Decisión nº 046-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0297-07

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007, la ciudadana YOSVELING J.S.L., titular de la cédula de identidad

Nº 16.566.863, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, en virtud haber sido “despedida” en fecha 16 de febrero de 2007, correspondiendo conocer de la causa, previa distribución, al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, mediante decisión de fecha 2 de julio de 2007, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, recibió el expediente y, efectuada la distribución de la causa, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió los autos en fecha 13 de julio de 2007 y, pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en virtud del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2007, la ciudadana Yosveling J.S.L., antes identificada, asistida por el abogado R.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.472, fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó al Instituto Nacional de Aviación Civil, hoy Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en fecha 16 de agosto de 2006, ocupando el cargo de Asistente de Personal adscrita a la Oficina de Gestión Humana, mediante contrato con vigencia desde tal fecha hasta el 31 de diciembre de 2005, el cual fue posteriormente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2006.

Que luego de haber superado el proceso de selección, mediante la presentación y aprobación de las pruebas pertinentes, el desempeño permanente de sus funciones y la extinción del período de prueba mayor a seis (6) meses, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante Memorando Nº 001018 de fecha 22 de junio de 2006, expuso su opinión favorable en cuanto a la asignación de cargos de Asistentes Aeronáuticos I, II y III como funcionarios de carrera, basado en la declaratoria de emergencia consagrada en el Capítulo V, Disposición Transitoria Primera de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por lo que se procedió a su nombramiento como Asistente Aeronáutico III, Código 57, adscrita a la Oficina de Gestión Humana del referido ente, mediante notificación Nº OGH-CCR_01.55-A de fecha 1º de julio de 2006 y

Punto de Cuenta Nº 01 de la Agenda Nº 55-A de la mencionada oficina, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 19, primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que mediante notificación Nº OGH-CCR-04.99 de fecha 30 de noviembre de 2006 y, Punto de Cuenta Nº 04 de la Agenda Nº 99 de la misma fecha, se le informó que por instrucciones del Presidente del Instituto querellado había sido transferida a la Oficina de Sistemas de Información y Telecomunicaciones del mismo ente, laborando como Asistente Aeronáutico III, Código 57.

Que al ingresar a la Institución, fue informada de manera verbal de las actividades a desarrollar, sin que le fuera suministrado instructivo alguno de sus funciones, en el que se incluyera el Registro de Información de Cargos, con lo que se quebrantó el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que nunca desempeñó funciones que pudieran catalogarse como de Seguridad de Estado, tal como lo refiere el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que reposa en su expediente administrativo y que nunca le fue entregado, siendo las actividades que ejecutó durante su permanencia en el cargo la recepción y control de correspondencia enviada por las distintas gerencias y oficinas de dicho Instituto, así como por otros organismos públicos; redacción de memorandos y oficios según lo requerido por el Jefe y Coordinadores de la Oficina de Sistemas; control de préstamos de equipos laptops y video beams según las solicitudes realizadas por las gerencias y oficinas del Instituto; control de carnetización del personal; elaboración de agendas y puntos de cuenta dirigidos al Presidente del ente, así como las demás tareas administrativas y cualquier otra actividad requerida y asignada por el supervisor inmediato.

Que pese al cambio de la denominación del cargo, esto es, de Asistente de Personal Contratada, a Asistente Aeronáutico III de Carrera, continuó realizando las mismas actividades y percibiendo igual remuneración, siendo éstas también ejecutadas por contratados y funcionarios que ostentan el cargo de Asistentes Aeronáuticos I, II y, III, lo que demostraba que el cargo de Asistente Aeronáutico III no configuraba los extremos requeridos para ser configurado como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Que el 16 de febrero de 2007 recibió la comunicación S/Nº suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual le fue notificado el contenido de la P.A. Nº PRE 000016 de fecha 14 de febrero de 2007, que la removió del cargo de Asistente Aeronáutico III, adscrita a la Oficina de Gestión Humana y prestando servicios en la Oficina de Sistemas de Información y Telecomunicaciones del ente, calificando el cargo como de confianza, excluido de la aplicación del régimen de la carrera y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de las tareas inherentes al mismo, destacando el manejo de información confidencial contenida en las nóminas y expedientes personales de los funcionarios del Instituto.

