Decisión nº PJ0012014000188 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002374

ASUNTO : IP01-P-2014-002374

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 25 de Marzo de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, F.F., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: J.A.S., venezolano, mayor de edad, de 44 años, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.255, de estado civil soltero fecha de nacimiento 21/11/1969 de profesión u oficio funcionario Policial, domiciliado Parroquia Bariro Municipio Buchivacoa sector Pele el Ojo casa s/n teléfono 0279 881 12 56. Quedando el segundo de ellos identificado como YOSUE ZAVALA ARGUELLES venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.915.495, de estado civil casado fecha de nacimiento 06/02/1979 de profesión u oficio funcionario Policial, domiciliado vía san Luís sector carrizalito carretera vieja s/n teléfono 0426 618 96 21 Quedando el tercero de ellos identificado como G.G. venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.605, de estado civil soltero fecha de nacimiento 16/01/1976 de profesión u oficio funcionario Policial, domiciliado S.I.E.L. calle B.D. casa 1390 teléfono 0253 336 13 24, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día siendo las 07:36 horas de la noche.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos JUAN SUÁREZ, YOSUE ZAVALA; G.G., la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como los es presentación cada 15 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.

A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los Ciudadanos JUAN SUÁREZ, YOSUE ZAVALA; G.G., que NO DESEABA DECLARAR, y se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: J.A.S., venezolano, mayor de edad, de 44 años, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.255, de estado civil soltero fecha de nacimiento 21/11/1969 de profesión u oficio funcionario Policial, domiciliado Parroquia Bariro Municipio Buchivacoa sector Pele el Ojo casa s/n teléfono 0279 881 12 56. Quedando el segundo de ellos identificado como YOSUE ZAVALA ARGUELLES venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.915.495, de estado civil casado fecha de nacimiento 06/02/1979 de profesión u oficio funcionario Policial, domiciliado vía san Luís sector carrizalito carretera vieja s/n teléfono 0426 618 96 21 Quedando el tercero de ellos identificado como G.G. venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.605, de estado civil soltero fecha de nacimiento 16/01/1976 de profesión u oficio funcionario Policial, domiciliado S.I.E.L. calle B.D. casa 1390 teléfono 0253 336 13 24.

Por su parte la defensa Pública del referido imputado ABG. D.C., expuso Solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP. Es todo

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN SUÁREZ, YOSUE ZAVALA; G.G., este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, suscrita por el supervisor L.B., de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente causa.

    2- ORDEN DEL DIA DE LA SALA RETENCION POLICIAL CORO Nro 82 de los funcionarios adscritos al reten policial donde se observan los nombres de los procesados.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la policía del Estado Falcón al ciudadano VIEMBER COLINA, en la cual se observa como ocurrieron los hechos.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la policía del Estado Falcón al ciudadano E.M., en la cual se observa como ocurrieron los hechos.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la policía del Estado Falcón al ciudadano J.H., en la cual se observa como ocurrieron los hechos.

  5. - 5.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la policía del Estado Falcón al ciudadano J.G., en la cual se observa como ocurrieron los hechos.

  6. - FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizadas al sitio utilizada para la fuga de los reclusos.

  7. - ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.

    Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: JUAN SUÁREZ, YOSUE ZAVALA; G.G., ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

    Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. F.F., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: J.A.S., venezolano, mayor de edad, de 44 años, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.255, de estado civil soltero fecha de nacimiento 21/11/1969 de profesión u oficio funcionario Policial, domiciliado Parroquia Bariro Municipio Buchivacoa sector Pele el Ojo casa s/n teléfono 0279 881 12 56. Quedando el segundo de ellos identificado como YOSUE ZAVALA ARGUELLES venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.915.495, de estado civil casado fecha de nacimiento 06/02/1979 de profesión u oficio funcionario Policial, domiciliado vía san Luís sector carrizalito carretera vieja s/n teléfono 0426 618 96 21 Quedando el tercero de ellos identificado como G.G. venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.605, de estado civil soltero fecha de nacimiento 16/01/1976 de profesión u oficio funcionario Policial, domiciliado S.I.E.L. calle B.D. casa 1390 teléfono 0253 336 13 24, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en los artículos 71 y 265 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente. Dicha medida consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

    Resolución N° PJ0012014000188.

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