Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: YOSNEY YOSJAN CARDENAS PABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.546.756, de este domicilio y civilmente hábil.

Abogadas L.T.D.J.V.M., C.Y.M.P. y V.M.N.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-16.231.821, V-14.217.478 y V-9.219.277, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.510, 90.878 y 84.448, y civilmente hábiles.

NEURO E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.806.678, domiciliado en el Barrio Bolívar, vía La Gonzalera, centro Poblado El Rodeo, frente a la vía principal de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil.

Abogados V.M.A.M. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-9.147.176 y V-9.462.950, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.311 y 71.688, y civilmente hábiles.

18861-2012

DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano Yosney Yosjan Cárdenas Pablo, asistido por las abogadas L.T.D.J.V.M., C.Y.M.P. y V.M.N.R., en contra del ciudadano Neuro E.B.S., por daños y perjuicios, en cuyo libelo expone los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de diciembre de 2009, sin causa alguna fue agredido por el ciudadano Neuro E.B.S., con un arma de fuego y cuya bala le impacto en la región abdominal, tal como consta en el expediente N° SP11-P-2009-003385; en el que en la audiencia de fecha 03 de febrero 2011, su agresor admitió que había cometido el hecho en su contra y se le imputó el delito de homicidio intencional en grado de frustración.

Que ese hecho le causó lesiones que se reflejan en su columna y que le imposibilitan realizar sus labores habituales ante el daño que le causará el mencionado ciudadano Neuro E.B.S., tal como lo señala el informe médico.

Que consta en la constancia de trabajo que anexa al libelo de demanda, que a causa de la lesión sufrida no ha podido desempeñarse como chofer de transporte de carga pesada, pues es un trabajo que requiere fuerza y agilidad y que en virtud del dolor que se le produce en la espalda lo ha imposibilitado de realizar esa actividad, viéndose en la necesidad de solicitar ayuda a sus familiares ya que el ciudadano Neuro E.B. no se ha hecho responsable por los gastos médicos y por los gastos de manutención mientras esta en recuperación.

Que por las razones expuestas y con fundamento en la decisión de fecha 03-02-2011 emitida por el Tribunal Penal Segundo de Control de San Antonio, del Estado Táchira, procede a demandar por daños y perjuicios al ciudadano Neuro E.B.S..

Que la responsabilidad de Neuro E.B.S., se deriva de un hecho ilícito y que con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tomando en consideración el ingreso promedio mensual de un obrero en la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales, por 27 meses, más los beneficios que pudiera corresponderle en la cantidad de Bs. 10.500,00, q sería en total la cantidad de Bs. 53.700,00, y aunado a esto, la falta de ayuda económica para los fastos médicos como consultas, exámenes, tratamientos y manutención, demanda a Neuro E.B.S. para que le cancele de manera voluntaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que es la estimación de la demanda o ha ello sea declarado por el tribunal, que igualmente se condenen a las costas y costos del proceso y al pago de los honorarios de abogado.

Agrega al libelo de demanda los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del expediente penal SP11-P-2009-003385, que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Informe Médico de fecha 15-09-11 suscrito por el médico J.L.S.. 3) Informe proveniente de Radiodiagnóstico Center, suscrito por la licenciada Xiomara Cobos de M. 4) Constancia emitida por Transporte Padu C.A., suscrita por ingeniero el O.O.P.F.. 5) Copias de las cédulas de identidad del demandante y de sus abogadas asistentes. (Folios 01 al 25)

Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, se otorgó término de distancia y se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. para la práctica de la citación. (Folio 27)

Por diligencia de fecha 10 de julio del 2012, el alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha 13 de julio de 2012 se remitió la compulsa librada, al Juzgado comisionado con oficio No. 552. (Folios 28-29)

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió comisión de citación del ciudadano Neuro E.B.S., debidamente cumplida. (Folios 30 al 35)

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Neuro E.B.S., asistido por el abogado V.M.Á.M., presenta escrito de contestación a la demanda, en el que expone que rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra en base a los siguientes fundamentos:

Que el demandante alega en el libelo de demanda que fue agredido con un arma de fuego en la región abdominal que le ocasionó la imposibilidad de realizar sus labores habituales.

