Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2008-002665

PARTE ACTORA: YOSWGUATH A.R.B. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números 14.165.313 y 5.703.794 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadana E.J.S.B., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA: COCIVICA CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el n° 12, Tomo 1046-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: abogados en ejercicio L.A. y R.Q. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 13.688 y 90.771 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos YOSWGUATH A.R.B. y J.A.M. contra la empresa COCIVICA CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A.,ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22.05.2008 y distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 17.04.2008, siendo recibida en fecha 26.05.2008, se ordenó al abogado E.S. consignar instrumento poder otorgado por los accionantes y en fecha 03.06.2008 el precitado abogado se dio por notificado y consignó dicho instrumento, el Tribunal de Sustanciación procedió a su admisión en fecha 05.06.2008 y se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación se distribuyo la causa y le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 03.07.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de una prolongación dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 13.10.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 30.10.2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 12.12.2008. En fecha 15.12.2008 se reprogramó la audiencia de juicio para el día 17 de febrero de de 2009 celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, y en dicho acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 26.02.2009 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos YOSWGUATH A.R.B. y J.A.M. contra la empresa COCIVICA CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los codemandantes alega que el ciudadano YOSWGUATH A.R.B. y J.A.M. ingresaro el 06.03.2007 y 04.04.2006 respectivamente a la industria de la construcción a través de la empresa COCIVICA CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., desempeñando el cargo de carpintero obrero respectivamente. Que sus funciones eran hacer placas para columnas, encofrados y vigas etc., mantenimientos, botar escombro, ayudar al vaciado de cemento en las placas, mantener las áreas de trabajo limpias, etc. Que el horario de trabajo conforme a la Cláusula 5 del Contrato Colectivo fue convenido los lunes de 7:00 am., a 12:00 m., y de 1:00 pm., a 5:00 pm., los martes, miércoles y jueves de 7:00 am., a 12:00 m., y de 1:00 pm., a 6:00 pm., y los viernes de 7:00 am., a 12:00 m. sumando 44 horas semanales, y YOSWGUATH A.R.B. trabajaba los sábados de 7:15 am., a 12:45 pm., que tal situación de hecho los inserta en los requisitos exigidos en la Cláusula 5 del contrato colectivo de la construcción y Artículos 195 y 196 de la LOT. Que las relaciones de trabajo corresponden a contratos a tiempo determinado u obra determinada conforme al artículo 75 de la LOT, por lo que les corresponde la indemnización prevista en el artículo 110 de la LOT en virtud a que la obra civil está inconclusa en los actuales momentos con proyección que concluya para el mes de junio de 2009, siendo despedidos injustificadamente el ciudadano YOSWGUATH A.R.B. el 29.04.2008 y J.A.M. el 11.04.2008. Que los precitados ciudadanos no disfrutaron sus vacaciones anuales estando inmersa la demandada en la conducta transgresiva prevista en el artículo 226 de la L.Q. conforme a lo anterior le corresponde a los accionantes los siguientes conceptos:

1) YOSWGUATH A.R.B. (ingreso: 06.03.2007 Egreso: 29.04.2008):

Descripción Bolívares

Vacaciones 06.03.2007 al 29.04.2008 (Cláusula 24 Conven-ción Colectiva 2007-2009) 61 días x Bs. 41.750,59 diarios 2.546.785,99

Vacaciones fraccionadas 06.03.2008 al 29.04.2008. 10,16 días x Bs. 41.750,59 diarios 424.464,30

Sábados (días de descanso) desde el 06.03.2007 al 06.03.2008, 62 días x Bs. 41.750,59 2.171.030,68

Salarios por daños y perjuicios (Art. 110 LOT) desde el 29.04.2008 al 30.06.2009, 425 días x Bs. 41.750,59 17.744.000,75

Antigüedad desde el 29.04.2008 al 30.06.2009 (Convención Colectiva 2007-2009) 70 días + 73,83 (vacaciones) + 105 días (utilidades) x Bs. 41.750,59 diarios 7.967.265,08

2) J.A.M. (ingreso: 04.04.2006 egreso: 11.04.2008)

Descripción Bolívares

Vacaciones 04.04.2006 al 04.04.2007 (Cláusula 24 Convención Colectiva 2007-2009) 61 días x Bs. 46.290.00 diarios. 1.897.890,00

Vacaciones fraccionadas 04.04.2007 al 04.04.2008. 61 días x Bs. 46.290,00 diarios. 1.897.890,00

Salarios por daños y perjuicios (Art. 110 LOT) desde el 11.04.2008 al 30.06.2009, 444 días x Bs. 46.290,00 20.555.760,00

Antigüedad desde el 29.04.2008 al 30.06.2009 (Convención Colectiva 2007-2009) 70 días + 73,83 (vacaciones) + 105 días (utilidades) x Bs. 46.290 diarios. 8.833.520,70

Que adicionalmente Reclama la reivindicación de los derechos lesionados por cuanto la demandada le deduce de los salarios semanales a los accionantes el seguros social y el paro forzoso y este no lo cancelaba a la institución porque jamás le entregaron la forma 14-02.

Asimismo demandan como acción subsidiaria por enriquecimiento sin causa conforme al artículo 1.184 del Código Civil Venezolano, debido a que la empresa demandada no le ha cancelado a los trabajadores sus prestaciones sociales competas y vacaciones no disfrutadas, bono vacacional contractual y días de descanso compensatorio.

