Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 4 de febrero 2014

203° y 154°

Causa Nº 1Aa-2589-13

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 11-7-2013 por el Abg. G.G., Defensor de YOSNEL A.R.D., E.J.C.T. y A.A.G.D., contra la decisión mediante la cual el 4-7-2013, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ZUJENNY I.F., decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 10 de su artículo 6; agavillamiento, tipificado en el artículo 86 del Código Penal y uso de facsímil de arma de fuego, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó el Abg. G.G.:

… el presunto robo ocurrió a las 9:00. Pm (sic), según declaración de la víctima, y hace la denuncia correspondiente a las 11:00 pm (sic) y a la 1:00: (sic) a.m (sic), la comisión de la Guardia Nacional procede a detener a mis representados (sic). Del contenido del acta policial se desprende que no hubo tal flagrancia, en consecuencia hubo una privación ilegitima (sic); dentro este contexto el Juzgador al decretar la aprehensión en flagrancia y privación de libertad incurre en la transgresión del derecho a ser juzgado en libertad, pues una simple acta policial con la denuncia de la presunta víctima no es suficiente para enervar la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, lo cual debe ser la regla y no la excepción…

… Entonces al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a unos ciudadanos, sin estar llenos los extremos de ley quebranta el debido proceso por cuanto no fue juzgado con las garantías establecidas en la Constitución…

… los tipos penales por el cual (sic) precalifica la Representación Fiscal es: (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de igual manera el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en el art. 114. En este contexto encontramos contradicciones entre el acta policial y la declaración realizada por la victima (sic) (F.A.), en la audiencia de presentación, donde señala " ...nos pusieron una moto roja adelante y una azul atrás, nos encañonaron y nos quitaron un dinero y una moto"……. (sic) de la declaración de la presunta víctima se desprende que fueron varias las personas que les encañonaron, según palabras del declarante, en esta dirección (sic) según en el acta policial se le encontró una sola arma tipo facsímil, a uno de los Imputados, donde (sic) se supone que están las otras armas? así mismo el denunciante en ningún momento demostró la cualidad de propietario de la presunta moto robada, pues no presento (sic) ninguna documentación que le acreditara la titularidad del vehículo tipo moto. Dentro de este marco como ya se ha señalado no existe en el expediente la CADENA DE CUSTODIA como tampoco una EXPERTICIA DE LA MISMA, como (sic) determinamos entonces que estamos en presencia de un DELITO? Lo que nos lleva a concluir que las precalifaciones (sic) realizadas por el fiscal del Ministerio Publico, no solo son desproporcionadas sino además que no se ajustan ni a los hechos, ni al Derecho, quebrantando así el PRICIPIO (sic) DE LEGALIDAD…

(folios 2 al 5 del presente cuaderno de incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

… a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de hechos punibles, los cuales han sido señalados en la presente motiva, delitos que no se encuentra (sic) prescritos pues son de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que los imputados son autores del mismo, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal inserta a los (sic) folios seis (6) al ocho (8) de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fueron aprehendidos los ciudadanos: YOSNER A.R.D., A.E.G. y E.J.C.T.; 2.- Acta de denuncia realizada por el ciudadano F.A. inserta al folio 2; 3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano O.M. quien fue víctima y testigo de los hechos ocurridos en fecha 1-7-2013, (f. 4); 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (F: 22) donde se dejó constancia de haberse recolectado lo siguiente: Una pistola plástica (facsímil), de color negro, lleva en la parte izquierdas (sic) de la corredera un grabado de la marca Omega y un acta de retención preventiva donde se deja constancia que le ha sido retenida preventivamente a los ciudadanos A.R.D., A.A.G. y E.J.C.T., una moto marca EMPIRE, modelo TX, color negro y naranja, placas AE7D20M, serial de chasis 812K2KE28CM014289, serial del motor: KW164FML1566413, una 81) (sic) moto marca KEEWAY, modelo HORSEN, color rojo, placas A17L61A, serial de chasis 812K3AC12CMD71976, serial del motor KW162FMJ1948465, una (1) pistola plástica (facsímil) de color negro. Bajo esos elementos se presume la autoría de los hoy aquí juzgados. Ahora bien, es decir estamos ante un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ALTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena que va de 9 a 17 años AGAVILLAMIENTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal y USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto (sic) y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomando en consideración que estamos en un concurso real de delitos, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma como lo es la obstaculización de la verdad, los delitos imputados por el Ministerio Público superan en su límite máximo los diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo de los ciudadanos YOSNER A.R.D., A.E.G. y E.J.C.T. en el estado (sic) Apure, de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 237 de nuestra norma procesal penal (sic), como consecuencia de ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes descritos…

