Decisión nº 2007-169 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000991

ASUNTO : LP01-R-2007-000062

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por el Abogado ADRIAN GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 23-02-2007, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado YOSSEF S.G.C., y le impuso una libertad condicionada (medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control, por decisión de fecha 02-03-2007, declara que la aprehensión del imputado no se produce en situación flagrante, más sin embargo le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que denominó libertad condicionada, que se mantendrá hasta la realización de un examen forense al imputado.

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ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

En la Audiencia de calificación de flagrancia y con fundamento en el Artículo 374 del COPP, apela el representante del Ministerio Público de la decisión de instancia, manifestando lo siguiente:

(…) la decisión del tribunal es contradictoria y confusa, por cuanto considera no flagrante el hecho, no obstante habla de la existencia de un delito de bagatela, tampoco existe avalúo comercial sobre todos los objetos hurtados (bolsos y discos compactos), haciéndose imposible determinar su valor y por ende su correspondencia en unidades tributarias y por ultimo (sic) en cuanto a la medida de coerción personal el Ministerio Público, insiste que se dan los tres supuestos de artículos (sic) 250 y 251 en su ordinal 5°. Es todo.

MOTIVACIÓN

Tal como he hecho en reiterada jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones, debe destacarse que el representante del Ministerio Público ejerce su apelación con fundamento en el excepcional recurso de apelación en efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del COPP. Sobre este particular recurso ha expresado esta Corte en decisión de fecha 16-01-2007, causa LP01-R-2006-000439 que el recurso de apelación en efecto suspensivo:

(…) es bastante preciso cuando concibe su interposición contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados.

El referido artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:

1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que por demás fue satisfecho por el representante Fiscal, ya que su fundamentación consta en la propia acta de audiencia.

2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.

Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.

Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.

La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.

Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir –usando el vocablo comúnmente empleado en el foro- que acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.

3.- La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad a los imputados, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena

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Así las cosas, y analizada la presente causa, puede observarse que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, pues no decreta la liberta plena del imputado, sino que por el contrario lo deja sometido a un régimen cautelar. Aunado a ello, y no menos importante, la decisión de marras declara sin lugar la aprehensión flagrante. A tal respecto debe concluirse se concluye que el Fiscal recurrente yerra en la vía escogida para atacar la decisión de instancia, ya que debió optar por ejercer el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del COPP, y no así el excepcional recurso previsto en el citado artículo 374 ejusdem.

En razón a lo expuesto, es obligante decidir que la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra la decisión del Tribunal de Control que declaró sin lugar la aprehensión flagrante y acordó a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del COPP, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado ADRIAN GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 23-02-2007, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado YOSSEF S.G.C., y le impuso una libertad condicionada (medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad). ASÍ SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-07 a la defensa, N° _________-07 al Ministerio Público, al imputado _______ -07.

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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