Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 8984

Accionante: Yoston A.R.R.

Apoderados Judiciales: M.Z. y G.C.V., inscritos en el IPSA bajo el N° 102.648 y 22.830, respectivamente.

Accionado: Municipio V.d.E.C.

Apoderados Judiciales: M.M.R. y R.G.B., inscritas en el IPSA bajo el N° 27.295 y 30.909, respectivamente.

Motivo: Recurso de Nulidad

En fecha siete (07) de noviembre de 2003, la abogado G.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.830, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOSTON A.R.R., venezolano, identificado con la cédula N° V-4.469.299, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 921/03 dictada por el Alcalde del Municipio V.d.E.C., en la que se negó el derecho a la jubilación al querellante.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

En fecha quince (15) de diciembre de 2003, se admite el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordena el emplazamiento de ente querellado en la persona del Sindico Procurador del Municipio V.d.E.C., para que de contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación. Igualmente, se ordeno la notificación del Alcalde del Municipio V.d.E.C., a los fines de que remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, las apoderadas judiciales del Municipio V.d.E.C., M.M.R. y R.G.B., inscritas en el IPSA bajo el N° 27.295 y 30.909, respectivamente, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a ese auto, para la realización de la audiencia preliminar, en la presente causa.

En fecha diez (10) de marzo de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar, a la cual asistieron la parte querellante y la parte querellada.

En fecha once (11) de mayo de 2004, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue declarada CON LUGAR.

Siendo la oportunidad de Ley para producir la sentencia escrita en el presente procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señalan los apoderados judiciales del querellante, en su escrito de libelo:

Que “El 01 de octubre de 1976 nuestro mandante inició su carrera docente al servicio del Ministerio de Educación ocupando el cargo de maestro en la Escuela Granja “Alpargatón”...(OMISSIS)...Desde el 1 de octubre de 1995, según consta de nombramiento contenido en oficio 2133-95 de fecha 7 de diciembre de 1995, nuestro representado pasó a desempeñar el cargo de DOCENTE NG (443), código 08-01.00-J-010, en la ESCUELA LA CALIFORNIA, de la Dirección de Educación adscrita a la Alcaldía de Valencia”.

Que “Todo ese tiempo al servicio del Estado venezolano demuestra claramente que nuestro representado cumple a cabalidad con los presupuestos prevenidos legalmente para obtener su derecho a la jubilación; sin embargo, éste le ha sido negado inmotivadamente por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. en la resolución objeto de la demanda”.

Aduce la falta de motivación de la Resolución recurrida “Decimos que incurre en el vicio de falta de motivación porque, como vemos, no se indica el fundamento legal de la decisión toda vez que no se precisa cúal es la norma que contempla el requisito de haber prestado siete (7) años como docente en el Municipio, ni tampoco explica por qué es que nuestro representado “no cumple con todos los requisitos exigidos”,. Ello coloca a nuestro mandante en una verdadera situación de indefensión...(OMISSIS)...Sin embargo, pudiera inferirse del texto el la (sic) Resolución recurrida, que la razón subyancente para negar el derecho a la jubilación a nuestro representado, es el haberse desempeñado éste como Diputado a la Asamblea Legislativa de estado Carabobo desde 1996 hasta 1999, lo cual hizo con licencia no remunerada otorgada por la Alcaldía de Valencia mediante Resolución N° 871 de 15 de mayo de 1996.”

Que “Por tanto, resulta claro que la Resolución recurrida emanada del Municipio V.d.e.C. que negó a nuestro mandante su derecho a la jubilación está viciada de ilegalidad por falta de motivación y por falta de aplicación de la Ley, desde luego que, como esta comprobado de los recaudos que conforman el expediente administrativo, el derecho a la jubilación de nuestro mandante es impretermitible.”

Finalmente solicito que:“Por las razones que anteceden, solicitamos mediante a presente demanda, que ese Juzgado Superior anule la Resolución N° 921/03 emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C....(OMISSIS)...por la cual se negó a nuestro representado su derecho a la jubilación...”