(folios 19 al 25 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la Defensa: “… de la declaración de la presunta víctima se desprende que fueron varias las personas que les encañonaron, según palabras del declarante, en esta dirección (sic) según en el acta policial se le encontró una sola arma tipo facsímil, a uno de los Imputados, donde (sic) se supone que están las otras armas? así mismo el denunciante en ningún momento demostró la cualidad de propietario de la presunta moto robada, pues no presento (sic) ninguna documentación que le acreditara la titularidad del vehículo tipo moto. Dentro de este marco como ya se ha señalado no existe en el expediente la CADENA DE CUSTODIA como tampoco una EXPERTICIA DE LA MISMA, como (sic) determinamos entonces que estamos en presencia de un DELITO? Lo que nos lleva a concluir que las precalifaciones (sic) realizadas por el fiscal del Ministerio Publico, no solo son desproporcionadas sino además que no se ajustan ni a los hechos, ni al Derecho, quebrantando así el PRICIPIO (sic) DE LEGALIDAD…” (folio 5 del presente cuaderno de incidencia). Señaló también que la decisión era inmotivada y que “… una simple acta policial con la denuncia de la presunta víctima no es suficiente para enervar la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, lo cual debe ser la regla y no la excepción…” (folio 4 del presente cuaderno de incidencia).

Es incongruente la argumentación del Abg. G.G.. Denunció en primer término la falta de motivación en el auto recurrido, luego manifestó que la sola acta policial que documentó la aprehensión de los imputados y la denuncia de la víctima “… no bastaban para enervar la presunción de inocencia…” y cerró diciendo que no se configuraba en el caso el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no se acreditó la existencia de un hecho punible que mereciera pena corporal y cuya acción penal no se encontrara evidentemente prescrita.

Es obligación de la Corte, por los fines pedagógicos que debe tener todo pronunciamiento judicial, hacer la siguiente observación. El ejercicio de la defensa en causa penal no debe asumirse con una conducta alegre, al voleo. Debe haber en él seriedad, estudio, análisis jurídico medianamente profundo, porque esta es la forma en que el abogado que asume esta tarea aporta su colaboración para que el sistema de administración de justicia opere de la mejor manera posible; los planteamientos recursivos no pueden depender de la conjunción “y/o”. No se puede pretender algo en el proceso penal asumiéndose que ante la negativa de un pedimento, automáticamente surja un alegato que sustituya al primero y que así vaya sucediendo en forma continua. Los argumentos judiciales deben ser precisos, no subsidiarios, no excluyentes, ni ilógicos.

Ocurrió en este asunto que el Abg. G.G. habló de inmotivación de la medida de coerción apelada, después expresó que el acta policial de aprehensión de los imputados y la denuncia de la víctima no bastaban para decretar la orden de custodia en cárcel, y luego dijo que no existía delito alguno en los hechos que le fueron atribuidos a sus defendidos. Si no hay ilícito, tan sencillo como que no se puede decretar una medida de coerción personal; si el fallo en controversia es según inmotivado, ningún sentido tiene que se diga que no hay delito y que se objeten actuaciones policiales para decir que ellas no bastan para desvirtuar la presunción de inocencia. Luego, se observa a la Defensa que el recurso no es un mecanismo aleatorio para plantear argumentos con la esperanza que cualquiera de ellos sea declarado con lugar.