Que el hecho que ocasionó su destitución fue aclarado el 13 de febrero de 2007, cuando el Jefe de la Oficina de Sistemas de Información y Telecomunicaciones la llamó a su oficina y le indicó que la funcionaria Xiocarev Rodríguez, adscrita a la Oficina de Gestión Humana, la había señalado como responsable de borrar una información que se encontraba contenida en la computadora que tenía asignada para la época en tal Oficina, preguntándole si estaba segura dónde estaba dicha información, a lo que respondió afirmativamente.

Que el mencionado funcionario le indicó que se dirigiera a la Oficina de Gestión Humana, acompañada de un funcionario del departamento de Sistemas, a los fines de ubicar en la referida computadora tal información, siendo que cuando llevó ello a cabo, ciertamente se percató que no estaba donde la había dejado, por lo que revisó la carpeta “Papelera de Reciclaje” de dicho equipo y, para sorpresa de todos ubicó allí varios documentos entre los que se encontraba la información que supuestamente había borrado y que fue enviada a dicha carpeta una semana antes de ese momento, siendo que para entonces tenía dos (2) meses y trece (13) días de haber sido transferida a la Oficina de Sistemas de Información y Telecomunicaciones del ente querellado, por lo que no pudo haber sido ella quien había borrado la aludida información.

Que el acto administrativo de remoción se fundamentó en los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al fundamentar su decisión en el testimonio de la ciudadana Xiocarev Rodríguez, contenida en el punto de información S/Nº, S/Nº de Agenda, de fecha 07 de febrero de 2007, toda vez que era falso que le hubiere manifestado a la referida ciudadana que tenía en su pen drive el programa para modificar el Registro de Asignación de Cargos (RAC); que hubiere sustraído información propia de la Oficina de Gestión Humana para su uso personal; que la información no hubiere sido encontrada en la carpeta “Papelera de Reciclaje”, donde había sido enviada una semana antes de la búsqueda efectuada el 13 de febrero de 2007, fecha para la cual tenía dos (2) meses y siete (7) días de haber sido trasladada a la Oficina de Sistemas de Información y Telecomunicaciones.

Que la Administración fundamentó el mencionado acto administrativo en normas que no le eran aplicables como los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando de nulidad absoluta dicho acto conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se violó su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido considerada como funcionario de carrera, así como también se quebrantó el artículo 19 íbidem, que establece la protección a los derechos humanos, al evidenciarse que la Oficina de Gestión Humana sólo persiguió aplicarle una medida de escarmiento, desapegada a los principios constitucionales.

Que se violó todo el procedimiento disciplinario de destitución previsto en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, anulada la P.A. Nº PRE 000016 de fecha 14 de febrero de 2007, notificada mediante comunicación S/Nº de la misma fecha y, ordenada su reincorporación al cargo de Asistente Aeronáutico III, Código Nº 57, del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado H.E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Opuso la caducidad de la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que la demanda fue recibida en fecha 12 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, en virtud de una regulación de competencia que anuló el procedimiento anterior y remitió la causa al Tribunal natural para conocer de la querella funcionarial tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº PRE-000016 de fecha 14 de febrero de 2007, que fue notificado oportunamente a los fines de que la querellante ejerciera los recursos que la ley prevé en su favor como funcionaria pública de Seguridad de Estado, por lo que solicitó que fuera declarada la inadmisibilidad de la querella ejercida por haber operado la caducidad, cuyo lapso corre fatalmente, habiendo transcurrido seis (6) meses para el momento en que fue presentada ante su Juez natural.

Señaló que la querellante ocupó el cargo de Asistente Aeronáutico III, adscrita a la Oficina de Gestión Humana, prestando servicios en la Oficina de Sistemas de Información y Telecomunicaciones del ente querellado para el momento de su remoción, desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007 por medio de contrato, garantizándole el pago de sus prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el ente contratante, así como el cargo y la actividad que desempeñaba la querellante e.d.S.d.E., conforme a la Ley de Aeronáutica Civil que creó el ente querellado en su artículo 9 catalogándolo como un ente de Seguridad de Estado, siendo ello reiterado en los artículos 39 y 61 íbidem.

Que la cualidad de funcionario de Seguridad de Estado era especial y, que la querellante fue retirada, notificado su retiro y emitido el pago de sus prestaciones sociales, que ésta no quiso cobrar a los fines de sostener su reclamación de Calificación de Despido ante la Jurisdicción Laboral.

