Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000960

ASUNTO : OP01-R-2014-000202

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YOSWART YONDRYS CONTRERAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.415.636, natural de Porlamar, de estado civil soltero, residenciado en la Guardia, Calle Carabobo, Casa “La Piscina” No. 17 de color blanca, Municipio Díaz del Estado Nueva.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. L.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 123.396, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bolívar al lado de la Panadería B.L. sin número de color beige y rejas negras, en el sector B.V.d.M.M.d. estado Nueva Esparta,.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY G.S., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 concatenado con el

artículo 424 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de julio del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000202, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2C-2149-14, de fecha Primero (1°) de julio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), por la Abogada L.V.R., en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.396, fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-000960, seguido en contra del acusado YOSWART YONDRYS CONTRERAS BELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Y.C.M.. Cúmplase.…

Esta Alzada, dicta auto de fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), donde se deja constancia de lo que sigue:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000202, interpuesto por la Abogada L.V.R., en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.396, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-P-2014-000960, seguida en contra del acusado YOSWART YONDRYS CONTRERAS BELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2014-000202, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

…Quien suscriben, L.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de las cédula de identidad Número 6.662.292, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bolívar al lado de la Panadería B.L. sin número de color beige y rejas negras, en el sector B.V.d.M.M.d. estado Nueva Esparta, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 123.396, actuando en este acto como Defensa técnica del ciudadano YOSWART CONTRERAS BELLO, en el asunto OP01-P-2014-000960, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio del 2012, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del referido Código adjetivo penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DE AUTO, CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06-06-2014, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL NEGÓ LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES, ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 311 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, POR CONSIDERARLA EXTEMPORÁNEA, se fundamenta el presente recurso en lo siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

El 11 de abril de 2014, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se llevó a cabo la audiencia acto de Presentación de Detenidos , en la cual, finalizada la misma, el referido Juzgado de Control ordenó la continuación de la investigación por vía del procedimiento ordinario y decretó medida judicial preventiva de libertad entre otros contra mi representado ciudadano YOSWART CONTRERAS BELLO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo, Lesiones Leves en Grado de Complicidad correspectiva y Agavillamiento.

El 24 de Abril de 2014, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta presentó formal acusación, entre otros, contra de mi representado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo, Lesiones Leves en Grado de Complicidad correspectiva, Agavillamiento, Posesión de Arma de Fuego.

El Tribunal de Control del Circuito. Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha, 28 de abril 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la N.A.P., dictó auto mediante el cual, vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, fijó la oportunidad de la celebración del acto de la audiencia preliminar para el día 19 de Mayo de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2014, esta Representación de la Defensa Privada del ciudadano YOSWART CONTRERAS BELLO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Asunción en el estado Nueva Esparta, escrito referente a las facultades y cargas de las partes de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el mismo por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Abogado J.A.C., en el cual se opuso excepciones en contra de la acusación formulada por la representación del Ministerio Público, se solicito la procedencia de un cambio de calificativo y en caso de no prosperar tal solicitud, se promovió los medios de prueba para que fuese incorporado al juicio oral y público, para demostrar la Inocencia de mi defendido en la presente causa.

En fecha 19 de Mayo de 2014, se difiere el acto de Audiencia Preliminar encontrándose presente la Representación Fiscal y las Defensas Privadas a excepción del traslado de los imputados y en consecuencia el Tribunal acuerda diferir la celebración de la, Audiencia Preliminar para el día 06 de Junio del año 2014.

Ahora bien, el 06 de Junio del presente año, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, en el cual finalizado el mismo, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de éste estado, dictó decisión en los términos siguientes:

Como Punto Previo:

(…) en relación al escrito presentado por la ciudadana L.V., lo cual hace mención en un escrito de excepciones lo cual fue presentado en fecha 12 de Mayo de 2014, fueron presentados de manera extemporánea ya que se evidencia que en el encabezamiento del artículo cuando le corresponden la carga de las partes especifica que tienen que ser 05 días antes de fijada la audiencia para lo cual observa este Tribunal que la audiencia estaba fijada para el día 19 de M.d.a. 2014, lo mismo fue consignado en fecha 12 de M.d.a. 2014, en tal sentido de declara inamisible (sic) el correspondiente escrito por parte de la defensora L.V. (…)”. Así mismo el Ciudadano Juez se pronunció en otros seis (06) diferentes puntos más, en la que entre otros pronunciamientos dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Ciudadanos Magistrados, esta representación considera que dichos pronunciamientos jurisdiccionales lesionan gravemente los derechos y garantías procesales y constitucionales que debieron serle tutelados a mi representado y a la Defensa Técnica en éste acto culminante de la etapa intermedia, el hecho de no admitir el Escrito de Facultades y Cargas de las partes, entre ellos las pruebas que son ofrecidas para el Juicio Oral u Público, oportunamente promovidas por la defensa, violentó de manera flagrante los principios constitucional del derecho a al defensa, igualdad de partes y seguridad jurídica, contenidos en el principio del debido proceso, alegando él A quo, la extemporaneidad del escrito al cual refiere el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que dicho escrito se encuentra contentivo de argumentos que servirían para desvirtuar no sólo los elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para acusar a mi defendido, sino también, par promover los medios de prueba necesarios para hacer frente a la pretensión punitiva estatal y, por ende, para sustentar mi defensa, es por ello que tal situación produce un gravamen irreparable a mi defendido y a esta representación.

