Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 12.023

DEMANDANTE: YOSSMAR SAIRETH CHACON DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.178.979, domiciliada en la Urbanización Los Teques, Edificio 09, Apartamento 2-2, piso 02, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: L.E.H.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.500.346, domiciliado en la Urbanización El Páramo del Junco, Asociación Civil Empleados Públicos, casa Nº 42, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: L.J.H.C., nacido en fecha 09 de agosto de 2.000, según consta en la Partida de Nacimiento Nº 1.469.

PARTE I

NARRATIVA

En fecha 11 de marzo de 2.002, por ante este Despacho los ciudadanos YOSSMAR SAIRETH CHACON ZAMBRANO y L.E.H.I. convinieron que el padre se compromete cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán descontados de la nómina de pago del obligado y enviados en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, los primeros cinco días de cada mes; procediéndose a impartírsele Homologación y participar lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2.005 (F. 139 y Vto), presentado por la ciudadana Y.S.C.Z. solicitó aumento de la obligación alimentaría por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, para cubrir parte de las necesidades de su hijo L.J.H.C., alegando que durante tres (03) años se ha mantenido la Obligación Alimentaría.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2.005 (F. 140), se admite y se acuerda: Comisionar amplia y Suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción Judicial para la practica de la citación del ciudadano L.E.H.I. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de mantener retenidas las prestaciones sociales a percibir por el obligado, decretadas por este Despacho con Oficio Nº J-1-473-2.005 de fecha 15 de marzo de 2.005; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.

En fecha 14 de junio de 2.005, diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal (F. Vto. 146) consignando Boleta de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 13/06/2.005; recibiéndose en fecha 16/06/2.005 (F.147), Oficio Nº DRH-0003704 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, donde informan que el ciudadano L.E.H.I., renunció al cargo que desempeñaba y el monto total de las prestaciones sociales a percibir era por la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.842.739,84).

Mediante auto de fecha 28 de junio 2005 (F. 149) se acordó oficiar nuevamente bajo el Nº J-1-1.569 a la Dirección de Recursos Humanos, a fin de informarle que deberá abstenerse de cancelar las Prestaciones Sociales a percibir por el ciudadano L.E.H.I. hasta tanto el Tribunal indique lo pertinente

En fecha 11 de agosto de 2.005 (F. 151 y 152), se hicieron presentes ambas partes ciudadanos L.E.H.I. y YOSSMAR SAIRETH CHACON ZAMBRANO quienes renunciaron al lapso de comparecencia y celebraron reunión conciliatoria en presencia de la Juez, quienes no llegando a ningún acuerdo, por lo que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual Recusa a la Jueza Unipersonal N° 1 de ésta Sala de Juicio ABG. I.R.U.; acordándose en fecha 12 de agosto de 2.005 (F. 155 y 156) levantar Informe de la Recusación hecha por la parte demandada, remitiéndose al Juzgado Superior Distribuidor con oficio Nº J1-2.005; asimismo a la Presidencia de la Sala de Juicio de este Tribunal con oficio Nº J-1-2.004, a los fines de su Distribución entre los jueces unipersonales; siendo recibido por la Jueza Unipersonal Nº 03 en fecha 28 de septiembre de 2.005 (F.159) adscrita a esta Sala de Juicio, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente; consignando la parte demandante YOSSMAR SAINETH CHACON en fecha 04 de octubre 2005 (F. 160 al 190), escrito de Pruebas con sus respectivos anexos; siendo admitidas mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.005 por haber sido presentadas en su tiempo hábil, salvo su apreciación a la definitiva; recibiendo en fecha 11 de octubre de 2.005 (F. 200), Oficio Nº 0570-422 de fecha 06710/2.005 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copia certificada de la decisión en donde declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano L.E.H.I.; acordando mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.005 remitir la presente causa a este Despacho con oficio Nº J-3-2.802, a los fines de se prosiga con su conocimiento; siendo recibido por este Despacho mediante auto de fecha 01de noviembre 2.005 (F. 207).

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.005 (F. 208), se acordó librar memorando al Servicio Auxiliar de Contabilidad adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de que calcule el monto que adeuda el obligado por pensión de alimentos; diligenciando en fecha 11 de noviembre de 2.005 (F. 210) la ciudadana A.B. en su condición de Contabilista II e informando que se requiere que la parte demandante presente copia legible de la libreta de ahorros. En fechas 16 y 17 de noviembre de 2.005 (F. 211 al 213), presentó escritos la parte demandada L.E.H.I. asistido por el abogado M.A.T., donde solicita el monto que se adeuda por concepto de multa y se oficie al Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informen los días de despachos que transcurrieron en los meses de Agosto y Septiembre del año 2.005, así como copia certificada de la Tablilla de los días de Despacho, alegando la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte actora; acordándose lo solicitado en auto de fecha 21 de noviembre de 2.005 (F. 214). Diligenciando la ciudadana YOSSMAR CHACON (F. 217) para consignar copia de la libreta de ahorros requerida e informando la contabilista A.B. el monto de la deuda por concepto de Obligación Alimentaría por parte del obligado asciende a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo) hasta diciembre 2.005. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.

