Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de enero de 2014.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000760

PARTE ACTORA: Ciudadano S.M.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.366.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSSIRET D.Z.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.867.732.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONTENCIOSA)

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano ( datos omitido), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.366, en contra de la ciudadana( datos omitidos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.867.732, por SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONTENCIOSA). Se admitió la presente demanda el día 4 de noviembre de 2013 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 13 de enero de 2014, se certificó la notificación del demandado, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 22 de enero de 2014, a las 11:30 de la mañana. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil R.C., se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano ( datos omitidos ), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.366 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana (datos omitidos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.867.732.

MOTIVACIÓN

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento, y termina el proceso mediante sentencia oral que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONTENCIOSA), la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadano ( datos omitidos), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.366, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. M.C.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:04 p.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.C.P.

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