Decisión nº WP01-P-2008-004918 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 30 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004918

ASUNTO : WP01-P-2008-004918

EL JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA: ABG. J.C.

FISCAL PRIMERO: DRA. JULIMIR VASQUEZ

DEFENSORA PÙBLICA: DRA. B.V.

IMPUTADOS: J.M.U., YOSMY N.C.L. Y FRANGGELY G.M.M.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos, J.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.106.696, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 14 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mesonero, hijo de J.G. (v) y M.U. (v), residenciado en: Naiguatá, P.A., sector Cerro Colorado, casa s/n, de Bloque rojos, cerca de la Bodega del Sr. Luís, Naiguatá Estado Vargas, YOSMY N.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.685.419, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de Octubre de 1978, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mesonero, hijo de E.C. (v) y Z.d.C. (v), residenciado en: C.L.M., Sector La Soublette, parroquia Los Olivos, casa Nro. 15, cerca de la Bodega de la Sra. Yuya, Estado Vargas, teléfono: 0412-9780916 y FRANGGELY G.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.026.487, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 01 de Julio de 1978, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mesonero, hijo de F.M. (f) y I.M. (f), residenciado en: La Guaira, Calle Principal, casa Nro. 34, al frente de la Plazoleta del Carmen, Estado Vargas, teléfono: 0426-8788172, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública ABG. B.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, DRA. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Presento en este acto a los ciudadanos J.M.U., YOSMY N.C.L. Y FRANGGELY G.M.M., quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional el día de ayer siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana en virtud de haberse presentado a dicho comando la ciudadana Yusbelis B.S. indicándole que ella junto a la ciudadana Norbelis Rebolledo Ontiveros habían pernoctado en las Playas del Balneario del sector de Camurí Chico y quienes del transcurso de la madrugada de este mismo día se habían presentado tres sujetos del sexo masculino uno de ellos mediante el uso de un pico de botella y bajo amenaza de muerte habían obligado a la segunda de las mencionadas a tener sexo oral y vaginal, mientras los otros dos la mantenían a la primera de la referida sujetada una vez culminada la acción carnal le permitieron que se retiraran indicándole además a la comisión que habían observado a estos tres sujetos en las adyacencia del sector del Balneario de Camurí Chico quedándose la victima escondida en un Kiosco para no perder de vista a los sujetos mientras que su compañera acudía en busca de ayuda policial, razón por la cual la comisión se traslada en compañía de la ciudadana Yusbelis hasta el sitio una vez en el mismo se entrevista con la ciudadana Norbelis la victima en la presente causa quien confirmo que había sido ultrajada sexualmente obligándola a practicar sexo oral y vaginalmente, señalado a uno de los sujetos que se encontraba adyacente en compañía de dos más junto con dos sujetos quienes también fueron señalados con las personas que se encontraba en compañía de los descritos que abusaron sexualmente de la victima, razón por la cual precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, para el ciudadano J.M.U. previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, para los ciudadanos YOSMY N.C.L. Y FRANGGELY G.M.M. previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.d.C.P., en estricta relación con el numeral 1ª del artículo 84 del Código Penal, por lo que solicito para los mencionados ciudadanos LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento por la vía especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la referida Ley, y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a los imputados de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.M.U., quién expone: “Nosotros estábamos en la fiesta y de ahí nos fuimos para la playa porque trabajamos ahí y no conseguíamos carro y nos quedamos ahí, nos conseguimos a las dos muchachas, entonces una de ellas me llamo y me dijo que no tenia pasaje que como hacíamos, yo le dije lo que tu quieras y mando a la otra muchacha para allá y ella se quedo conmigo en el hecho y acepto normalmente y estuvimos los dos de acuerdo con lo que íbamos a hacer, yo a ella no la agredí, no la forcé, no la obligue y yo me que de allí luego en la mañana me sorprendí cuando llego con la guardia, de ahí nos llevaron hacia el comando, es todo”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas de conformidad con el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1¿Ese tipo de relación sexual mantenida con la ciudadana Norbelys Carolina fue de mutuo acuerdo o no?, a lo que contestó: fue de mutuo acuerdo entre nosotros dos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado FRANGGELY G.M.M., quién expone: “Lo que yo se es que estuvimos en una