Así mismo es importante en este punto destacar que de conformidad con lo pautado en artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal: “las partes sólo pondrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, y como bien podemos notar que esta decisión ha sido desfavorable para mí defendido YOSWART CONTRERAS BELLO. También considero oportuno en este punto invocar el contenido de los ordinales 5° del mencionado Artículo 439, y conforme a lo pautado en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de San J.d.C.R. y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U) está consagrado el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judiciales contrarias,

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánica Procesal Penal establece lo siguiente:

(Omissis…)

Este artículo, al igual que lo consagra el artículo 328 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, amerita que las cargas y facultades de las partes establecidas en esos artículos, entre ellas la de promover las pruebas que se debatirán en el Juicio Oral y Público, fueran presentadas por las partes al respecto la (Sentencia 706, 12/05/2011), indica lo siguientes:

(Omissis…)

Es importante señalar también la (Sentencia N°:2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: J.A.R.C.). (…) la cual, hoy se reitera, que:

(Omissis…)

El vocablo hasta utilizado por el legislador en la norma mencionada antes, es una proposición que sirve para expresar un término de tiempo, usado como conjunción, copulativa, con valor incluyente. Entonces, partiendo que los lapsos en la fase intermedia se computan por días hábiles, la expresión hasta cinco días antes del vencimiento del plazo acordado para realizarla, se traduce en el 5° día antes inclusive, podía esta Defensa realizar por escrito los actos señalados en el artículo 311.

Esta Representación de la Defensa Técnica, considera que en atención a lo descrito anteriormente, la Defensa Técnica presentó el Escrito de Facultades y Cargas de las partes, el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la primera audiencia preliminar, la cual se llevaría a cabo el día 19 de mayo de 2014, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia. Ahora bien, el 19 de mayo de 2014, estuvo constituido por un día lunes, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día tope para la presentación del Escrito de Facultades y Cargas de las partes, estuvo conformado por: 1°) el día viernes 16 de mayo, 2°) el jueves 15 de mayo, 3°) el miércoles 14 de mayo, 4°) el martes 13 de mayo, hasta llegar al 5°) lunes 12 de mayo, siendo este último, de conformidad con el artículo 311 de la Ley Penal Adjetiva, el QUINTO día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba ésta defensa para ejercer las facultades y cargas.

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 440 de N.A.P., se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:

1.- Copia Certificada del acta de Audiencia Preliminar de fecha 06-06-2014, levantada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Y ya que para el momento de la presentación del presente recurso se encuentra en trámite la solicitud de las copias certificadas de:

2.- Copia Certificada del auto que fijo la fecha para la primera Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa.

3.- Copia Certificada del Comprobante de Recepción de Documento Emitido por la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de La Asunción en el estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de la recepción del Escrito de Facultades y Cargas de las Partes de la representación de la Defensa Técnica de fecha 12-05-2014.

Las mismas serán consignadas en el momento que sean acordadas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…

CUARTO

PETITORIO

PRIMERO

AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO

SEA DECLARADO CON LUGAR, Y EN CONSECUENCIA SEA REVOCADA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PROVENIENTE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 06 DE JUNIO 2014, MEDIANTE LA CUAL NEGÓ LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES, ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 311 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, POR CONSIDERARLA ERRÓNEAMENTE EXTEMPORÁNEA.

