Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiséis de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-003148

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. J.M..

INVESTIGADO:

YOSMIN J.A.N., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.172.498, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 11-10-1974, 31 DE AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: ERA POLICÍA Y ACTUALMENTE AYUDANTE DE MECÁNICO, DE ESTADO CIVIL CASADO, RESIDENCIADO URBANIZACIÓN CARTANAL, SECTOR 1, AV. N° 04, CASA N° 08, S.T.D.T., MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO M.H.D.R.M.N. RINCÓN (V) Y P.J.A.J. (F).

DEFENSA: DRAS. L.E. Y ZOMARIS DIAZ BARRIOS, ABOGAOS EN EJERCICIO E INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS: 26.858 Y 81.982, RESPECTIVAMENTE.

FISCAL:

DR. J.A.M., FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: PORTUGUES G.Y.T., VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-13.312.187.

Vista la Audiencia Oral celebrada en fecha: 24 de Enero de 2005, en virtud de solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, DR. J.A.M., con relación a la ORDEN DE APREHENSION, decretada en contra del investigado de marras, por este Tribunal en fecha 20-12-2005, siendo que el mismo se puso derecho a los fines de que sea oída su declaración, en el caso que se sigue contra el investigado: YOSMIN J.A.N., titular de la cédula de identidad Nro. 12.172.498, de Nacionalidad venezolana, nacido Caracas, Distrito Capital, en fecha 11-10-1974, 31 de años de edad, de profesión u oficio: era Policía y actualmente ayudante de mecánico, de estado civil casado, residenciado Urbanización Cartanal, Sector 1, Av. N° 04, Casa N° 08, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado M.h.d.R.M.N. Rincón (V) y P.J.A.J. (F ), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procede el mismo a nombrar como sus defensoras de confianza a las Abogados L.E. y ZOMARIS DIAZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.858 y 81.982, respectivamente, quienes aceptaron y asumieron su defensa en el presente Asunto.

Habiendo intervenido en tal Audiencia Oral, celebrada en la fecha up supra indicada, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. J.A.M., expreso:

…narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y narro los hechos que dieron origen al presente procedimiento. Igualmente que se desprenden de las actuaciones que consta Acta Policial, Acta de Entrevista consta la cadena de custodia de evidencias elementos suficientes para precalificar el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal asimismo solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal , si el imputado desea declarar el fiscal se reserva el derecho de preguntar, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó, por último solicita la remisión de las actuaciones a la Fiscalía una vez dictada la decisión correspondiente.

Habiendo el imputado: YOSMIN J.A.N., ya identificado, manifestado su deseo de declarar y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal, se le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:

..Los problemas que tuve con mi ex fue que yo la descubrí con un hombre en la casa nos estábamos separando y mis cosas las mude al lado, yo decidí irme del trabajo por los problemas tan agobiantes, ella saco un cuchillo de la certera me agredió me rajuñó me corto, forcejeamos y agarre mi morral y me fui, no sabía lo había pasado yo me fui y hasta que llegué a donde mi mamá fue que me enteré de lo que estaba pasando. Ella siempre fue agresiva no quería que yo la dejara, tanto así que yo me case con otra muchacha y ella me buscó y yo volví por los muchachos, y después nacieron dos mas y ella volvió a a ser agresiva tengo testigos de lo que digo, fue hasta que llegué donde mi mamá y me entero de que me estaban buscando y decidí ponerme a derecho. Es todo.

Oída la exposición del imputado: YOSMIN J.A.N., interviene el Fiscal del Ministerio Público e interroga al mismo de la manera siguiente:

¿En donde le ocasionó la herida? En el brazo, yo le quite el cuchillo y ella me rajuñó y no se si la corte. ¿De donde cree usted que salieron las heridas? No se. “

Por su parte la Defensa interroga así:

¿Llegó a ver a su concubina herida’ Yo les vi herida de rasguños, porque ella me quiso apuñalear me defendí agarré mi bolso y me fui. ¿Le vio mucha sangre? No, ella estaba parada llorando.”