Finalmente, solicitó que fuera declarada la caducidad o en su defecto sin lugar la querella interpuesta, por cuanto la Administración cumplió con todos los requisitos del acto administrativo y, se evidenciaba del expediente administrativo que el Sistema de Registro de Asignación de Cargos que instaló el técnico del Sistema de SIGESP, lo tenía en su pen drive personal, pese a ser dicho sistema de alta seguridad del Instituto querellado, por lo que podía tenerlo como posesión personal ninguna persona que trabajare en la Administración.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Yosveling J.S.L., asistida por el abogado R.J.C., contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº PRE 000016 de fecha 14 de febrero de 2007, notificada mediante comunicación S/Nº de la misma fecha, a través de la cual fue removida y retirada del cargo de Asistente Aeronáutico III, Código Nº 57, que desempeñaba en dicho ente.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), cuya sede se encuentra ubicada en esta ciudad capital, lugar donde fue dictado el acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente, la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº PRE 000016 de fecha 14 de febrero de 2007, notificada mediante comunicación S/Nº de la misma fecha, a través de la cual fue removida y retirada del cargo de Asistente Aeronáutico III, Código Nº 57, que desempeñaba en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y, en consecuencia, su reincorporación al referido cargo, alegando, al efecto, la existencia del vicio de falso supuesto y, el quebrantamiento de la garantía al debido proceso y de la protección de los derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último en concordancia con los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por su parte, la representación judicial del ente querellado opuso como excepción la caducidad de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, como defensa, la condición de Seguridad de Estado del cargo que desempeñaba la querellante, conforme a lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil que creó el ente querellado en su artículo 9, catalogándolo como un ente de Seguridad de Estado, siendo ello reiterado en los artículos 39 y 61 íbidem.

    Precisado lo anterior, este Sentenciador debe verificar, en primer término, la veracidad de la excepción de caducidad opuesta por la parte querellada, según la cual, dado “(…) que anteriormente [la querellante] había ocurrido por ante los Tribunales del Trabajo requiriendo que se le amparara dentro de un procedimiento de Calificación de Despido, lo cual dio origen a una regulación de competencia que [anuló] el procedimiento anterior y [remitió] la causa (…) [al] Tribunal natural a los fines de que [interpusiera] la querella funcionarial y [pidiera] la Nulidad de la P.A. Nº PRE-000016, de fecha 14 de Febrero de 2007, (…) el cual le fue notificado oportunamente a los fines de (sic) ejerciera los recursos que la ley consagra (…)”; para el momento en que la demanda fue presentada ante su Juez natural, ya habían transcurrido seis (6) meses (Negrillas del original).

    De lo expuesto, se deduce que, en criterio de la parte querellada, el momento que debe tomarse en consideración a los efectos del cómputo del lapso de caducidad es aquel en que el Tribunal natural tuvo conocimiento de la causa, toda vez que, previo a ello, la querellante acudió ante los Tribunales del Trabajo para tramitar una solicitud de calificación de despido, pese a haber sido oportunamente notificada de los recursos que disponía para hacer valer sus derechos, trámite que, a su decir, culminó en una regulación de competencia “que [anuló] el procedimiento anterior”.

    Al respecto, este Juzgador considera necesario precisar que la jurisdicción, entendida como función del Estado, tiende a la resolución de los conflictos de intereses suscitados entre particulares y se satisface a través del ejercicio del derecho de acción que tienen éstos frente al Estado, con el fin de lograr que la voluntad concreta de la ley se imponga y con ello resuelva un conflicto mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada.

    Así, el fin de la jurisdicción es asegurar la efectividad del Derecho, asegurando, por ende, la continuidad del orden jurídico, la paz y el orden en las relaciones humanas, por lo que, cualquiera que sea la clase de conflicto o la necesidad de satisfacer un interés jurídico particular, que requiera su intervención por el ejercicio del derecho de acción, la materia a la cual se aplique y las personas que sean parte en esos procesos, se tratará siempre de la misma función jurisdiccional y del mismo Derecho, muy a pesar de que esta función sea ejercida por múltiples órganos jurisdiccionales.

    Lo anterior, se conoce como principio de unidad de la jurisdicción, que la concibe como una potestad única que poseen íntegramente los Órganos Jurisdiccionales, aunque con diversas manifestaciones ejercidas por éstos de manera especializada.

    De esta forma, cuando un sujeto, en ejercicio del derecho de acción, acude ante un Órgano Jurisdiccional a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama, no debe imposibilitársele injustificadamente el ejercicio de tal derecho, que por demás se encuentra plena y expresamente reconocido en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, que comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo.