TERCERO

QUE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE FIJACIÓN Y CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014), emplaza a la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación, tal como se desprende del computo realizado por el Tribunal A quo en fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014).-

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia Preliminar y dictó decisión, tal como se desprende, entre otras cosas:

…En horas de audiencia del día de hoy Seis (06) de Junio del año dos mil Catorce (2014), siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez, ABG. J.A.C. y la Secretaria de sala ABG. NERYALIS SALAZAR, con la finalidad de tener lugar la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a los ciudadanos imputados YOSWART YONDRYS CONTRERAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.415.636, natural de Porlamar, de estado civil soltero, residenciado en la Guardia, Calle Carabobo, Casa “La Piscina” No. 17 de color blanca, Municipio Díaz del Estado Nueva, teléfono 0412-794-4457, Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. L.V.A.J.L.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.678.536, natural de Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Colinas del Dátil, Apartamento 101, Municipio Díaz del Estado Nueva, teléfono: 0412-794-7505, C.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.257.974, natural de Sucre, de estado civil soltero, residenciado en la Calle principal del Silguero, sector El Silguero, Quinta color beige con portón blanco con chaguaramos al frente, Municipio M.d.E.N., teléfono 0414-194-3343 quienes se encuentran debidamente asistido por el defensor privado el ABG. A.R., debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 104.963, quien se juramenta en este acto de conformidad con el artículo 49 Constitucional y manifiesta: “Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo indicando que mi domicilio procesal es el siguiente: Centro Comercial Los Guayacanes, sector La G.d.L.A., Escritorio Jurídico Okana Sodde, oficina A-1. Y O.A.B.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.806.116, natural de Porlamar, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización S.L., calle Guanaguanare, casa No. 04 de color beige, Municipio A.d.E.N., teléfono: 0424-808-6084, quien se encuentra debidamente asistido por la defensora privada ABG. L.C., Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: los ciudadanos imputados, Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al ABG. ERATHY G.S.F.D.C.d.M.P., quien expuso: de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra los ciudadano imputados YOSWART YONDRYS CONTRERAS BELLO, A.J.L.S., C.A.M.D. Y O.A.B.B. y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aduciendo que la conducta, asumida por el ciudadano imputado encuadra por los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem, y además para YOSWART YONDRYS CONTRERAS BELLO el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto se solicita al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se consignan testimonios que fueron evacuados por esta fiscalia lo cual fueron promovidos por la defensa Privada el enjuiciamiento de el imputado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el ABG. L.C. quien expuso: Esta defensa visto lo manifestado por la vindicta publica, voy a ratificar una revisión que presente en fecha 07 de M.d.A. 2014 en virtud de un informe medico por cuanto mi representado se encuentra delicado de salud, en fecha 02 de Abril fue remitido a la unidad de traumatología del Hospital no a la consulta de un traumatólogo tal como cursa en el asunto hay un informe medico quien es el medico de la unidad de traumatología del Hospital L.O.d.P. ya que el tiene un cuadro clínico con una enfermedad en el mencionado informe el especialista indico que mi representado tiene que realizarse varios exámenes y el cual se ha realizado varios de estos, el día que fue visto por segunda vez el medico indico que tiene que realizarse varios exámenes y lo cual indico que mi representado tiene que estar 45 días en su residencia para después volver hacer evaluado, posteriormente solicite el traslado ala medicatura forense lo cual emitió el resultado del Medico Forense manifestó una serie de diagnostico lo cual fue el medico forense que lo evaluó es por ello que ratifico mi escrito ya que en virtud que mi representado tiene muchos dolores y hasta que no se practiquen estos exámenes mi defendido no lo pueden ,mi representado ya le falta poco para terminar su carrera de Ingeniería, es una persona que siempre ha trabajado lo cual demuestra que el no tiene una conducta predelictual ,solicito que tome consideración con la Acusación presentada estamos en presencia de los delitos de Robo Agravado ya que todas las victimas manifestaron que se presentaron 6 ciudadanos pero no existe en el asunto que señalen que mi representado se introdujo en esa residencia hay un acta policial donde indica que cuando fue a la residencia de mi defendido no encontraron algún elementos de interés criminalistico, el funcionario manifestó que mi defendido lo condujo hacia un lugar donde habían algunas cosas de las victimas, es por ello que solicito que ejerza el control judicial establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una medida menos gravosa y solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el ABG. L.V. quien expuso: Se ratifica en este acto la acusación en contra de mi defendido esta defensa manifiesta lo siguiente en cuanto a los delitos imputados a mi defendido los delitos de robo agravado, robo de vehiculo, lesiones leves en grado de complicidad agavillamiento y posesión de arma de fuego, esta defensa solicita el control judicial se desprende unos fundamentos que básicamente que se describen unas prueba anticipada ya que ninguna de las victimas hicieron mención a mi defendido ya que ellos manifestaron que todos tenían capucha, ya que las circunstancia de tiempo modo y lugar ya que mi representado fue aprehendido en su casa, esta representación considera que la conducta desplegada no encuadras dentro de los tipos legales básicamente la acción que el sujeto activo encuentra dentro del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delitos ,aquí fue