Por su parte la Defensa del imputado: YOSMIN J.A.N., DRA. L.E.; narro brevemente sus alegatos solicitando:

““Esta defensa observa en virtud de las declaraciones de mi defendido que es muy distinta a la denuncia puesta por la exconcubina, coinciden en lo que es en parte violencia doméstica, ella señala que el tomo un cuchillo y la agredió y mi defendido dice que fue un forcejeo por lo que hay que determinar de donde nace la violencia. Por otra parte manifiesta nuiestro defendido que al momento de retirarse que no observo heridas de gravedad, igualmente no tuvo la intención pero que fue de parte y parte y que fue ella la que resuslto mas agredida, por lo que señalo que el no tuvo intención de ocasionar el daño que se señala aquí que sucedió. Me opongo a la Precalificación Fiscal en virtud de que cuando se da inicio a la investigación precalificó los hechos como lesiones intencionales previstas en el 415 del Código Pena, el informe médico forense arroja que son lesiones de mediana gravedad. En base que esta defensa necesita investigar sobre los hechos ocurridos esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario y en base a los principios constitucionales como lo es la presunción de inocencia solicito una medida cautelar como la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem. Es todo.”

Para Decidir se Observa:

Que riela a las actuaciones investigativas que se relacionan con la presente solicitud, ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha: 24 de agosto del 2.005, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, mediante la cual se da inicio a la Actuación Expediente N° H-006.538/ CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), en la cual entre otros se expresa lo siguiente: “…informando que en el Hospital General de los Valles del Tuy, ingreso la ciudadana: PORTUGUÉS G.Y.T.d. 30 años edad, presentando múltiples heridas producidas por un arma blanca (cuchillo), ocasionada por su exconcubino de nombre A.N.Y.J., quien es funcionario activo de la Policía Municipal Independencia, S.T.d.T., desconociéndose más datos al respecto.”

Que riela en las actas de investigación ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-05, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, en la cual entre otros se hace constar lo siguiente: “...nos percatamos que el día lunes 22-08-2.005, en horas de la mañana había ingresado una ciudadana procedente de S.L. presentando heridas por armas blanca y la misma se encontraba hospitalizada en el piso 2, cama número 56 del referido nosocomio, por lo que de inmediato estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo, nos dirigimos al lugar sosteniendo entrevista con una persona del sexo femenino quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: PORTUGUÉS G.Y.T., de nacionalidad Venezolana, natural de S.T.L., Estado Miranda, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en la Hacienda El C.S.C.d.A., Calle Campestre, casa número 15, Altos de Soapire, S.L., Municipio P.C., Estado Miranda, titular de la Cédula Identidad Nº.V-13.312.187, .....quien en relación a los hechos manifiesta que el día lunes 22-08-2.005, aproximadamente a los 08:00 horas de la mañana se encontraba en su residencia en compañía de sus menores hijos, cuando de repente se apersonó su exconcubino de nombre: A.N.Y.J., de 31 años de edad, quien es funcionario activo de la Policía Municipal Independencia, S.T.d.T., comenzando entre sí una discusión motivado a que la misma no quiere tener más relaciones maritales con dicho ciudadano, surgiendo una acalorada discusión y su exconcubino se armó de un arma blanca del tipo cuchillo y comenzó a agredirla en varias partes del cuerpo, siendo auxiliada y trasladada por vecinos y amigos al hospital de S.T.d.T., donde los médicos de guardia viendo su estado de salud optan por remitirla al Hospital General del Tuy, donde es intervenida quirúrgicamente, siendo su estado de salud en los actuales momentos estable y en franca mejoría, dicha ciudadana presenta las siguientes heridas punzopenetrantes: Una herida en la cara anterior del brazo izquierdo, una herida en la región hipocondríaca izquierda, una herida en la región esternal, una herida en la región del seno derecho y una herida en la región escapular....”