    Sobre la base de lo expuesto, ante el supuesto en que el derecho de accionar se ejerza ante un Órgano Jurisdiccional incompetente, debe entenderse, en resguardo de los derechos a la tutela judicial efectiva y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, que el accionante manifestó válidamente, en sede jurisdiccional, su necesidad de justicia frente a una determinada situación que estima lesiva a sus derechos e intereses, siendo lo propio declinar el conocimiento de la causa ante el competente para darle continuidad al procedimiento, pues lo contrario, devendría, indefectiblemente, en hacer nugatorio el ejercicio de los aludidos derechos de rango constitucional.

    Partiendo de las anteriores premisas, en el caso de autos se observa cursante a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), la copia simple del acto administrativo contenido en la P.A. Nº PRE 000016 de fecha 14 de febrero de 2007, mediante el cual fue removida y retirada la querellante, así como también constan a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del expediente, la notificación del referido acto, de la misma fecha, ambos consignados como anexos de la formal querella interpuesta, siendo que en cuya parte in fine del último de los mencionados se acotó de manera expresa que en “caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, [podría] interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con Competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación (…)”.

    Asimismo, cursa en autos al folio uno (1) la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la querellante ante la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de febrero de 2007, tal como se desprende del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo que corre al folio dos (2), la cual dirigió al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando que “en fecha 16 DE FEBRERO DE 2007, (…) [fue] despedido (a) (sic) (…) sin haber incurrido en falta alguna (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

    Consta a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), la decisión de fecha 2 de julio de 2007 emanada del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, “[conforme] a las razones expuestas en las decisiones [ Nros. 1910 y 2276, de fechas 27 de julio y 15 de diciembre de 2006, dictadas por las Salas Político-Administrativa y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Otilde J.C.F. vs Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y, L.E.D.M. vs. Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), respectivamente] (…) y en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) [DECLARÓ] la Incompetencia por la materia de la Jurisdicción Laboral y [consideró] que el (sic) Tribunal que le [correspondía] conocer de la (…) causa [era] el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital, en consecuencia, (…) [ordenó] remitir la (…) causa al referido Juzgado (…)” (Mayúsculas del original).

    En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, recibió los autos y, previa distribución, correspondió conocer de la causa a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió en fecha 13 de julio de 2007, ordenando por auto del 18 de julio de 2007, que se efectuare la notificación de la querellante a los fines que presentare formal querella funcionarial, tal como se desprende de los folios sesenta y cuatro (64) y su vuelto y, sesenta y cinco (65) del expediente, respectivamente.

    De la reseña efectuada, se evidencia que tal como lo adujo el Instituto querellado, la querellante fue debidamente notificada de los recursos que procedían contra el acto administrativo dictado en su contra, de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos, cumpliendo los requisitos de eficacia a los que se encuentran sujetos los actos administrativos de efectos particulares, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, al acudir ésta a formular una solicitud de Calificación de Despido ante los Órganos Jurisdiccionales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciertamente, incurrió en un error al que no fue inducida por la Administración.

    No obstante, tal actuación equívoca de la querellante, lejos de implicar el transcurso en su perjuicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse como el ejercicio válido de su derecho de acción, en sede jurisdiccional, a los fines de obtener la satisfacción de su necesidad de justicia frente a una situación que consideró lesiva a sus derechos e intereses, originada por su “despido” ocurrido en fecha 16 de febrero de 2007, por lo que, en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso, que comprende, entre otros, el acceso a la justicia, este Sentenciador estima que la presente acción fue interpuesta en tiempo útil, más aún cuando a diferencia de lo que señaló la parte querellada, la decisión de fecha 2 de julio de 2007 emanada del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no planteó la regulación de competencia ni implicó nulidad del procedimiento, sino, conforme a lo procedente, se trató de una declinatoria de competencia ante el Órgano Jurisdiccional al que le está atribuido el conocimiento de la materia objeto de la presente controversia.