PARTE II

MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YOSSMAR SAIRETH CHACON ZAMBRANO a favor de su hijo el n.L.J.H.C. en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo) mensuales, alegando que la pensión convenida con el padre de su hijo se ha mantenido por el lapso de tres años, sin que se incrementara. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y en fecha 11 de agosto del 2005, ambas partes renuncian al lapso de comparecencia y sostuvieron Reunión, no llegando a ningún acuerdo; por lo que el demandado recuso a la Juez presumiendo que era familia del esposo de la madre de su hijo, porque tenían el mismo apellido y en esa misma fecha procedió a dar contestación a la demanda manifestando que en los actuales momentos se encontraba desempleado, y no podía cumplir con su obligación. En este sentido, se pudo corroborar efectivamente que el precitado ciudadano renunció de sus labores en fecha 14 de febrero de 2.005, tal como se evidencia del oficio Nº 0003704 de fecha 13 de junio de 2.005 emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira; quedando en riesgo el cumplimiento de su obligación.

Articulo 366.- Subsistencia de la Obligación Alimentaría.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

En tal sentido, aquí quién juzga tomando en cuenta lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es necesario señalar; por otra parte, que en aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Interés Superior del Niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Pretende esta juzgadora con lo expuesto dejar establecido que la Obligación Alimentaría debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al Interés Superior del Niño, cuyo respeto y vigencia del Estado de asumir, a través de sus órganos.

Articulo 369.- Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Considerando que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, es decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo.

Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que pueda disfrutar de una alimentación nutritiva, de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales, constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

En el presente caso se puede evidenciar que desde aproximadamente cuatro años no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría en beneficio del n.L.J., obviando que el mismo ha ido creciendo, aumentado así también sus necesidades básicas que día a día incrementan, violándosele el derecho a un nivel de vida adecuado.

Articulo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos; así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. Además ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarle a su hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, solo la parte demandante hizo uso de éste derecho, promoviendo las siguientes pruebas documentales:

• Recibos por pago de colegio del niño emitidos por la Unidad Educativa Colegio L.D.V. donde estudiaba Pre-Escolar y Colegio Parroquial Santísimo Salvador donde estudia actualmente.

• Copias de los depósitos del Banco Sofitasa donde se efectúa el pago de la mensualidad del Colegio.

• Informe Médico del n.L.J. emitido por la médico Pediatra Y.M.P..

• Recipes Médicos, facturas de medicinas y formula ortopédica

• Facturas por concepto de compra de Útiles Escolares, alimentación, vestuario, juguetes corte de pelo, diversión y otros gastos.

Asimismo, resaltó que el obligado tenía (08) meses sin cumplir con su obligación alimentaría. No obstante, la parte demandada alega que estas pruebas fueron presentadas extemporáneamente por la parte actora. Ahora, si bien es cierto que la recusación no detendrá el curso de la causa, como lo prevé el Código de Procedimiento Civil.

Articulo 93. “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

No es menos cierto, que los amplios poderes del juez para conducir el proceso, así como la búsqueda de la verdad real y en Interés superior del n.L.J.H.C. de sus necesidades que día a día van incrementado debido a su desarrollo; aquí quién juzga toma en consideración las pruebas presentadas por la parte demandante.

Articulo 26 Constitución.“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Pruebas éstas que son valoradas de acuerdo a la sana crítica de la libre convicción razonada, ya que expresan las necesidades básicas que amerita el beneficiario en este caso.

Articulo 483.- Contenido de la sentencia.“… El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección de niños y adolescentes”.

Por lo cual se ordenó al Servicio Auxiliar de Contabilidad adscrito a este Tribunal, se calculará el monto total adeudado por el ciudadano L.E.H.I. e informando que la deuda hasta el mes de Diciembre de 2.005, ascendía en la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo); por lo que la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado

Articulo 374.- Oportunidad de pago.“El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente…”

Considerando que se mantiene dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo es la Capacidad Económica del obligado y las necesidades del niño y/o adolescente; elementos éstos que quién juzga debe conjugar con equilibrio y ponderación cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pidiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaría. En el presente caso no quedó demostrada la existencia de otros niños y adolescentes, con quienes el ciudadano L.E.H.I. tenga Obligación Alimentaría. Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar. ASI SE DECIDE.

PARTE III

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369, 374 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 26, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana YOSSMAR SAIRETH CHACON ZAMBRANO en beneficio del n.L.J.H.C. en contra del ciudadano L.E.H.I.. En consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 130.000,OO) mensuales; más la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,OO) para el mes de Septiembre y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas éstas que serán descontadas del monto a retener por concepto de prestaciones sociales a percibir por el obligado y canceladas los primeros cinco días de cada mes a la progenitora.

 SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA homologada por ante este Despacho en fecha 11 de marzo de 2.002, en tal sentido el ciudadano L.E.H.I., adeuda hasta la presente la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,oo) como concepto de Obligación Alimentaría en beneficio del n.L.J.H.C.; debiendo el obligado dentro de CINCO (05) días de despacho, contados a que conste en autos su notificación, dar cumplimiento voluntario de la suma adeudada, para lo cual se libra su respectiva boleta de notificación.

 TERCERO: Ofíciese al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, a fin de ordenar descontar del monto total de Prestaciones Sociales a percibir por el ciudadano L.E.H.I., retenidas por este Despacho con Oficio Nº J-1-473 de fecha 15 de marzo de 2.005, el equivalente a 36 mensualidades adelantadas en base al aumento por obligación alimentaría fijado en esta Sentencia, una vez vencido el lapso previsto para el Cumplimiento Voluntario del obligado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abog. I.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.

La Sria.,

Exp. Nº 12.023/IMRU/MF

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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