Que al folio 6 riela ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, librada por la Fiscalia actuante en fecha: 24-08-2005.

Que al Folio 7 riela ACTA DE ENTREVISTA, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, de fecha: 30-08-05, realizada a la victima PORTUGUÉS G.Y.T., de la cual se extrae lo siguiente:

Resulta que este día yo iba saliendo de mi casa hacia la Fiscalia a denunciar a mi exconcubino de nombre YOSMIN J.A.N., por cuanto me tenía amenazada y acosada, entonces cuando voy subiendo el murito de mi casa él sale donde estaba escondido y me dice que para donde iba, como ya no le contesté entonces él se me tiró encima con el cuchillo en la mano, entonces yo salté y caí abajo, él se me vino encima y me arrinconó al murito, empezó a darme puñaladas, yo le dije que me dejara quieta pero no sentía nada, en eso veo que estoy sangrando y empiezo a pedir ayuda; todos mis hijos salen corriendo gritando, en eso baja una vecina de nombre GUILLERMINA no se su apellido y ve cuando mi esposo sale corriendo y me deja tirada en el suelo herid, la señora se acerca y empieza a ayudarme, yo perdía el conocimiento por rato y sentía a las demás muchachas que me estaban sacando para llevarme al hospital, cuando recobro de nuevo el conocimiento ya estaba en el Hospital de S.T.d.T. y de allí me trasladaron al Hospital de Ocumare del Tuy donde me operaron de emergencia y estuve hospitalizada por cinco días, es todo.

Que a los folios 9 del presente asunto riela MEDIDA DE PROTECCIÓN otorgada por el C.D.P.A.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO P.C., S.L., ESTADO MIRANDA, a la victima y a sus menores hijos.

Que a los folios: 10 al 15 rielan ACTAS DE NACIMIENTO de los menores hijos de la victima: YORMAN YOSSUE, YORGENIS YANNIER, YEREMY THAIS, YENERY YANEY, YOSMIN JEAN, Y.J..

Que al folio: 19 riela CONSTANCIA, expedida por la Jefa de Departamento de Registro Médicos y Estadísticas de S.d.H.G. de los Valles del Tuy, “SIMON BOLIVAR”, de fecha: 01-09-2.005, donde se indica el DIAGNOSTICO DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR LA VICTIMA, ASÍ: “TRAUMA TORACO-ABDOMINAL ABIERTO POR HERIDAS MULTIPLES POR ARMA BLANCA COMPLICADO CON NEUMOTORAX IZQUIERDO Y ABDOMEN AGUDO QUIRÚRGICO.

Que al folio 20 del presente asunto riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, en fecha: 05-09-2005, relacionada con INSPECCION TÉCNICA, realizada en la siguiente dirección: COLINAS DEL ALTO DE SOAPIRE, CALLE CAMPESTRE, CASA NÚMERO 15, S.L., MUNICIPIO P.C., ESTADO MIRANDA, con la finalidad de indagar, pesquisar, ubicar y realizar Inspección Técnica al sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos que se investigan.

Que al folio: 25 riela RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana: PORTUGUÉS G.Y.T. – TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NªV-13.312.187, por la DRA. A.A.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-3.803.947, MEDICO FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE DE OCUMARE DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, en el cual se hace constar entre otro lo siguiente:

AL EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA: Herida por arma blanca en hipocondrio izquierdo, brazo izquierdo, región mamaria derecha, región dorsal derecha. Se le practico Laparotomía Exploradora.

SEGÚN INFORME MEDICO:

1.- Trauma toraco-abdominal abierto por heridas múltiples por arma blanca complicado con Neumotórax izquierdo y abdomen agudo quirúrgico.-

ESTADO GENERAL: BUENO.-TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CUATRO SEMANAS, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO.-ASISTENCIA MEDICA: SI.-TRASTORNOS DE FUNCION: NUEVO RECONOCIMIENTO AL TERMINO DE ESE LAPSO.-CICATRICES: NO.-CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.-“.