*

Se denunció que los hechos que se endilgaron a YOSNEL A.R.D., E.J.C.T. y A.A.G.D., no tienen carácter penal, lo que de ser cierto significaría la no acreditación en el auto recurrido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se lee de la decisión impugnada: “… se dejo (sic) constancia en el acta de fecha 02-07-13, en horas (sic) de la madrugada, por funcionarios (sic) adscritos al tercer (sic) pelotón (sic) de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras (sic) N° 63… cuando (sic) en fecha 1-7-2013, recibieron denuncia por parte del ciudadano F.A. quien denunció el Robo (sic) de su Moto (sic), es por lo que (sic) siendo las 11:25 horas de la noche, se constituye una comisión integrada por los efectivos del Comando antes descrito, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la población de la Estacada Municipio (sic) Muñoz Estado (sic) Apure, aproximadamente siendo las 1: 00 horas (sic) de la mañana del día 2-7-2013 se dirigían hacia el Terraplén de Mata e Caña en sentido La Estacada-Elorza cuando interceptaron a tres (3) personas de sexo masculino los cuales se desplazaban en dos (2) motos específicamente a la altura del sector banco del medio parroquia (sic) Rincón Hondo del Municipio Muñoz del Estado Apure, a los mismos se les informo (sic) que iban hacer objeto de un chequeo facultado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo lo que tenían en los bolsillos, documentación personal y al momento de la revisión se le incautó el Facsímil al ciudadano E.J.C.T., de igual forma fueron detenidos los ciudadanos A.E.G. y YOSNER RIVERO DAVALILLO, que mostraron actitud sospechosa al momento de la revisión de la moto, cuando se le exigió la documentación de las motos de las cuales una cumplía con las características exactas de la denunciada por el ciudadano F.A., dejando constancia de la retención preventiva de lo siguiente: (1) moto, marca Empire, modelo TX, color Negro (sic) y naranja, placas de motor KW164ML1566413, (1) moto marca KEEWAY, modelo Roseen, color rojo: (sic) placas: A17L61A; serial de chasis 812K3AC12CMD71976, serial del motor KW162FMJ1948465, y una pistola plástica (Facsímil) de color negro, lleva en la parte izquierda de la corredera un gravado de la marca Omega…” (folio 42 del presente cuaderno de incidencia).

La A-quo justificó cómo en su criterio se satisfizo la configuración del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sustentó en el contenido del acta policial cursante de los folios 50 al 52 del presente cuaderno de incidencia, documento que tiene valor de importancia fundamental para el Legislador, ya que en el artículo 115 eiusdem, previó que serviría al ministerio público a los fines de fundar la acusación; de igual forma hizo uso del acta documentadora de la entrevista que fuere rendida por la víctima el 2-7-2013 ante la 2ª Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 47 del presente cuaderno de incidencia), por lo que no le asiste la razón al Abg. G.G., en cuanto a que no existen hechos punibles que permitan el procesamiento en prisión de sus defendidos.

La presunción de inocencia debe respetarse en el proceso penal hasta que se produzca sentencia condenatoria. El decreto de una medida de coerción personal no la afecta. Constitucionalmente está previsto que una persona pueda ser llevada a juicio, privada de libertad, pero el tratamiento que debe dársele ante tal circunstancia, es de inocente, en el entendido que se opta por la alternativa más grave de prisión preventiva, en función de conciliar el conflicto de intereses que genera el delito, que se logra manteniéndola en cárcel hasta por un plazo máximo de dos años, con su prórroga, si la hubiera, tiempo que vencido deberá producir el enjuiciamiento en libertad.

Entonces, la juez de primera instancia no infringió norma fundamental ni de rango legal que vicie la decisión apelada, lo que impulsa a la Corte, nemine discrepante, a declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 11-7-2013, por el Abg. G.G., Defensor de YOSNEL A.R.D., E.J.C.T. y A.A.G.D., contra la decisión mediante la cual el 4-7-2013, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ZUJENNY I.F., decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 11-7-2013 por el Abg. G.G., Defensor de YOSNEL A.R.D., E.J.C.T. y A.A.G.D., contra la decisión mediante la cual el 4-7-2013, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ZUJENNY I.F., decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 10 de su artículo 6; agavillamiento, tipificado en el artículo 86 del Código Penal y uso de facsímil de arma de fuego, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/JCGG/NMRR/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2589-13

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