Consecuencialmente pedimos que ese Tribunal en ejercicio de sus poderes constitucionales que le facultan para restablecer a plenitud la situación jurídica infringida a los administrados, declare el derecho a la jubilación que nuestro mandante tiene como docente al servicio de la Alcaldía del Municipio Valencia, con el cien por ciento (100%) del monto de su sueldo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la parte querellada en el escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos:

Que“Mediante la Resolución No. 921/03, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia, en fecha 29 de septiembre de 2003, se declaró improcedente la solicitud de jubilación efectuada por el querellante, en consideración a que en su caso no existía el tiempo indicado de servicio en la educación prestado para el Municipio Valencia”.

Asienta la parte querellada en el referido escrito de contestación que son totalmente improcedentes los alegatos expuestos por el demandante contra el acto recurrido. Asimismo, alegan en defensa del acto impugnado el alcance y sentido tanto del régimen general de jubilaciones, como del régimen especial de jubilación del Municipio V.d.E.C., así como la imposibilidad legal de ampliar los regímenes especiales de jubilación , establecidos por la convención colectiva o por ley especial anteriores a la Ley del Estatuto.

Con relación al tiempo de servicio del querellante como funcionario del Municipio Valencia señalo que “La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios...(OMISSIS)... establece que la misma se alcanza al acumular veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública, y además alcanzar la edad de 55 años si es mujer, o de 65 años si es hombre. Estos requisitos han de ser concurrentes, no basta acumular la preindicada antigüedad en el servicio, sino que hay que tener la edad mínima exigida; y sólo en el caso de acumular una antigüedad de treinta y cinco (35) años de servicios en la Administración Pública, como funcionario o empleado, se exime de cumplir el requisito de la edad.”

Que:“... en el Municipio Valencia se ha seguido aplicando a los docentes e régimen de jubilaciones que estaba establecido en la Ley Orgánica de Educación de 1980 (art.106) y en la convención colectiva vigente para el momento de la promulgación de esa Ley (1986), esto es, la Convención Colectiva de los docentes municipales suscrita el 24 de abril de 1985, que es el único régimen que legalmente se puede aplicar.”

Que “... deben acumular una antigüedad de veinticinco (25) años como funcionarios o empleados en el sector público, para tener derecho a la jubilación, además de llegar al límite de edad establecido. Por su parte, los docentes están sujetos al régimen especial previsto en la Ley Orgánica de Educación, el cual solamente exige la prestación del servicio como docente por un lapso de veinticinco (25) años, independientemente de la edad. A su vez, el régimen de jubilaciones previsto en la convención colectiva de los docentes del Municipio Valencia es un régimen especial o de excepción que sólo ampara a los docentes municipales de esa entidad territorial, que cumplan además con los requisitos especiales allí establecidos. Por consiguiente estos funcionarios municipales deben acumular una antigüedad de veinte (20) de servicios como docentes, en la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal y, a la vez, acumular una prestación de servicios como docente de siete años en el Municipio Valencia, para tener derecho a la jubilación por este Municipio....(OMISSIS)... para la fecha cuando se dictó el acto impugnado por el cual se declaró improcedente la solicitud de jubilación, el querellante había acumulado un lapso de 4 años, 8 meses y 6 días de servicio activo como docente en el Municipio Valencia. Por tanto, es claro que el actor no tenía la antigüedad requerida en el Municipio para otorgarle el beneficio, en atención a lo previsto en la convención colectiva que ampara a los docentes municipales, esto es, el demandante no tenía acumulado siete (7) años de servicios como docente en Municipio Valencia. Por consiguiente, la pretensión del accionante, en el sentido de que se debe tomar en cuenta la antigüedad en el cargo desempeñado como Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, a los fines de que el Municipio Valencia procese y le otorgue el beneficio de jubilación, según lo previsto en la citada convención colectiva, resulta jurídicamente improcedente, y así solito lo declare este Tribunal.”