Que en ningún momento tuvo la intención de lesionar, ni ocasionar ningún daño al demandante y que en ninguna parte del libelo explica la parte actora ni señala como sucedieron los hechos en cuestión y sólo se limita a consignar copia de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Control.

Que respecto a los hechos sucedidos y alegados por el demandante, en ningún momento fueron debatidos en el proceso penal, ya que la causa llegó hasta la audiencia preliminar, en la que sólo se limitó a admitir los hechos que se le imputaron sólo con la finalidad de evitar el proceso oral y público y poder beneficiarse de la rebaja de la pena.

Que el demandante no establece en el libelo de manera expresa los daños y perjuicios que reclama, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, lo que es obligatorio y de orden público, pues los daños y perjuicios deben ser indicados y detallados expresamente, que por el contrario el demandante sólo se limita a ha solicitar un cobro de bolívares.

Que el demandante debió indicar de manera especifica y clara los daños sufridos, las facturas, estimaciones por parte de un especialista del costo del tratamiento u operaciones de fueran necesarias, en fin demostrar de manera fehaciente los daños y perjuicios alegados.

Concluye su defensa manifestando que por las razones expuestas rechaza y contradice la demanda y solicita que sea declarada sin lugar en la definitiva y se condene en costas al demandante. (Folios 36 y 37)

En fecha 01 de noviembre de 2012, el ciudadano Neuro E.B.S., otorga poder apud acta a los abogados V.M.Á.M. y J.C.S.. (Folio 38).

En fecha 01 de noviembre de 2012, la parte demandada ciudadano Neuro E.B.S., asistido de abogado presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Yosney Yosjan Cárdenas Pablo, asistido de abogada presenta su escrito de promoción de pruebas (Folios 40 al 46).

En fecha 15 de noviembre de 2012, fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes, y por auto de fecha 23 de noviembre del mismo año se admitieron las mismas. (Folios 47 y 48 vto.).

PARTE MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y consideración de los alegatos hechos en relación a la demanda por daños y perjuicios planteada, con fundamento en los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes adjetivas, para decidir al fondo de lo controvertido observa lo siguiente:

Se trata la presente causa de una acción por medio de la cual el actor pretende que ciudadano Neuro E.B.S. o este órgano jurisdiccional lo condene al pago de los daños y perjuicios en virtud de la sentencia que consta en el expediente N° SP11-P-2009-003385, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira contra el mencionado ciudadano, quien admitió haberlo agredido con un arma de fuego que le ha causado lesiones que se reflejan en su columna que lo imposibilitan para realizar sus labores habituales, estimando los mismos en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)

Por su parte el demandado procede a contestar la demanda rechazando, negando y contradiciendo la misma, afirmando que no tuvo ninguna intención de causarle daño al accionante, y que en el libelo de demanda no fue expuesto como sucedieron los hechos, ni mucho menos se encuentran detallados los daños y perjuicios reclamados, que la parte actora sólo se limita a consignar la copia de la decisión del tribunal de control penal, en cuya audiencia preliminar sólo se limitó ha admitir los hechos sólo con el fin de beneficiarse de la rebaja de la pena, y que la realidad de cómo sucedieron los hechos no fueron debatidos en el proceso penal.

Habiendo quedado planteada la presente controversia en los términos indicados, procede este sentenciador a apreciar y valorar a la luz de los principios que rigen la materia probática y los criterios jurisprudenciales establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, concatenando y adminiculándolas los medios probatorios promovidos y evacuados.