Que al folio 22 vuelto riela ACTA DE ENTREVISTA, levantada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, al niño: A.P.Y.Y., de 12 años de edad, hijo de la victima con el investigado, de fecha: 09-09-05.

Que al folio 23 vuelto riela ACTA DE ENTREVISTA, levantada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, al niño: A.P.Y.Y., de 12 años de edad, hijo de la victima con el investigado, de fecha 09-09-05.

Que al folio 24 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 09-09-05, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se hace constar entre otros lo siguiente: “......Comando de la Policía Municipal Independencia, S.T.d.T., Municipio Independencia, estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y hacer entrega formal de boleta de citación al ciudadano: A.N.Y.J., quien aparece mencionado en acta como imputado en el presente caso, una vez en el comando,....., sostuvimos entrevista con el funcionario Inspector V.U.J. de los Servicios de dicho ente policial, quien....., nos informo que efectivamente dicha persona es funcionario activo de ese organismo de seguridad con el rango de Agente y que el mismo se encuentra reportado desde el día 24-08-2.005, por cuanto no se ha presentado a sus labores habituales de servicio, motivado a que había tenido un problema con su concubina donde le causo lesiones a la misma, desconociéndose hasta la presente fecha su paradero ..”

Que al folio: 25 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-09-05, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, a la ciudadana: ARTEAGA M.G.; quien estando juramentada manifiesta lo siguiente:

Resulta que ese día yo me encontraba en mi casa cuando de repente escuché los gritos de mi vecina de nombre YUSBY pidiendo auxilio, salí a ver que pasaba y la conseguí en el patio de su casa herida, sus hijos menores estaban con ella, ella me dice que la ayudara a buscar un carro para llevarla al hospital, en eso salieron todos los vecinos y la sacaron a la calle principal donde la trasladaron en un jeep par el hospital, es todo.

Que a los folios: 27 al 29 rielan NOMBRAMIENTO COMO FUNCIONARIO POLICIAL DEL INVESTIGADO YOSMIN J.A.N., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-12.172.498, de fecha 15-06-05, realizado por el COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA S.T.D.T., así como los DATOS FILIATORIOS, del mismo de fecha 04-10-05.

Que los folios: 32 al 50 vuelto de las presentes actuaciones rielan ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fechas: 6-10-2005, 07-10-05, 30-10-05, 05-12-05, 02-12-05, respectivamente, relacionadas con diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, a los fines de la ubicación y citación del investigado: YOSMIN J.A.N., para su comparecencia ante el Ministerio Publico, lo cual fue infructuoso en reiteradas oportunidades de cuyas actuaciones entre otros se trascribe lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 12:15 Horas de la Mañana del día de hoy, me constituí en comisión..........con la finalidad de entregar la boleta de citación que guarda relación con el expediente N-. 15F07-H-0006.538 la cual va dirigida a un Ciudadano con el nombre de YOSMIN J.A.N.R. en La Urbanización De Cartanal, Calle Numero 22, Sector 10, Casa Numero 74, S.T.D.T., Estado Miranda, una vez apersonado en el domicilio del Mencionado Ciudadano sostuve una entrevista con una Ciudadana que dijo ser llamarse como queda descrito: A.N.Y.R., Titular De la Cedula De Identidad Numero v.-11.941.612. De 32 años de Edad Hermana del Ciudadano citado a la cual le indique el motivo de mi visita y la misma me indico que desconocía del paradero de hermano desde hace aproximadamente tres (3) meses. ..