    Ello así, este Juzgador considera que aún contando desde la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, esto es el 14 de febrero de 2007, o bien desde la fecha en que a decir de la querellante se materializó su remoción y retiro, esto es el 16 de febrero de 2007, para el momento en que ésta ejerció su derecho de acción en fecha 21 de febrero de 2007, entre una fecha y otra habían transcurrido escasos siete (7) y cinco (5) días, respectivamente, resultando por demás evidente que no operó la caducidad en el presente caso por encontrarse comprendido tal período dentro del lapso útil de tres (3) meses de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    Determinado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de los alegatos de ambas partes, no se encuentra discutida la condición de funcionario público que ostentaba la querellante, constituyendo el punto neurálgico de la presente controversia el determinar la condición del cargo que ostentaba dicha ciudadana en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), esto es, si se trata de un cargo de carrera como lo adujo la querellante o, por el contrario, se trata de un cargo de confianza, calificado como de Seguridad de Estado y, por ende, de libre nombramiento y remoción como lo sostuvo la parte querellada, toda vez que a partir de tales supuestos derivan los argumentos de ambas partes.

    Al respecto, se observa que, según afirmaron ambas partes, el cargo que desempeñaba la querellante para el momento en que se llevó a cabo su remoción y retiro era el de Asistente Aeronáutico III, Código Nº 57, adscrita a la Oficina de Gestión Humana y prestando servicios en la Oficina de Sistemas de Información y Telecomunicaciones del Instituto querellado.

    Ahora bien, a decir de la parte querellada, dicho cargo, así como la actividad que desempeñaba la querellante e.d.S.d.E., conforme a la Ley de Aeronáutica Civil que creó el ente querellado en su artículo 9, que lo cataloga como un ente de Seguridad de Estado, siendo ello reiterado en los artículos 39 y 61 íbidem, por lo que el referido cargo debía calificarse como de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que se evidenciaba del expediente administrativo que el Sistema de Registro de Asignación de Cargos del organismo, se encontraba en el pen drive personal de la querellante, pese a tratarse de un sistema de alta seguridad del Instituto.

    Por su parte, la querellante afirmó nunca haber desempeñado funciones que pudieran catalogarse como de Seguridad de Estado, siendo las actividades que ejecutó durante su permanencia en el cargo, la recepción y control de correspondencia enviada por las distintas gerencias y oficinas de dicho Instituto, así como por otros organismos públicos; redacción de memorandos y oficios según lo requerido por el Jefe y Coordinadores de la Oficina de Sistemas; control de préstamos de equipos laptops y video beams según las solicitudes realizadas por las gerencias y oficinas del Instituto; control de carnetización del personal; elaboración de agendas y puntos de cuenta dirigidos al Presidente del ente, así como las demás tareas administrativas y cualquier otra actividad requerida y asignada por el supervisor inmediato.

    Asimismo, señaló que el hecho que ocasionó su destitución fue haber sido considerada responsable de borrar y sustraer información que se encontraba contenida en la computadora que tenía asignada cuando laboraba en la Oficina de Gestión Humana de la Institución, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Planteados de esa forma los argumentos de las partes, este Sentenciador observa, en primer término, que según afirman ambas partes, la remoción y retiro de la querellante se produjo en virtud de haber sido considerada como funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que, debe precisarse que en tales casos, entrar a hacer consideraciones de tipo disciplinario, como sería la presunta incursión de la querellante en un hecho relativo a la eliminación o sustracción de información propia del organismo, sería configurar un supuesto distinto a la libre remoción como lo es la destitución, propia de los funcionarios de carrera, lo cual no corresponde al caso de autos.

    Aclarado lo anterior, a los fines de dilucidar la condición de la querellante, este Juzgador considera necesario destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, los cargos de la Administración Pública se presumen de carrera, salvo aquellos exceptuados por la Ley en razón de la índole de sus funciones y de la jerarquía del cargo que ocupan en la Administración Pública.

    De esta forma, entre otros, los denominados cargos de confianza, catalogados como de libre nombramiento y remoción, se encuentran excluidos de la carrera administrativa en virtud de las funciones inherentes a dichos cargos, por lo que, por argumento en contrario, a los fines de calificar un determinado cargo como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, debe atenderse ineludiblemente, en cada caso específico, a la índole de las funciones inherentes al cargo de que se trate que, impliquen para sus titulares una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad.

    En el caso de autos, consta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la pieza principal del expediente, la copia simple del acto administrativo contenido en la P.A. Nº PRE 000016 de fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual se procedió a remover y retirar a la querellante conforme a lo dispuesto, entre otros, en “(…) los artículos (…) 21 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual] ‘(…) También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de Seguridad de Estado, (…)’ y, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12 de Diciembre de 2005, el cual establece (…) ‘El personal adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil tiene el carácter de seguridad de Estado (…), en virtud de que el cargo que [ocupaba calificaba] como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, en especial al manejo de información confidencial contenidas en las nóminas y expedientes personales de todo el personal del Instituto (…)” (Negrillas del original).