solicitada un reconocimiento u lo cual no fue acordada ,voy a solicitar que se ejerza el control judicial y que se me admitan mis pruebas, solicito la revisión de medida de mis defendido y solicito una medida menos gravosa, me adhiero a la comunidad de las pruebas y solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el ABG. A.R. quien expuso: No se logro que estas personas hallan participo en el delito de Robo Agravado se hizo una prueba anticipada donde ellos dieron características físicas ellos indicaron características lo cual no son de mis defendidos, otro ciudadano de la victima nunca dan características físicas de mis representados, en un principio mantengo que estas personas deben de gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito que se ejerza el control judicial por cuanto no hay prueba que digan que ellos participaron en el delito de Robo Agravado aquí estaríamos en el delito de Aprovechamiento de vehiculo Automotor, solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, me adhiero a la comunidad de las pruebas que beneficien a mi representados Es todo PUNTO PREVIO: Este tribunal tomando en consideración que estas investigaciones fueron realizadas por el CICPC mediante la conducción del Ministerio publico solicitan Orden de Aprehensión vía excepción la cual fue acordada y que dio origen a la presente causa ordenes que fue presentada envaraos oportunidades lo cual en la primera oportunidad fue solicitada a tres ciudadanos y en la segunda oportunidad la de otro ciudadano lo cual fue la de el ciudadano C.A. siendo que las ordenes de Aprehensión fueron diferentes considero que los hechos son sobre un mismo punto, este tribunal realizo las imputaciones de los ciudadanos ordenándose así la acumulación de ambas causas lo cual quedo en tramite OP01-P-201400960 en esa oportunidad el Ministerio Publico en la comisión de los Delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Lesiones Leves y Agavillamiento igualmente para el ciudadano Yoswart Contreras la posesión de Arma de fuego, Estos delitos fueron acogidas desde la primera oportunidad por ello el tribunal tomando en consideración todos estos elementos de pruebas que trae el Ministerio Publico mas lo que fueron consignados después del Acto Conclusivo este tribunal admite la acusación así como los elementos de pruebas por ello este tribunal considera que no es procedente decretar el control judicial solicitado por las defensa Privadas, este tribunal desestima la solicitud de control judicial así mismo este tribunal en relación al escrito presentado por la ciudadana L.V. lo cual hace mención en un escrito de excepciones lo cual presentada en fecha 12 de M.d.A. 2014 fueron presentados de manera extemporánea ya que se evidencia que en el encabezamiento del articulo cuando le corresponden la carga de las partes especifica que tienen que ser 05 días antes de fijada la audiencia para lo cual observa este tribunal que la audiencia estaba fijada para el día 19 de M.d.A. 2014 lo mismo fue consignado en fecha 12 de M.d.A. 2014 en tal sentido se declara inamisible el correspondiente escrito por parte de la defensora L.V., En cuanto a lo solicitado por la defensa L.C. observa este tribunal que si bien es cierto que cursa en acto que el mismo fue evaluado por un medico Forense este tribunal estima que lo mas conveniente tiene que ser evaluado con un traumatólogo adscrito al departamento de Medicatura Forense de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 de la carta magna va a acordar el traslado para el defendido a los fines de que curse el acto al departamento de Medicatura forense y al Hospital L.O.d.P. para el día Martes 10 de Junio del Año 2014 a las 7:00 horas de la mañana, Igualmente se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa Privada Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado YOSWART CONTRERAS, quien expone: “Solicito el pase a juicio soy inocente”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado A.J.L.S. quien expone: “Solicito el pase a juicio soy inocente”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado C.A.M.D., quien expone: “Solicito el pase a juicio soy inocente”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado O.A.B.B. quien expone: “Solicito el pase a juicio soy i.A. seguido tomo la palabra el Juez y le manifestó a las partes que de conformidad con lo pautado en el articulo 326 en relación con el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en contra de los imputados YOSWART YONDRYS CONTRERAS BELLO, A.J.L.S., C.A.M.D. Y O.A.B.B., por los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem, y además para YOSWART YONDRYS CONTRERAS BELLO el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo visto que las pruebas ofrecidas por la defensa fueron presentadas en tiempo hábil se admiten las mismas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de un contradictorio ante un tribunal de juicio. Acto seguido el tribunal le manifestó a las partes que Admitida la acusación así como los medios de prueba se le informa al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra N.A.P.. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado YOSWART YONDRYS CONTRERAS BELLO quien expone: “deseo demostrar mi inocencia en juicio. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado A.J.L.S. quien expone: “deseo demostrar mi inocencia en juicio. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado C.A.M.D. quien expone: “deseo demostrar mi inocencia en juicio. Es todo Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado C.A.B.B. quien expone: “deseo demostrar mi inocencia en juicio. Es todo Seguidamente s ele cede el derecho de palabra a la defensa Privada Quien manifestó: Una vez escuchada la exposición de mi representado solicito a el tribunal ordene la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente a los fines de demostrar a la inocencia de mi defendido y se han admitida las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal.,OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el articulo 326 en relación con el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público en contra los imputados YOSWART YONDRYS CONTRERAS BELLO, A.J.L.S., C.A.M.D. Y O.A.B.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem, y además para YOSWART YONDRYS