fiesta en Camurí chico cuando termino nos fuimos para la playa y ahí estaban las dos muchachas, una de ellas hablo con el compañero de nosotros y le dijo que como hacían que ellas necesitan un pasaje, ellos se quedaron ahí, y yosmy y yo seguimos caminando, después al rato la otra chama también se vino, ellos estuvieron haciendo sus cosas ahí y creo que el le dio 20 mil bolívares a ella, cuando terminaron ahí fueron para donde estábamos nosotros y las muchachas se fueron y J.M. quedo ahí con nosotros, después nos quedamos ahí en la playa, entonces en la mañana llego la guardia y nos detuvieron a los tres, es todo”. Seguidamente la Fiscalía realizó las siguientes preguntas de conformidad con el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1¿Cuándo la ciudadana llama a su amigo que se hizo la otra muchacha que estaba con ella?, a lo que contestó: Yosmy y yo nos fuimos caminado y después llego la otra muchacha. 2¿Cuanto tiempo transcurrió desde que su amigo se quedo solo con la muchacha hasta que regreso hasta donde estaban ustedes?, a lo que contesto: pasaron como 15 minutos. 3¿Qué le manifestó su amigo después que estuvo con la muchacha?, a lo que contestó: que estuvieron juntos y que le dio 20 mil bolívares. Es todo. De seguidas la defensa realizó las siguientes preguntas 1¿Observo usted algún tipo de violencia entre J.U. y la ciudadana Carolina?, a lo que contestó: no. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado YOSMY N.C.L., quién expone: “El día domingo en la noche estábamos en Camurí chico donde trabajo en una fiesta y como a las 12 de la noche bajamos hacia la parte donde trabajamos y conseguimos a dos muchachas que estaban ahí en la parte de los toldos y una de ellas le dijo a J.U. que por favor ella necesita efectivo para irse porque se tenia que ir para caracas, entonces llegaron a un acuerdo y ellos se quedaron hablando ahí y yo me retire, y después en la mañana ella lego con lo efectivos de la Guardia, es todo”. Seguidamente la Fiscalía realizó las siguientes preguntas de conformidad con el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1¿Cuánto tiempo transcurrió exactamente hasta que su amigo regreso hasta el sitio donde ustedes estaban?, a lo que contestó: como media hora. 2¿Cuándo el regresó el estaba solo o acompañado?, a lo que contesto: el regresó solo y le había dado veinte bolívares. Es todo. Seguidamente la defensora preguntó: 1¿Observo usted algún tipo de violencia que su amigo haya amenazado a esa muchacha?, a lo que contestó: no. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, ABG. B.V., quién expone: “En virtud de que falta diligencia por practicar, la defensa esta de acuerdo con que la presente actuación se lleve por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación hecha por la fiscal la defensa difiere de la misma por no poder hacer el encuadramiento dentro del artículo 374 del Código Penal, asimismo revisada como hay sido el presente expediente no se encuentra consignado ningún tipo de examen forense que sirva para orientar el supuesto delito que pretende el Ministerio Público imputarles a mis representados, considera la defensa que nos encontramos en presencia de un ataque de celos entre féminas. El ciudadano J.M.U. a manifestado a este Tribunal haber tenido relaciones sexuales por mutuo consentimiento no existiendo ni violencia ni amenazas en contra de la ciudadana Norbelis Carolina, es decir no se encuentran presente los elementos que sirvan tipificar como es el delito de Violación, en cuanto a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de mis representados considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de sus ordinales. No existen fundados elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido autores o participe del supuesto hecho punible. Mis representados tienen arriesgo en el país determinada por sus domicilios, trabajo y dirección donde viven con sus familiares donde pondrán ser ubicados las veces que el Tribunal lo requiera, asimismo mis representados la mejor de la voluntad de someterse a la persecución penal y de no obstruir la investigación, asimismo la defensa invoca el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ùltimo solicito la libertad sin restricciones para mis representados y en caso de que el Tribunal difiera de lo aquí solicitado solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista del artículo 256 ordinal 3ª suficiente esta para garantizar las resultas del proceso y solicito copias de todas las actuaciones. Es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, J.M.U., YOSMY N.C.L. Y FRANGGELY G.M.M., quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional el día de ayer siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana en virtud de haberse presentado a dicho comando la ciudadana Yusbelis B.S. indicándole que ella junto a la ciudadana Norbelis Rebolledo Ontiveros habían pernoctado en las Playas del Balneario del sector de Camurí Chico y quienes del transcurso de la madrugada de este mismo día se habían presentado tres sujetos del sexo masculino uno de ellos mediante