo, nuestro M.T., en Sentencia Nº 331, de fecha 09 de Julio de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal, (siendo criterio reiterado en Sentencia Nº 435, de fecha 08 de Agosto de 2008 de la misma Sala), estableció:

...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...

De lo anterior, tenemos que el delito de robo se consuma en el mismo momento en que el sujeto activo despoja a la víctima de la cosa mueble que detenta, empleando para ello la violencia (o amenaza, no siendo éste el caso de autos).

En cuanto al delito de robo arrebatón, el Dr. H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal”, señala lo siguiente:

Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón, strappo). Existe robo leve cuando la cosa es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa.

Como se observa, lo que diferencia al delito robo arrebatón, en cuanto al uso de la violencia, es que en éste la misma es ejercida sobre la cosa y no sobre la víctima, limitándose a arrancar la cosa ajena que aquella detenta.

Ahora bien, en el caso sub iudice, en base a los hechos imputados y admitidos por el acusado de autos, se desprende que no existió violencia hacia la víctima y que el imputado únicamente dirigió su conducta a arrebatarle el teléfono celular que ésta llevaba, tal y como quedó plasmado en el acta policial, siendo recuperado el mismo por los funcionarios actuantes y reconocido por la víctima.

Por otra parte, quedó comprobada la existencia y valor del bien objeto del delito de robo arrebatón, mediante el Reconocimiento Legal N° 2147, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por la funcionaria CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, tratándose de un teléfono celular marca Alcatel, elaborado en material sintético de color negro, azul y gris, modelo 708A, con batería, asignado al N° 0426-637.76.48, el cual fue incautado en poder del acusado al momento de su detención y reconocido por la víctima de autos.

De lo anterior, se determina que el hecho endilgado por el Ministerio Público encuadra en el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, por cuanto la víctima fue desojada de un objeto mueble de su propiedad, por medio de violencia, la cual fue dirigida solamente hacia la cosa, es decir, fue empleada con la sola finalidad de arrebatar el teléfono celular a la víctima, siendo posteriormente detenido encontrándose el mismo en su poder, siendo reconocido como de su propiedad por la víctima.

Por lo anterior, a criterio de quien aquí decide, quedó plenamente comprobada la existencia del delito de ROBO ARREBATON, por el cual acusó el Ministerio Público, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado, por lo que este Tribunal declara CULPABLE al ciudadano YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, por la comisión del delito de comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 456 del Código Penal establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, resultando el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro, del Código Penal, siendo la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, criterio compartido por este Tribunal, considerando procedente rebajar la pena establecida en dos tercios entre el término medio y el mínimo, resultando en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, por la comisión del delito de comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiendo medida cautelar sustitutiva a aquella, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos, por sí o por interpuestas personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios

TERCERO

DECLARA CULPABLE al acusado YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

QUINTO

CONDENA EN COSTAS al acusado YOSMER DIMITRIV PABON VILLAMIZAR, en virtud del fallo condenatorio.

SEXTO

ACUERDA LA ENTREGA DEL TELEFONO CELULAR IDENTIFICADO EN AUTOS en la experticia respectiva, a la víctima de autos. A tal fin, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

FDO.

L.S. ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO.

ABG. R.C. D’JESUS

SECRETARIO

Causa 3JU-1548-10

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