CONTRERAS BELLO el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: Declaración de los funcionarios Expertos: C.A., F.R., Y.M., J.F.D.. E.A., Z.P., A.V., J.R., C.G., C.M., O.V., A.R., R.D., Lurbin Corredor, F.C., G.M., C.M. y B.P., Funcionarios Policiales: F.R., C.A., C.G., J.R., J.C., B.P., Testimonio de Victimas y testigos: Derdan Salin, Sidibe Sega, Fabrice Tong,Makan Traore,K.Z.,T.A.,Ordaz Luis, S.S.Q., Vanesa, Cedí, Ramses, B.G. ,Del Valle González, C.P., Solano, Documentales: Inspección Técnica N°0555 de fecha 08 de M.d.A. 2014,Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-0618 de fecha 10 de A.d.A. 2014, ,Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-0621 de fecha 10 de A.d.A. 2014,Reconocimiento Medico Legal N°9700-159-0619 de fecha 10 de A.d.A. 2014, Reconocimiento Medico Legal N°9700-159-0620 de fecha 10 de A.d.A. 2014, Reconocimiento Medico Legal N°9700-159-0624 de fecha 10 de A.d.A. 2014,Inspección Técnica N°0556 de fecha 08 de M.d.A. 2014,Inspección Técnica N°0557 de fecha 08 de M.d.A. 2014,Regulación Prudencial de fecha 08 de M.d.A. 2014,Retrato Hablado, Inspección Técnica N°0572 de fecha 09 de M.d.A.2014, Inspección Técnica N°0573 de fecha 09 de M.d.A. 201,Avaluo Real de fecha 09 de M.d.A. 2014,Reconocimiento legal n°9700-103-AT-036 de fecha 09 de M.d.A. 2014,Inspeccion tecnica N°0576 d efecha 10 de M.d.A. 20144,Reconocimiento tecnico, Experticia N°178-14 de fecha 10 de M.d.A. 204,Reconocimiento Técnico N°9700-073-LCR-289-B-130-14 de fecha 21 de M.d.A. 2014,Experticia de Autenticidad o falsedad N°9700-073-DC-28-14 de fecha 10 de M.d.A. 2014,Experticia de Autenticidad o falsedad N°9700-073-DC—29-14 de fecha 14 de M.d.A. 2014 TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados YOSWART YONDRYS CONTRERAS BELLO, A.J.L.S., C.A.M.D. Y O.A.B.B., no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. CUARTA: Se acuerda traslado hasta el Hospital L.O.d.P. al departamento de Medicatura Forense para ser evaluado por un traumatólogo adscrito a ese departamento para el día 10 de Junio del Año 2014 a las 7:00 horas de la Mañana QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se deja constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. SEXTO: Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal. Siendo las 1:30 horas de la Tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alza.C. pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, la ABG. L.V.R., en representación del imputado YOSWART YONDRYS CONTRERAS BELLO, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

La recurrente, señala en su escrito, entre otras cosas:

(…)

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánica Procesal Penal establece lo siguiente:

(Omissis…)

Este artículo, al igual que lo consagra el artículo 328 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, amerita que las cargas y facultades de las partes establecidas en esos artículos, entre ellas la de promover las pruebas que se debatirán en el Juicio Oral y Público, fueran presentadas por las partes al respecto la (Sentencia 706, 12/05/2011), indica lo siguientes:

(Omissis…)

Es importante señalar también la (Sentencia N°:2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: J.A.R.C.). (…) la cual, hoy se reitera, que:

(Omissis…)

El vocablo hasta utilizado por el legislador en la norma mencionada antes, es una proposición que sirve para expresar un término de tiempo, usado como conjunción, copulativa, con valor incluyente. Entonces, partiendo que los lapsos en la fase intermedia se computan por días hábiles, la expresión hasta cinco días antes del vencimiento del plazo acordado para realizarla, se traduce en el 5° día antes inclusive, podía esta Defensa realizar por escrito los actos señalados en el artículo 311.