    De lo expuesto, puede evidenciarse que la calificación de cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción efectuada por la Administración en torno al cargo de Asistente Aeronáutico III, Código Nº 57, que desempeñaba la querellante en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, obedeció al hecho de considerar dicho cargo como de Seguridad de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el carácter confidencial de la información contenida en las nóminas y expedientes del personal, que dicha ciudadana manejaba en ejercicio de sus funciones.

    Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido de la norma que sirvió de base al acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone: “El personal adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, tiene el carácter de personal de seguridad de Estado, por lo cual tendrá un régimen especial propio relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, seguridad social, sueldos, salarios y otras remuneraciones de sus trabajadores, así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus cargos conforme a su organización, de acuerdo con lo previsto en la normativa que se dicte al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, de manera estricta, podría interpretarse que cuando el Legislador calificó como “personal de seguridad de Estado” a los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en realidad pretendió señalar, como era lo propio, que los cargos desempeñados por dichos funcionarios implicaban funciones relativas a actividades de seguridad de Estado, con lo que, por vía de consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dichos funcionarios debían calificarse como de libre nombramiento y remoción.

    No obstante, interpretar así dicha norma contenida en el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, resultaría a todas luces inconstitucional, toda vez que establecer a través de una norma legal que todos los funcionarios de un determinado ente u órgano tengan la condición de libre nombramiento y remoción, implicaría la inversión del principio general contenido en el artículo 146 del Texto Fundamental, al que se hizo referencia supra, según el cual la carrera es la regla y la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción es la excepción, por lo que lejos de contener la norma transcrita una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, expresamente remite a un estatuto especial que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil corresponde dictar al C.D. de dicho ente, en el que se regule el “ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, seguridad social, sueldos, salarios y otras remuneraciones de sus trabajadores, así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus cargos”, debiendo contener, por demás, la determinación de la naturaleza de los diversos cargos de tal organismo, teniendo como norte el espíritu de la mencionada norma constitucional que implica la prohibición de contener una negación absoluta de la carrera administrativa.

    En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2007, recaída en el expediente Nº 04-2469, caso: E.P.W., al analizar la inconstitucionalidad del tercer aparte del artículo 298 del Decreto con rango y fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555, Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalando:

    De ese artículo el actor impugnó su tercer aparte, según el cual los “empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial”.

    (…omissis…)

    Para la Sala, sin embargo (…), el problema planteado por la parte actora no está realmente en la disposición impugnada, toda vez que en ella no se establece que todos los funcionarios de FOGADE serán de libre nombramiento y remoción, sino que se remite a un estatuto especial que corresponde dictar a la Junta Directiva de ese Fondo, por delegación contenida en el artículo 293, número 5 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. A falta de tal estatuto, no es posible precisar cuáles son los cargos verdaderamente calificables, en razón de su naturaleza, como de libre nombramiento y remoción.

    Hasta ahora lo que ha ocurrido es que FOGADE, a través de su Presidente, ha concedido al tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras un alcance distinto al que se desprende de su letra, pretendiendo encontrar en él una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios de ese Fondo, cuando la determinación acerca de la naturaleza de los diversos cargos en dicho Instituto Autónomo debe estar contenida en el estatuto especial correspondiente, estatuto que, además, nunca podría contener una negación absoluta de la carrera administrativa.

    (…omissis…)

    Por todo lo expuesto, la Sala declara:

    1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.

    2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.

    3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada.

    4) Que entretanto no existía tal estatuto especial, el Presidente de FOGADE no podía remover libremente de sus cargos a los funcionarios al servicio del ente, al presumirse que los cargos eran de carrera

    .

    Partiendo de lo expuesto, se deduce que la decisión de remover y/o retirar a un funcionario del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, debe fundamentarse en el aludido estatuto especial sobre el respectivo el régimen funcionarial, en el que se califiquen expresamente cuáles cargos son, en razón de su naturaleza, de libre nombramiento y remoción, tomando en consideración el carácter restringido y excepcional que por previsión constitucional comporta tal calificación dentro de la organización administrativa, que deben observar todos los organismos que la componen, incluso por aquellos que tengan atribuidas las más altas responsabilidades o funciones del Estado y, en ausencia de éste, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que remite a las normas específicas por especialidad, acudir al estatuto general de los servidores del Estado, siendo ésta la interpretación más acorde con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 del Texto Fundamental.