Revisados como fueron los recaudos y demás actuaciones acompañados a tal Solicitud, en fundamento de la misma, en la forma descrita, a los fines de su Decreto, por El Fiscal Séptimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal según Decisión de fecha: 20 de enero del 2.005, Decide: Considera procedente DECRETAR: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano: YOSMIN J.A.N., de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.172.498, actualmente laborando en la Policía Municipal de Independencia, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de R.M.N.R., con residencia en la misma Comandancia y en la Urbanización Cartanal, Avenida Nº 4, Sector 1, Casa Nº 8, S.T.d.T.. SEGUNDO: Se ordena oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy y del Estado Trujillo del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista al la jurisdicción de este Tribunal, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puestos a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal. TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalia del Ministerio Público de Origen, previa compulsa de las mismas a los fines legales subsiguientes. Notifíquese a las partes. Librense los Oficios Ordenados. Compúlsense las actuaciones ordenadas. Notifíquese. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.

Que en las presentes actuaciones riela Oficio N°15-F07-0188-06, de fecha 23 de enero del 2.006, librado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva fijar la audiencia respectiva para que rinda declaración el ciudadano: YOSMIN J.A.N., ya identificado, por cuanto el mismo se presento en esa misma fecha por ante su Despacho a fin de ponerse a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo: 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que por Auto dictado por este Tribunal en fecha: 23-1-06, por recibida la presente solicitud proveniente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva fijar la AUDIENCIA respectiva para que el investigado: YOSMIN J.A.N., titular de la Cédula de Identidad N°V-12.172.498, residenciado en la Urbanización Cartanal, Avenida 4, Sector 1, casa N° 8, S.T.d.T., Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según Decisión de este Tribunal de fecha 21-12-05 se Decretó al mismo “ORDEN DE APREHENSION”, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos en contra de Las Personas, en agravio de la ciudadana: PORTUGUEZ G.Y.T., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.312.187, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, de 30 años de edad, residenciada en: en la Hacienda El Carmen, Sector Colinas de Alto, Calle Campestre, casa N° 15, Altos de Soapire, Municipio P.C., Estado Miranda, en virtud de lo cual se libraron los Oficios Números: 1610-2005, 1612-2005, 1613-2005, 1614-2005, 1615-2005, dirigidos a: JEFE DE LA DIVISION DE CAPTURA DEL CICPC, CON SEDE EN CARACAS, JEFE DE LA DIVISION DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, JEFE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, REGION POLICIAL N° 2, JEFE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, REGION N° 5, DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) CARACAS, DISTRITO CAPITAL y COORDINADORA DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA DE LA CIRCUNSCIRPCION JDUCIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, RESPECTIVAMENTE, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en los Artículos: 43, 44 Ordinal 1°, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser el mismo APREHENDIDO y puesto a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, para su posterior presentación por ante este Tribuna, ahora bien, por cuanto, se evidencia de tal solicitud que con respecto al mismo pareciere, no se ha hecho efectiva y por ende, materializado la “ORDEN DE APREHENSION”, solicita por el Ministerio Publico y Decretada por este Tribunal en su oportunidad (20-12-05), en consecuencia, siendo que los fundamentos de tal solicitud hecha en su oportunidad por la vindicta publica, fueron motivados entre otros, por su falta de comparecencia a las citaciones hechas al mismo por ese Despacho y su imposible ubicación en su domicilio y lugar de trabajo, es por lo que se hace forzoso el fijar oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA SOLICITADA por el mismo, para el día Martes, Veinticuatro (24) de Enero del 2.006, a las 10:30 A.M., debiendo el Ministerio Publico asegurar y garantizar la comparecencia del identificado investigado a dicha audiencia. Se ordena citar la victima y librar oficio a la Unidad de Defensoria Publica de esta Circunscripción a los fines de que comparezca a la Audiencia la Defensa Publica que le fue debidamente designada al mismo. Notifíquese al Ministerio Publico.