Con relación a la paliación del artículo 95 de la Ley Orgánica de educación y el artículo 107 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, indico que “Se trata de un régimen excepcional, dispuesto en la convención colectiva, el que rige las jubilaciones de los docentes del Municipio Valencia, cuya aplicación le viene dada por el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, con requisitos expresamente señalados, y mal podria el querellante trata de obtener el beneficio de la jubilación por aplicación de normas ajenas a la regulación de la jubilación en el Municipio Valencia.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de la cual observa.

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse sobre la petición de nulidad del acto recurrido, esto es, precisar si ciertamente como esgrime el querellante, la Resolución N° 921/03 suscrita por el Alcalde del Municipio V.d.E.C., que niega el derecho a la jubilación al querellante, adolece de los vicios que se le imputan, como son, falta de motivación y falta de aplicación de ley.

En cuanto al vicio de la inmotivación nuestra jurisprudencia se ha encargado de definir lo que debe entenderse por este vicio, así mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2002, caso F.G.A.G., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios

.

Aplicando el anterior criterio al caso sub iudice se aprecia que el acto recurrido en su considerando tercero hace alusión a que de los recaudos que forman el expediente de vida del querellante, aparece reflejado que ocupó el cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, con licencia no remunerada que le fuera otorgada por el propio Alcalde del Municipio Valencia, desde 1996 hasta 1999. Más adelante indica la Resolución que según el régimen de jubilación legalmente aplicable a los docentes del Municipio Valencia, es necesario haber prestado siete (7) años de servicio como docente en ese Municipio, y visto que el solicitante no cumple con ese tiempo, resulta improcedente su solicitud de jubilación.

Al respecto estima este Tribunal, aplicando la jurisprudencia citada ut supra que el acto administrativo recurrido sí incurre en inmotivación, toda vez que no indica porqué motivos considera que el solicitante de la jubilación no cumple con el tiempo exigido, es decir en base a que normativa legal esta sustentada la exigencia de los siete (7) años de prestación de servicio del Municipio, para acceder al beneficio indicado, ni tampoco expresa con meridiana claridad, los fundamentos jurídicos por los cuales, si ese fuera el caso, el tiempo en que el solicitante estuvo de licencia no remunerada ocupando un cargo de representación popular es desestimable a los efectos del cómputo de años para obtener una jubilación como docente. Tal circunstancia causa indudablemente un estado de indefensión para el funcionario lo que hace nulo el acto recurrido, y así se decide.

Declarada entonces la nulidad de la Resolución N° 921/03 del Alcalde del Municipio V.d.E.C., el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre los demás vicios imputados a la misma, por cuanto el objetivo pretendido por el querellante ya fue alcanzado. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsiguiente alegada por el actor, consistente en que este Tribunal declare el derecho a jubilación con el cien por ciento de su sueldo, considera este Juzgador que la misma escapa a la naturaleza del recurso de nulidad solicitado, además que tal competencia le esta legalmente atribuida a la Administración Municipal.

No obstante ello, considera este Tribunal que el tiempo durante el cual el recurrente se encontraba bajo la figura de la licencia, para el ejercer el cargo de diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 107 del Reglamento de la Ley de Educación debe ser computado por la Administración a los fines de calcular los años de servicios prestado por el recurrente a la administración municipal. Aparte de ello, si tomamos como valido lo expresado por la representante del Municipio relacionado a que el recurrente todavía se encuentra prestando servicio al Municipio, nos arroja como consecuencia que el querellante ha cumplido en exceso el tiempo de servicio requerido por la administración para gozar del beneficio de jubilación y así se declara.

Por lo que en aras de garantizar el derecho a jubilación ostentado por el querellante, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., pronunciarse sobre la solicitud de jubilación presentada por el ciudadano Yoston A.R., dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, acatando lo establecido por este fallo en relación al tiempo de servicio prestado por el querellante. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR El recurso de nulidad interpuesto por la abogado G.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.830, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOSTON A.R.R., venezolano, identificado con la cédula N° V-4.469.299, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 921/03 dictada por el Alcalde del Municipio V.d.E.C., en la que se negó el derecho a la jubilación al querellante.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2005, siendo las doce y quince (12:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 8984

GCM/ysc.

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