    Según las anteriores premisas, en el caso bajo análisis se observa que tal como se desprende del texto del acto administrativo impugnado, la Administración incurrió en una interpretación errada al calificar a la querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción partiendo simplemente del carácter de “personal de seguridad del Estado” que la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutico Civil le atribuye al personal adscrito a dicho ente, por lo que dedujo que se trataba de un cargo de confianza “debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, en especial el manejo de información confidencial contenidas en las nóminas y expedientes personales de todo el personal del Instituto (…)”, sin sustentar su decisión en las respectivas probanzas.

    Así, constituía un deber de la Administración comprobar fehacientemente la exclusión de la carrera del cargo que ostentaba la querellante por encontrarse contemplado dentro de la categoría prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en ausencia del estatuto especial en el que debía determinarse la naturaleza de los cargos del personal del ente querellado que no implicaba libre habilitación para proceder a la remoción de cualquier funcionario del mencionado Instituto sobre la base de la calificación de “personal de seguridad de Estado” efectuada en el mencionado artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues, como ya se indicó supra, tal norma, lejos de calificar consecuencialmente todos los cargos como de confianza, remitía la realización de tal calificación a un instrumento especial que regulara el régimen de personal del aludido ente.

    De esta forma, consta al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, la copia certificada de la descripción del cargo de Asistente Aeronáutico III, que desempeñaba la querellante para el momento de su remoción y retiro, contenida en el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto querellado, de la que se desprende que las funciones del mismo comprendía “Manejar equipos técnicos y tecnología novedosa; Prestar asistencia técnica y operacional en la revisión y tramitación de las actividades de la unidad; Participar en el desarrollo e implantación de programas y/o proyectos vinculados al área de trabajo; Brindar apoyo a las gerencias en los procesos administrativos, equipos, eventos y otros con la finalidad de contribuir con las labores administrativas; Estudiar y a.d.q.l. sean asignados para su trámite legal y/o administrativo; Recopilar, codificar, archivar información y material bibliográfico a los fines de su organización y utilización por los usuarios del INAC”.

    Ahora bien, la Administración estimó que tales funciones e.d.s.d.E. e incluían el manejo de información confidencial, pese a lo cual, examinadas exhaustivamente la totalidad de las actas del expediente, no se desprende de éstas que se encuentre demostrado tal carácter, por el contrario, a juicio de este Sentenciador, las referidas funciones, esencialmente técnicas, no guardan relación con aspectos relativos a la seguridad y defensa de la Nación o que afecten la vida nacional, así como tampoco suponen el carácter secreto que lleva aparejado la realización de una tarea de carácter confidencial, que no puede trascender ni a la esfera interna ni al ámbito externo de la organización, por lo que quien deba desempeñarla debe someterse a vínculos particulares con la Administración que lo colocan como depositario de intereses particularmente custodiados, siendo que en este caso, las funciones desempeñadas por la querellante no son por su propia esencia o naturaleza de carácter confidencial.

    Aunado a lo expuesto, también se desprende de la mencionada descripción del cargo que la querellante se encontraba bajo supervisión inmediata en la realización de sus actividades, siendo éstas, en consecuencia, de naturaleza secundaria, lo que impide que puedan considerarse determinantes para considerar el cargo que desempeñaba como de confianza.

    Ello así, estima este Sentenciador que tal como fue alegado por la querellante, la Administración, al decidir su remoción y retiro, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar el cargo que ésta desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, haciendo anulable el acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En virtud del anterior pronunciamiento, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados. Así se declara.

    Por consiguiente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ordena al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Aeronáutico III, código Nº 57 . Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta por la ciudadana YOSVELING J.S.L., asistida por el abogado R.J.C., antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC); tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº PRE 000016 de fecha 14 de febrero de 2007, notificada mediante comunicación S/Nº de la misma fecha, a través de la cual fue removida y retirada del cargo de Asistente Aeronáutico III, Código Nº 57, que desempeñaba en dicho ente;

    2. - CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, SE DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la P.A. Nº PRE 000016 de fecha 14 de febrero de 2007 y, SE ORDENA al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Aeronáutico III, código Nº 57, que venía desempeñando en dicho ente.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    En fecha 27/03/2008, siendo las (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 046-2008.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. N° 0297-07

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