En este orden de ideas, resulta válido tener presente el principio procesal de la carga de la prueba, previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada dicha carga en cabeza de la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En consecuencia, resulta necesario abordar la apreciación y valoración de las pruebas que las partes consideraron útiles para demostrar la veracidad de sus alegatos y defensas, lo cual se hará tomando como guía los principios que con rango constitucional regulan la actuación del jurisdicente y aquellos, consagrados en el ordenamiento adjetivo y subjetivo, que son propios de la materia probatoria.

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Presentadas con el libelo de demanda.-

1) Copia certificada del expediente penal SP11-P-2009-003385, que contiene la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Por tratarse el expediente consignado de instrumentos públicos emanados de un Juez de la República, el cual es un funcionario autorizado para dictar tal acto, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedó probado con dichas documentales que el ciudadano NEURO E.B.S., admitió los hechos que se le imputaron, razón por la que siguiendo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, fue declarado culpable por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y lesiones leves, siendo condenado a cumplir la pena de cinco (05) años, tres (03) meses, once (11) días y seis (06) horas de prisión, ordenando su arresto domiciliario, y siendo exonerado en dicha condena del pago de las costas procesales

2) Informe Médico de fecha 15-09-11 suscrito por el médico J.L.S.. Este documento por cuanto trata de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio.

3) Informe proveniente de Radiodiagnóstico Center, suscrito por la licenciada Xiomara Cobos de M. Este documento por cuanto trata de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio.

4) Constancia emitida por Transporte Padu C.A., suscrita por ingeniero el O.O.P.F.. Este documento por cuanto trata de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio.

5) Copias de las cédulas de identidad del demandante y de sus abogadas asistentes. Estas copias por constituir uno de los documentos públicos de los permitidos para ser presentados en copia fotostática se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual sólo se evidencia la identificación del demandante y sus abogadas asistentes, más no aporta algún elemento de convicción para la resolución de la causa.

Promovidas en el Lapso Legal

1) El mérito probatorio de los autos. Invoca el valor de todo cuanto en autos tenga valor, especialmente el valor de todo aquello que se alegó en el libelo de demanda como fundamento legal de la misma. Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto tal y como lo expresa la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, “…los alegatos y defensas hechas por las partes… no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…”

2) Ratifica el contenido del expediente penal N° SP11-P-2009-003385. Con respecto a esta documental, por cuanto ya ha sido valorada anteriormente se hace inoficioso hacerlo nuevamente.

3) Promueve la constancia de trabajo que consta en autos. Con respecto a esta documental, por cuanto ya ha sido desestimado su valor anteriormente se hace inoficioso hacerlo nuevamente.

4) Promueve y consigna recibo de gastos médicos y otros; igualmente informe médico con su soporte radiográfico, el monto del presupuesto el cual asciende a la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares, emitido por el Centro Médico Rubio, de fecha 09-11-12; informe médico emitido por el Centro Médico Rubio, de fecha 08-11-12. En relación con esta probanza consignada por la parte actora es necesario para este Juzgador desglosar cada una y efectuar su respectiva valoración probatoria, para lo cual se tiene lo siguiente:

- Consigna Informe médico emanado del Centro Clínico Rubio, de fecha 08-11-2012, suscrito por el médico J.S.. Este documento por cuanto trata de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio.

- Consigna factura No. 000212 emanada de Dr. J.L.S.C., de fecha 08-11-2012, a nombre de Yosney Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 14.546.756, por concepto de consulta médica, por un valor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

- Consigna Informe médico suscrito por el médico J.G.R.d. fecha 09-11-2012. Este documento por cuanto trata de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio.

- Consigna Presupuesto No. 00017897, de fecha 17-09-2001, emitido por Centro Médico Rubio, a nombre de Yosney Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 14.546.756. Este documento por cuanto trata de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovidas en el Lapso Legal

1) Promueve la documental acompañada al libelo de demanda consistente en la copia certificada de la audiencia preliminar realizada en el Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal. Con respecto a esta documental, por cuanto ya ha sido valorada anteriormente se hace inoficioso hacerlo nuevamente.

