Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1385

En el juicio especial que por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY), accionara su madre ciudadana YOSSMAR SAIRETH CHACÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.979, domiciliada en San C.d.E.T., en contra del ciudadano L.E.H.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.346, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de marzo del 2006 por el obligado alimentario asistido de la abogado J.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.479, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2006 por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, fijando la misma en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, más la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) para el mes de septiembre, y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año; declaró con lugar la solicitud de incumplimiento de obligación alimentaria ordenando al obligado dar cumplimiento voluntario al pago del monto adeudado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación; y ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira a fin de que se descuente del monto total de prestaciones sociales a percibir por el ciudadano L.E.H.I., el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en base al aumento por obligación alimentaria fijado en dicha sentencia.

I

ANTECEDENTES

Encabezan las presentes actuaciones, copia fotostática certificada de la solicitud de aumento de pensión alimentaria de fecha 1° de junio del año 2005 (folio1), la cual fue admitida el 8 de junio de 2005 (folio 2).

En fecha 8 de junio de 2005 se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira requiriendo información sobre el monto de las prestaciones sociales del obligado. En fecha 13 de junio de 2005 se recibió respuesta informando que el mencionado ciudadano renunció al cargo que desempeñaba en tal organismo, por lo que mediante auto del 28 de junio de 2005 el aquo acordó acuse de recibo informando que dicho Despacho ordenó retener las prestaciones sociales del obligado, debiendo tal organismo abstenerse de pagar las mismas hasta tanto se indique el monto total a remitir al Tribunal (folios 3 al 5).

En fecha 11 de agosto de 2005 se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la comparecencia tanto del solicitante como de la parte obligada, quienes renunciaron al lapso de comparecencia, no habiendo ningún acuerdo entre éstas, por lo que se procedió a instar a la parte demandada a contestar la demanda y a ambas partes a promover y evacuar pruebas (folios 6 y 7).

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2005 la solicitante consigna pruebas e informa al Tribunal que el obligado tiene ocho (8) meses sin cumplir con su obligación (folios 8 al 35).

La Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de febrero de 2006 dicta la decisión apelada relacionada ab initio (folios 37 al 45).

El 1° de marzo de 2006 el ciudadano L.E.H.I. asistido de abogada apela del literal segundo de la parte dispositiva de la sentencia anteriormente descrita (folio 46).

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006 el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y remitió al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas conducentes (folio 47).

El 21 de junio de 2006 esta Alzada recibe legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras de esta Circunscripción Judicial; se le dio entrada, inventario bajo el N° 1385, y el curso de ley correspondiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. que ejerciera la parte obligada en fecha 1° de marzo de 2006 contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2006 la cual ya fue relacionada ab initio; oportunidad en la que adujo no estar de acuerdo con el literal segundo del dispositivo del fallo.

La decisión apelada se fundamentó en las necesidades del niño, tomando en consideración que hace casi cuatro años no ha habido ningún incremento en la obligación alimentaria, siendo el caso que ante el evidente y notorio alza del costo de la vida, las necesidades básicas día a día se incrementan, por lo que procedió a aumentar la obligación alimentaria.

Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado del Tribunal).

De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.

De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.

Todo esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.

En el presente caso, observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a quo por concepto de la suma adeudada y el plazo fijado para dar cumplimiento voluntario.

En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.

El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva:

…En el presente caso se puede evidenciar que desde aproximadamente cuatro años no ha habido incremento en la obligación alimentaria en beneficio del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY), obviando que el mismo ha ido creciendo, aumentando así también sus necesidades básicas que día a día incrementan, violándosele el derecho a un nivel de vida adecuado. ...Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de este derecho, promoviendo las siguientes pruebas documentales:...

Se ordenó al Servicio Auxiliar de Contabilidad adscrito a este Tribunal, se calculara el monto total adeudado por el ciudadano L.E.H.I. estimando que la deuda hasta el mes de diciembre de 2005, ascendía a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00) por lo que la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado. ...

(subrayado y negrillas de quien sentencia)

Esta operadora de justicia observa que la obligación alimentaria a fin de cumplir su cometido, a saber, la satisfacción de las necesidades básicas que importan al interés superior de niños y adolescentes, dicho pago debe realizarse por adelantado, no siendo permisible el atraso injustificado ya que con ello se quebranta los derechos de quienes son sujetos de tan especial protección; siendo evidente que el aquo determina el monto adeudado hasta la fecha en que profirió su sentencia en armonía con el cálculo hecho por el Servicio Auxiliar de Contabilidad adscrito a ese Despacho, por lo que resulta procedente lo acordado por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al monto y la oportunidad establecida para el cumplimiento voluntario, y por cuanto priva el interés superior del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÒN EXPRESA DE LA LEY) esta Juzgadora en grado de conocimiento vertical, ordena que en caso de incumplimiento voluntario, a más de las treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira a fin de que del monto total de las prestaciones sociales retenidas, le sea descontado y remitido al Tribunal de la causa el monto adeudado, esto es, la suma de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs.1.120.000,00) Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se advierte que la sentencia apelada no previó el ajuste automático a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se establece que el ajuste automático se llevará a cabo anualmente a partir de la fecha de la presente decisión, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el obligado alimentario ciudadano L.E.H.I., contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006 por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión de alimentos que formulara la ciudadana YOSSMAR SAIRETH CHACÓN ZAMBRANO en beneficio de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY), en contra del ciudadano L.E.H.I..

TERCERO

Se aumenta la pensión alimentaria a la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales; más la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) para el mes de septiembre y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año; y respecto del monto de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs.1.120.000,00) adeudado por el obligado alimentario como pensiones atrasadas y no pagadas, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena descontarlo del monto total de prestaciones sociales a percibir y retenidas por el referido Tribunal de Protección.

CUARTO

De conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático anual de la obligación alimentaria tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, a partir de la presente fecha.

QUINTO

No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda MODIFICADA la decisión apelada respecto al ajuste automático anual de la obligación alimentaria, y el descuento ordenado en caso de incumplimiento voluntario del pago de las pensiones atrasadas.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1385 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

EL Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 25 de julio de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1385 siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/angie.-

EXP: N° 1385.-

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