Esta Representación de la Defensa Técnica, considera que en atención a lo descrito anteriormente, la Defensa Técnica presentó el Escrito de Facultades y Cargas de las partes, el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la primera audiencia preliminar, la cual se llevaría a cabo el día 19 de mayo de 2014, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia. Ahora bien, el 19 de mayo de 2014, estuvo constituido por un día lunes, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día tope para la presentación del Escrito de Facultades y Cargas de las partes, estuvo conformado por: 1°) el día viernes 16 de mayo, 2°) el jueves 15 de mayo, 3°) el miércoles 14 de mayo, 4°) el martes 13 de mayo, hasta llegar al 5°) lunes 12 de mayo, siendo este último, de conformidad con el artículo 311 de la Ley Penal Adjetiva, el QUINTO día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba ésta defensa para ejercer las facultades y cargas.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se desprende que la recurrente expuso entre otras cosas:

(…)

… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el ABG. L.V. quien expuso: Se ratifica en este acto la acusación en contra de mi defendido esta defensa manifiesta lo siguiente en cuanto a los delitos imputados a mi defendido los delitos de robo agravado, robo de vehiculo, lesiones leves en grado de complicidad agavillamiento y posesión de arma de fuego, esta defensa solicita el control judicial se desprende unos fundamentos que básicamente que se describen unas prueba anticipada ya que ninguna de las victimas hicieron mención a mi defendido ya que ellos manifestaron que todos tenían capucha, ya que las circunstancia de tiempo modo y lugar ya que mi representado fue aprehendido en su casa, esta representación considera que la conducta desplegada no encuadras dentro de los tipos legales básicamente la acción que el sujeto activo encuentra dentro del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delitos ,aquí fue solicitada un reconocimiento u lo cual no fue acordada ,voy a solicitar que se ejerza el control judicial y que se me admitan mis pruebas, solicito la revisión de medida de mis defendido y solicito una medida menos gravosa, me adhiero a la comunidad de las pruebas y solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio Es todo…”

Al respecto se desprende del acta de audiencia preliminar, que el Tribunal A quo, decidió lo siguiente:

(…)

… PUNTO PREVIO: Este tribunal tomando en consideración que estas investigaciones fueron realizadas por el CICPC mediante la conducción del Ministerio publico solicitan Orden de Aprehensión vía excepción la cual fue acordada y que dio origen a la presente causa ordenes que fue presentada envaraos oportunidades lo cual en la primera oportunidad fue solicitada a tres ciudadanos y en la segunda oportunidad la de otro ciudadano lo cual fue la de el ciudadano C.A. siendo que las ordenes de Aprehensión fueron diferentes considero que los hechos son sobre un mismo punto, este tribunal realizo las imputaciones de los ciudadanos ordenándose así la acumulación de ambas causas lo cual quedo en tramite OP01-P-201400960 en esa oportunidad el Ministerio Publico en la comisión de los Delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Lesiones Leves y Agavillamiento igualmente para el ciudadano Yoswart Contreras la posesión de Arma de fuego, Estos delitos fueron acogidas desde la primera oportunidad por ello el tribunal tomando en consideración todos estos elementos de pruebas que trae el Ministerio Publico mas lo que fueron consignados después del Acto Conclusivo este tribunal admite la acusación así como los elementos de pruebas por ello este tribunal considera que no es procedente decretar el control judicial solicitado por las defensa Privadas, este tribunal desestima la solicitud de control judicial así mismo este tribunal en relación al escrito presentado por la ciudadana L.V. lo cual hace mención en un escrito de excepciones lo cual presentada en fecha 12 de M.d.A. 2014 fueron presentados de manera extemporánea ya que se evidencia que en el encabezamiento del articulo cuando le corresponden la carga de las partes especifica que tienen que ser 05 días antes de fijada la audiencia para lo cual observa este tribunal que la audiencia estaba fijada para el día 19 de M.d.A. 2014 lo mismo fue consignado en fecha 12 de M.d.A. 2014 en tal sentido se declara inamisible el correspondiente escrito por parte de la defensora L.V.…”

Esta Corte de Apelaciones leídas en su totalidad las actas procesales que conforman dicha compulsa, así como examinados detenidamente los argumentos explanados por la Recurrente, y el contenido de la decisión recurrida, es pertinente y necesario hacer las observaciones siguientes:

Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificada de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional, contemplada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar sentada ésta Alzada que no se trata en el p.p. venezolano del culto al ritualismo, al formalismo, sino que de lo que se trata es de obtener la verdad y así lograr impartir justicia. Esto a de ser considerado por el Juez, que las partes: Ministerio Público e imputado y su defensa, acuden desde el principio en igualdad de condiciones.

Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del Juzgador y una disposición legal que resulta violada.

Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Observa la Sala que el p.p. tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena respecto a la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio.

Ahora bien, en relación a la etapa intermedia, se observa que tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, comunicar a la víctima e imputado la acusación interpuesta por el Ministerio Público y permitir que el Juez ejerza el control de la misma. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).

Así como ha asentado la misma Sala Constitucional, “…dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda, siendo tales: En primer término, actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicho acto, con base a lo dispuesto en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.-

Al respecto, señala Roxin, que dicho estado procesal, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un Juez independiente o por un Tribunal Colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P-347).

En fin, una vez presentada la acusación penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, la Ley Adjetiva Penal, establece el procedimiento que le sigue a dicho acto, como es la convocatoria de todos los interesados a la audiencia oral, llamada preliminar, a los fines de que el justiciable y su defensor, puedan presentar pruebas u objeciones y la víctima tenga la posibilidad de adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia.

En virtud de las características, naturaleza y finalidades de dicho acto; está sometido a formalidades, que permiten la verdadera garantía del debido proceso, que como señala Borrego, la vinculación de las formas esenciales, está relacionado a las disposiciones procesales, en la que entran en juego otros instrumentos de orden constitucional que rigen la concepción de los derechos humanos. (Ob. Cit. P-224).

En este acápite es menester, señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269, expediente N° 08-0076, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., el cual se arguye de la siguiente manera:

‘…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: ‘…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el p.p..

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…’. (Subrayados de la Sala).

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: ‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…’. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).

Igualmente, la Sala Constitucional al referirse al auto de apertura a juicio, ha decidido lo siguiente: ‘…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del p.p., a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…’. (Sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005).

Por otra parte, al referirse a la importancia de la fase preparatoria J.M.A., sostiene: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).

Todos los operadores de justicia deben actuar dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno nuestras funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del p.p., que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, como en Leyes Especiales.

Esta Alzada, debe igualmente indicarle a las partes y al Tribunal A Quo, que la Sala Constitucional ha establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso.

En sentencia del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala Constitucional, estableció el significado del Debido Proceso, así:

...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la n.c. no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela j ente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...

Omissis…

El derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Como ya se ha señalado el sistema procesal penal venezolano vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

En la situación que se examina, se observa, que el Juez A quo al momento de pronunciarse durante el acto, y como consta en el acta que recoge el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se limito a señalar lo siguiente:

…así mismo este tribunal en relación al escrito presentado por la ciudadana L.V. lo cual hace mención en un escrito de excepciones lo cual presentada en fecha 12 de M.d.A. 2014 fueron presentados de manera extemporánea ya que se evidencia que en el encabezamiento del articulo cuando le corresponden la carga de las partes especifica que tienen que ser 05 días antes de fijada la audiencia para lo cual observa este tribunal que la audiencia estaba fijada para el día 19 de M.d.A. 2014 lo mismo fue consignado en fecha 12 de M.d.A. 2014 en tal sentido se declara inamisible el correspondiente escrito por parte de la defensora L.V. …

.

A la luz del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, entre ellas las de oponer excepciones, pedir a imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, promover las pruebas que se debatirán en el Juicio Oral y Público, entre otras; las cuales deberán ser cumplidas por las partes: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado múltiples análisis al respecto de su interpretación, siendo una de ellas la doctrina jurisprudencial que estableció que “… la referencia temporal del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “hasta cinco días antes”, debe entenderse en el sentido de que el lapso vence al quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar…” (sSC/706, 12/05/2011).

Asimismo importa referir la doctrina vinculante que fijó la mencionada Sala, en fecha 13 de julio de 2011, en la sentencia N° 1.094, en la que dispuso que:

… una vez realizadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los Jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco días hábiles…

De los argumentos expuestos en el recurso de apelación y que fueron anteriormente transcritos, se cuestiona ante esta Corte de Apelaciones la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 06 de junio de 2014, que declaró inadmisibles escrito de excepciones ofrecidas por la Defensa del procesados de autos por haber sido presentadas extemporáneamente.