el uso de un pico de botella y bajo amenaza de muerte habían obligado a la segunda de las mencionadas a tener sexo oral y vaginal, mientras los otros dos la mantenían a la primera de la referida sujetada una vez culminada la acción carnal le permitieron que se retiraran indicándole además a la comisión que habían observado a estos tres sujetos en las adyacencia del sector del Balneario de Camiri Chico quedándose la victima escondida en un Kiosco para no perder de vista a los sujetos mientras que su compañera acudía en busca de ayuda policial, razón por la cual la comisión se traslada en compañía de la ciudadana Yusbelis hasta el sitio una vez en el mismo se entrevista con la ciudadana Norbelis la victima en la presente causa quien confirmo que había sido ultrajada sexualmente obligándola a practicar sexo oral y vaginalmente, señalado a uno de los sujetos que se encontraba adyacente en compañía de dos más junto con dos sujetos quienes también fueron señalados con las personas que se encontraba en compañía de los descritos que abusaron sexualmente de la victima. Considera este Juzgador importante resaltar que si bien es cierto en la causa de marras cursa declaraciones de la victima y de la testigo, donde señalan a los hoy imputados como los autores de los delitos imputados por el Ministerio Público, no es menos cierto, para determinar que los hechos de marras se subsumen en los delitos precalificados debe cursar en la causa los exámenes médicos forenses que determine que hubo violencia sexual en contra de la ciudadana Norbelis Rebolledo Ontiveros, igualmente la ciudadana Yusbelis B.S., fue sometida por dos de los hoy imputados, por medio de la fuerza a tener relaciones sexuales con ella y donde según su mismo dicho cuando ella se resistió estos no pudieron tener acceso sexual a ella, todo estos hechos fueron realizado por los hoy imputados coaccionando a las presuntas victimas a través de la fuerza y en la causa de autos no riela examen o reconocimiento médico legal que haga determinar a este Juzgador que estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública, aunado a ello los tres imputados en su declaración son contestes en señalar que el ciudadano J.M.U., fue la persona que mantuvo relaciones sexuales con la ciudadana Norbelis Rebolledo Ontiveros, de mutuo acuerdo con la referida ciudadana, por otra parte es importante resaltar, que siendo que la otra victima se le escapó a los dos imputados, porque no salió a pedir ayuda cuando ocurría la violencia sexual en contra de su acompañante, aunado a ellos por que las victimas no pusieron la denuncia cuando ocurrieron los hechos y siendo que en su declaración, las victimas manifiestan haberse dirigido al INCE de Camurí Chico y esta institución esta cerca del comando de la Guardia Nacional y no informaron ni a los vigilantes ni a la Guardia Nacional de lo ocurrido y fue en horas de mañana que pusieron la denuncia, en virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su 2º numeral, al no existir suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que en la presente causa lo ajustado a derecho es decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3, 6 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.M.U., YOSMY N.C.L. Y FRANGGELY G.M.M., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por cuanto este Tribunal considera que no están llenos los extremos de los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Carta Magna y legislación, establece como garantías fundamentales la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, es por todas las razones antes esgrimidas que este Juzgador acuerda decretar las medidas cautelares señaladas ut supra, las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud de ello los imputados deberán presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, no podrán acercarse a la victima y deberán presentar a dos fiadores que devenguen un salario equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, para el ciudadano J.M.U. previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, para los ciudadanos YOSMY N.C.L. Y FRANGGELY G.M.M. previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.d.C.P., en estricta relación con el numeral 1ª del artículo 84 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, así mismo vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3, 6 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.M.U., YOSMY N.C.L. Y FRANGGELY G.M.M., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por cuanto este Tribunal considera que no están llenos los extremos de los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, no podrán acercarse a la victima y deberán presentar a dos fiadores que devenguen un salario equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, para el ciudadano J.M.U. previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, para los ciudadanos YOSMY N.C.L. Y FRANGGELY G.M.M. previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.d.C.P., en estricta relación con el numeral 1ª del artículo 84 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante Fiscal. SEGUNDO: De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO:. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita la palabra la DRA. JULIMIR VASQUEZ quien manifestó: “Procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el art. 374 en relación con el art. 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión de este Tribunal que le impone a los hoy imputados medidas cautelares sustitutivas establecidas en el art. 256 ord. 3, 6 y 8 ejusdem, toda vez que ha criterio de esta representación fiscal en primer termino existe la presunción de peligro de fuga que establece el parágrafo primero del art. 251 del texto adjetivo penal al disponer que en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años se presume el peligro de fuga, siendo el delito que nos ocupa de violencia sexual establecido en el art. 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., comporta una pena de 10 a 15 años de prisión, por lo que por interpretación del citado articulo resulta improcedente la aplicación de una medida cautelar aunado a esto sui analizamos los elementos que deben concurrir para la procedencia de la privación preventiva de libertad establecido en el art. 250 numerales 1, 2 y 3 a criterio de esta representación fiscal se encuentran acreditados, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en los hechos que nos ocupan, cursando en autos no solo el testimonio de la victima de la presente causa si no de una persona que funge como testigo presencial y que ambas son contestes en afirmar que fue obligada mediante amenazas utilizando un pico de botella a tener relaciones sexuales con el hoy imputado J.M.U., lo cual si analizamos la declaración voluntaria de este en la presente audiencia que afirma haber tenido relaciones sexuales pero que obviamente este no va a afirmar que fueron con violencia sin embargo si lo afirman la victima y la testigo de los hechos, considerando que el bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico penal es la libertad sexual la que se ve afectada en esta acción delictiva, es decir la voluntad de la victima ciudadana Norbelys Rebolledo, quien tal como consta en el acta de entrevista anexa no privó en ese acto voluntad sexual alguna de parte de ella, por el contrario fue obligada bajo amenazas de muerte, ahora bien si bien es cierto no cursa en autos el resultado de la evaluación medico forense esto no es requisito a priori para valorar la procedencia o no de la medida de coerción solicitada, es a través de la investigación que se obtiene este resultado, debiendo entonces valorarse el testimonio tanto de la victima como de la testigo de los hechos quienes acudieron al Organismo Policial para manifestar esa acción atroz de la cual había sufrido, igualmente como lo exprese al principio existe la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, entonces se encuentran en la presente causa dados concurrentemente los tres numerales que deben ser valorados al momento de dictarse la medida de coerción personal, se pregunta el Ministerio Publico si vamos a regresar a las pruebas tarifarías que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, porque en el presente caso no se valoró la declaración de la victima ni de la testigo y si se valoro la declaración de los imputados en esta audiencia, es por lo que solicito a los ciudadanos magistrados que han de resolver el presente recurso que revoque la decisión que nos ocupa y que se decrete la medida Judicial Privativa de libertad, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la DRA. B.V., quien manifestó: “Nuestro legislador patrio ha establecido un requisito sine cuanon para que proceda la apelación con efecto suspensivo como es la libertad sin restricciones y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo el art. 256 ord. 3, 6 y 8, siendo estas medidas de coerción que limita el ejercicio del derecho a la libertad plena de las personas, cuestión que de pleno derecho excluye toda pretensión al solicitar dicha apelación, asombra a esta defensa el desconocimiento del Derecho parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y así ha sido reiterado en nuestro máximo tribunal Supremo de justicia, en caso de ser admitido dicho recurso solicito sea decretada la libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto los mismos tienen dirección exacta y pueden ser ubicados cada vez que sean citados por este Tribunal y los mismos están dispuestos a someterse a la persecución penal, aunado a ello no existe ningún reconocimiento medico legal que determine que estamos en presencia de algún ilícito penal que pretende imputarle el Ministerio Publico a mis defendidos, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien manifestó, oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representante Fiscal en la presente audiencia y oídos los alegatos realizados por la defensa este Tribunal acuerda REMITIR la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea resuelto.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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