Oídas las partes, considera quien aquí le toca decidir que lo proceden es con vista al delito que esta siendo imputado al investigado: YOSMIN J.A.N., ya identificado, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo: 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YUSDI T.P.G., siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud hecha por la vindicta pública, que motivo el decreto de la ORDEN DE APREHENSION, al mismo por este Tribunal, se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en las Actas Policiales que previamente consignó la vindicta pública, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que el precitado ciudadano pudieran ser el autor o participe del delito en cuestión, y que si bien, para la fecha en virtud de su comparecencia ante la Fiscalia del Ministerio Publico y ante este Tribunal pareciera que no existe peligro de fuga, sin embargo, dada las circunstancias del caso el bien jurídico tutelado, el daño social causado, el evidente desprecio por la vida puesta de manifestó por el mismo ante tal presunto accionar, así como del mínimo de respeto, consideración, socorro y ayuda mutua que le deviene como ser humano y con respecto a su compañera de vida, así como, con relación a sus menores hijos, al no preocuparse por asegurarse de su estado de saludad, su seguridad y bienestar, al igual que el de sus menores hijos, así como lo injustificado y excesivo de su presunto accionar, por cuando, existiendo un conflicto intrafamiliar o intramarital, como el mismo afirma, ello no es motivo suficiente para lesionar y agredir a su compañera en la forma en la cual presuntamente lo hizo, la cual se encontró al borde de la muerte por cuanto su muerte no solo pudo ser una posibilidad, sino que hubo una gran probabilidad de peligro de muerte para esta en virtud de las lesiones inflingidas, lo cual no se materializó como consecuencia, de la atención médica inmediata que le fue proporcionada y sus particulares condiciones de vida, apreciándose la actitud del imputado: YOSMIN J.A.N., quien huye del lugar, se aleja de su domicilio, de sus familiares, no acude a su puesto de trabajo, manteniéndose en tal condición hasta la presente fecha, tal como consta de las actas que conforman el presente asunto, de allí que tomando en cuenta el tipo penal precalificado por la vindicta pública el cual admite este Tribunal, se considera que la pena que eventualmente podría imponérsele es de extraordinaria gravedad, habida cuenta, el hecho cierto de la imposibilidad material de ubicación, a los fines de que el mismos, compareciera ante el órgano investigativo, que hubo hasta la presente fecha, así como lo apreciado de la exposición hecha por el propio imputado al momento de intervenir en la presente Audiencia y tal como afirma la vindicta pública en la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, existiendo en consecuencia, fundados elementos de convicción a juicio de quien le toca decidir para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública en el tipo delictivo previsto y sancionado en el Artículo: 406 Ordinal 1° del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento de lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia. Igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, por la facilidad que tiene el mismo de mantener sustraído del proceso, lo cual se evidencia de la conducta hasta ahora asumida por el, al abandonar su lugar de trabajo, así como, dada la pena que pudiera llegar a imponerse que sobrepasa en su limite máximo los 10 años, la magnitud del daño, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, con vista a las circunstancias y características que se describen los hechos imputados al mismos, con vista a ello, apreciado el dicho de la defensa y por último del imputado en la audiencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y que sirvieron de este Tribunal para decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, del mismo, se hace forzoso el ordenar la continuación de las presentes actuaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir a juicio de quien le toca decidir, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser el autor o participe del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en el cual este presuntamente fue cometido, el bien jurídico tutelado y el daño al mismo finalmente causado, siendo evidente el peligro de obstaculización del proceso, habida cuenta su forma de comisión, requisitos todos estos concurrentes, los cuales son fundamentales al ser considerados cumplidos por este juzgador, para que sea decretada la privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en las normas que a continuación se trascribe:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”

    ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

  4. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. - La magnitud del daño causado.

  7. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. - La conducta predelictual del imputado.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

    ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. - Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    DISPOSITIVA.-

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: DECRETA al ciudadano: YOSMIN J.A.N., titular de la cédula de identidad Nro. 12.172.498, La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de reclusión al Centro Penitenciario Región Capital Y.I.. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad Legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado interviene la defensora Zomaris Díaz y solicita la revisión del sitio de reclusión por cuanto su representado era funcionario policial. En consecuencia se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos dirigida al Internado Judicial de Los Teques. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DRA. F.E.C.D.R..

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.M.

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