De igual manera, se desprende de lo expuesto por la recurrente lo siguiente:

(…)

…Esta Representación de la Defensa Técnica, considera que en atención a lo descrito anteriormente, la Defensa Técnica presentó el Escrito de Facultades y Cargas de las partes, el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la primera audiencia preliminar, la cual se llevaría a cabo el día 19 de mayo de 2014, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia. Ahora bien, el 19 de mayo de 2014, estuvo constituido por un día lunes, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día tope para la presentación del Escrito de Facultades y Cargas de las partes, estuvo conformado por: 1°) el día viernes 16 de mayo, 2°) el jueves 15 de mayo, 3°) el miércoles 14 de mayo, 4°) el martes 13 de mayo, hasta llegar al 5°) lunes 12 de mayo, siendo este último, de conformidad con el artículo 311 de la Ley Penal Adjetiva, el QUINTO día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba ésta defensa para ejercer las facultades y cargas.

Ahora bien, en torno al asunto que se analiza, considera pertinente esta Sala traer al presente fallo la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 707 del 2-06-2009, dispuso sobre el cumplimiento de la carga de promover pruebas dentro del lapso estipulado para ello en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y así señaló que: “… Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el p.p. está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que la accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito, el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 12 de mayo de 2014.

En efecto, el propio Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señala lo siguiente:

“…este tribunal en relación al escrito presentado por la ciudadana L.V. lo cual hace mención en un escrito de excepciones lo cual presentada en fecha 12 de M.d.A. 2014 fueron presentados de manera extemporánea ya que se evidencia que en el encabezamiento del articulo cuando le corresponden la carga de las partes especifica que tienen que ser 05 días antes de fijada la audiencia para lo cual observa este tribunal que la audiencia estaba fijada para el día 19 de M.d.A. 2014 lo mismo fue consignado en fecha 12 de M.d.A. 2014 en tal sentido se declara inamisible el correspondiente escrito por parte de la defensora L.V.;

Lo cual indica que fijó el acto de la audiencia preliminar para el día diecinueve (19) de mayo de 2014, razón por la cual en fecha doce (12) de mayo del 2014, vencía el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado que los escritos son presentados ante la Oficina de Alguacilazgo, la cual tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales, razón por la cual las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta aquélla en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés (sentencia n. 2.202/2004, del 17 de septiembre).

Igualmente, ha sido reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ilustrar en sus decisiones que la forma como debe computarse el lapso de “hasta cinco días antes”, previsto en el artículo 311 del texto penal adjetivo, es hasta el día quinto anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia y que el mismo debe computarse también respecto de la primera convocatoria, siendo elocuente la Sala en el fallo que dictara con carácter vinculante en fecha 13/07/2011, bajo el Nº 1.094.-

Es así como se evidencia que la audiencia preliminar terminó celebrándose el día seis (06) de junio de 2014, en la que se declararon INADMISIBLES EL CORRESPONDIENTE ESCRITO OFERTADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO YOSWART YONDRYS CONTRERAS BELLO, sin considerar que el mismo fue interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014.-

En la fase intermedia los lapsos procesales deben computarse por días hábiles según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso concreto no podía pretender el Juzgado de Control, si los días debían contarse en sentido retrospectivo, vale decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás.-

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de la N.C. del artículo 49, establece El Principio, Derecho y Garantía Constitucional de la Defensa e Igualdad entre las Partes como un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

En consecuencia estimamos que es necesaria la reposición de la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, por cuanto, se considera que en el caso sub lite le asiste la razón a la hoy recurrente, toda vez que, tal pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del escrito de excepciones y de las pruebas, no sólo atiende a su promoción temporánea dentro del proceso, sino que además requiere que se analice, lo cual forma parte del ámbito de las competencias establecidas al Juez de Control; y en virtud que, el error incurrido no puede ser subsanado y asumido por este Tribunal de Alzada; con el fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal y de todos los actos procesales posteriores a ella; como garantía de la constitucionalidad de los actos procesales, de un p.j., tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo proceso (sin excepción) salvaguardando los derechos y garantías del debido proceso, consagrados además en las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales; se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; y, por vía de consecuencia se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez DISTINTO de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al que celebró la audiencia preliminar.- ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.V.R., actuando en este acto como Defensa técnica del ciudadano YOSWART CONTRERAS BELLO, en contra de la decisión, emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), oportunidad esta cuando se realizó el acto de la Audiencia Preliminar; en consecuencia SE ANULA el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren; razón por la cual, se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez DISTINTO de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al que celebró la audiencia preliminar.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.V.R., actuando en este acto como Defensa técnica del ciudadano YOSWART CONTRERAS BELLO, en contra de la decisión, emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), oportunidad esta cuando se realizó el acto de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO

SE ANULA el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren; razón por la cual, se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez DISTINTO de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al que celebró la audiencia preliminar.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE

Y.C.M.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

A.P.S.

JUEZ INTEGRANTE

SECRETARIO

AB. YOHAN AVILA

Asunto N° OP01-R-2014-000202

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