2) Promueve experticia a los fines de que se nombre un médico forense para que se realice un examen médico corporal al demandante para determinar el estado físico y las lesiones sufridas. Con relación a esta prueba, el tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud que la misma no fue evacuada por cuanto el acto fijado para el nombramiento de expertos fue declarado desierto y no se solicitó nueva oportunidad.

Apreciado y valorado el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes, previo a la obtención de una conclusión final, quien aquí decide considera útil señalar el soporte legal y doctrinario que sirve de marco para ubicar a la acción ejercida por la parte actora, los cuales puedan constituir la orientación y soporte de la decisión a tomar.

Tratándose el tema de la presente causa sobre daños y perjuicios, ha sostenido G.C., comentado por los autores venezolanos T.C. y otros en su obra “Indemnización de Daños y Perjuicios”, que los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño.

En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales). Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios.

Por otra parte se tiene que la indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio, en todo caso es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia; las contractuales que son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y las extracontractuales que son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

El Código Civil, plasma en su artículo 1.185 lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Conforme la doctrina la disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando estén comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.

Con vista a la anterior norma citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

Por una parte el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.

El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño; el daño debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor; nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional, y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma contenida en el articulo 1.185 del Código Civil.

La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

De manera que, en atención a lo expuesto considera necesario este sentenciador verificar las actuaciones contenidas en la presente acción, ya que la misma se centra dentro de los daños y perjuicios contemplados en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, es decir, la reparación de un daño derivado de la intención, negligencia o imprudencia, para lo cual se observa lo siguiente:

En cuanto al daño, como primer elemento esencial de la existencia del hecho ilícito, que debe ser determinado y el cual debe demostrarse en que consiste, se constata que la parte actora señalo expresamente en que consistía el daño y su extensión cuando en su escrito libelar señala que fue agredido con un arma de fuego y que la bala le impacto en la región abdominal que le causó daños en su columna que le imposibilitan realizar sus labores habituales.

En relación a la culpa, es preciso señalar y probar que el hecho ilícito alegado es imputable a su autor por un acto intencional o por un evento dañoso ocasionado por imprudencia y/o negligencia. A este respecto de las pruebas aportadas a las actas del expediente, se tiene que el actor no probó la culpa, pues si bien consta en autos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se condena al ciudadano Neuro E.B.S., por la presunta comisión de delitos de homicidio intencional en grado de frustración, lesiones leves y porte ilícito de armas, no fue debatido en el proceso penal si el hecho causado fue intencional, por negligencia o por imprudencia, en virtud que el acusado sólo se limito a admitir los hechos, al igual que en este proceso civil no esta demostrado ni la intención, ni la negligencia ni la imprudencia por parte del demandado que lo llevará a ocasionar el hecho por el cual fue condenado penalmente.

En lo que respecta a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito como causa y el daño como efecto, en el presente caso como ya se dijo el hecho denunciado por el demandante es la lesión provocada por el ciudadano Neuro E.B.S., pero no fue demostrado si el mismo provino de un acto intencional, negligente y/o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, y esta circunstancia no se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente.

En conclusión, por cuanto deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil ya explicados, el daño, la culpa y la relación de causalidad, para que prospere la indemnización, y en virtud que en la presente causa no están plenamente demostrados, considera este Tribunal que la demanda instaurada debe desecharse, por lo que en la parte dispositiva del fallo, la misma debe ser declarada sin lugar, como de manera clara y precisa se hará, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YOSNEY YOSJAN CARDENAS PABLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.546.756, asistidos por las abogadas L.T.d.J.V.M., C.Y.M.P. y V.M.N.R., venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.510; 90.878 y 84.448, en contra del ciudadano NEURO E.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.806.678, por Daños y Perjuicios.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M..

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