Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 5JU-1621-10

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

IMPUTADO:

YOSWEL E.L.T.

J.E.L.T.

DEFENSOR:

ABG. C.R.

ABG. M.E.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. V.L.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G..

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010, siendo el día fijado para la realización del juicio oral y público, en la presente causa.

Acto seguido, la Juez se constituyo en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La fiscal Primero Encargada del Ministerio Público Abg. V.L., y la defensora pública penal Abg. C.R., no así los acusados de autos y el defensor Abg. M.N..

A tal efecto, examinada como ha sido la presente causa, se evidencia que los acusados YOSWEL E.L.T., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-15.232.402, con domicilio en Las Margaritas de Táriba, calle principal, casa Nº 16, sector C, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y J.E.L.T., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-16.981.461, con domicilio en Palmira, sector El pedregal, casa sin número, calle principal, Municipio Guásimos, Estado Táchira; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Melquides Certuche Tique; no comparecieron al Tribunal a la audiencia del juicio oral y público fijada para el día de hoy 16-03-2010, es por lo que este Tribunal realiza una revisión minuciosa de la presente causa, observando lo siguiente:

En fecha 30 de Diciembre de 2009, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los acusados YOSWEL E.L.T., y J.E.L.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Melquides Certuche Tique.

En fecha 11 de febrero de 2010 el Tribunal Tercero de Control, celebró audiencia preliminar, en virtud de la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los prenombrados acusados, a tal efecto, resolvió: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y decreta la Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal Quinto de Juicio se avoca al conocimiento de la presente causa y fija juicio oral y público para el día de hoy 16-03-2010.

Se deja constancia que riela a los folios 92 y 93 de las actuaciones, resultas de las citaciones de los acusados, y a su dorso el ciudadano alguacil deja constancia que las mismas no fueron posible realizarlas por cuanto la dirección de Jonathan Lòpez Torrado está incompleta y no fue posible ubicarlo y en cuanto a la dirección de residencia de Yoswel Lòpez Torrado se observa que la misma no pudo realizarse por cuanto allí ya no vive el mencionado ciudadano.

Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que los acusados de autos, refieran motivo de justificación de su incomparecencia, así como tampoco ninguno que señale que se encuentre imposibilitado a comparecer.

Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción como son: la denuncia de la victima de fecha 04-11-2006; la inspección en el sitio del hecho, el examen médico forense Nº 6818 de fecha 06-11-2006 y el Nº 5197 de fecha 21-09-2009; para estimar que los imputados YOSWEL E.L.T., y J.E.L.T., han sido autores en la comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que los mismos sin justificación alguna, no han comparecido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, por cuanto han suministrado una dirección falsa, lo que conlleva a una situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.

De allí entonces, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados al no comparecer injustificadamente al Tribunal, trae como consecuencia DECRETARLES MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por los mismos, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un p.e. y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia de los acusados.

En consecuencia y por cuanto los imputados YOSWEL E.L.T., y J.E.L.T.; se encuentran en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido los imputados será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados: YOSWEL E.L.T., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-15.232.402, con domicilio en Las Margaritas de Táriba, calle principal, casa Nº 16, sector C, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y J.E.L.T., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-16.981.461, con domicilio en Palmira, sector El pedregal, casa sin número, calle principal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Melquides Certuche Tique; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido los imputados, serán puestos a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.

Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. N.I.C..

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

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