Conforme a lo anterior, estima la demanda en Bs. 94.035.007,53

III

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada reconoce la existencia de la prestación de servicios de los accionantes. Asimismo, reconocen la fecha de ingreso y egreso de ambos accionantes, los cargos alegados por éstos y señala que fue para la obra Centro Comercial Líder. Reconocen igualmente que la relación laboral se rigió por las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Niega y rechaza que a los trabajadores les asista el derecho previsto en el artículo 110 de la LOT por cuanto la relación de trabajo en la industria de la construcción se rige por lo previsto en el artículo 75 de la LOT independientemente de la conclusión de la obra en general y en consecuencia niegan que los trabajadores hayan sido despedidos injustificadamente porque a su decir la relación de trabajo concluye por la terminación del trabajo para el cual fueron contratados por lo que afirma que los accionantes no fueron contratados para prestar servicios bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado. Niegan el hecho de no haberles cancelados los beneficios derivados de la Convención Colectiva y que la demandada dio cumplimiento del pago de dichos beneficios cuando fueron generados e igualmente canceló los conceptos de utilidades y vacaciones conforme a la Normativa Laboral. Afirma que en la oportunidad que culminó la obra para la que fueron contratados los actores se les pago su liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios

Niegan y rechazan que no les haya cancelado las vacaciones anuales señalando que la empresa cierra sus operaciones en el mes de diciembre de cada año lo que da lugar a que sus trabajadores disfruten de vacaciones colectivas decembrinas y que las mismas fueron canceladas.

Niegan y rechazan que le adeuden al ciudadano YOSWGUATH A. R.B. por concepto de días de descanso compensatorio alegados en el libelo por cuanto los mismos fueron cancelados cuando fueron laborados por lo que niega que el actor haya laborado los días sábados y que la empresa le adeude el monto alegado. Niega asimismo el salario alegado por este actor y señala que el salario devengado era de Bs. 34,47.

Niegan y rechazan que la demandada no haya inscrito a los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto los accionantes si suscribieron la planilla 14-02 y los mismos fueron inscritos en dicho instituto. Igualmente niegan el enriquecimiento si causa y daños y perjuicios alegados por los accionantes por cuanto éstos recibieron el pago de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Conforme a todo lo anterior solicitan que la demanda sea declara sin lugar.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoce la existencia de la relación laboral pero señalando que la misma se circunscribe a un contrato a tiempo determinado, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar que tipo de relación existió entre los demandantes y la demandada, si es el caso que ésta es distinta a una relación laboral a tiempo indeterminado y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quien deberán desvirtuar la relación laboral alegada por los demandantes y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por el accionante YOSWGUATH A.R.B. en su escrito libelar, referida al pago de los días sábados (días de descanso) debe este Juzgador establecer, que la carga de tal concepto recae en cabeza del actor, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto, en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que lo hizo en cuanto al antes referido concepto, se convierte tal alegación en un hecho negativo absoluto, es decir aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta ya que es indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a los trabajadores de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

EXHIBICIÓN:

En relación a la exhibición de: a) “los documentos originales de los anexos marcados ‘B’ los cuales rielan en el expediente en virtud de que fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda… también… los registros de vacaciones, utilidades y horas extras…” y las b): “planillas de registro en el Seguro Social de los trabajadores de autos” . Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada señaló en cuanto al punto b) que las planillas de ambos trabajadores 14-03 se encuentran insertos en el expediente. En relación al pago de vacaciones y utilidades que los recibos de pago de dichos conceptos corren insertos al expediente y en relación al registro de horas extras la demandada se excepcionó señalando que la prueba no había sido promovida en forma correcta, es decir que no consigno las copias correspondientes.

DOCUMENTALES

Cursantes al folio 19 al 22 inclusive (pieza principal) correspondientes al trabajador J.M. conforme se señalan a continuación:

Cursante al folio 19 copia simple de recibo de pago de utilidades de fecha 31.12.2007 por un monto de Bs. 3.934.490,00, igualmente se desprende un salario diario de Bs. 46.288,13, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOTRA. Así se establece.

Cursante al folio 20, copia simple de recibo de pago de vacaciones de fecha 01.12.2006 del cual se desprende pago por vacaciones (cláusula 24) 38.64 por Bs. 1.391.040,00, igualmente se desprende un salario diario de Bs. 36.000,00 y salario promedio de Bs. 36.466,67 y salario integral de Bs. 45.482,04. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 21, copia simple de recibo de pago de fecha 31.12.2006 del cual se desprende pago por concepto de utilidades del año 2006 por Bs. 2.212.920,00. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 22, copia simple de recibo de pago de liquidación, del cual se desprenden pagos en Bs. F. por concepto de 2 días adic., antigüedad Bs. 92,58, vacaciones 61 días x Bs. 2.352,77; antiguedad (cláusula 45) 105 días x Bs. 5.662,65; utilidades fraccionadas (claúsula 43) 21,24 días x Bs. 983,20, otras asignaciones Bs. 1.388,65, arrojando un total de Bs. 10.479,86, asimismo se desprende un salario diario de Bs. 46,29 y salario integral diario de Bs. 62.10. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes al folio 19 al 22 inclusive (pieza principal) correspondientes al trabajador YOSWGUATH A.R.B. conforme se señalan a continuación:

Cursante a los folios 23-26 inclusive, instrumentales constantes de copias al carbón de recibos de pagos correspondientes a los meses de febrero, marzo de 2008, del cual se desprenden pagos por horas extras diurnas, descanso, horas extras nocturnas, bonos y descuentos por política habitacional y seguro social. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 27, copia al carbón de recibo de pago del cual se desprende el pago de utilidades correspondientes al año 2007. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 28 y 29, copias al carbón de recibos de pago de los cuales se desprende la liquidación al 29.04.2008 y pago de antigüedad (cláusula 45 x 65 días ) Bs. 2.980,00, utilidades fraccionadas (cláusula 43 x 26.32 días) Bs. 976,19, vacaciones fraccionadas (Contra. 2007-2009, 10.16 días) Bs. 350,22 menos deducciones, lo cual arroja un monto de Bs. 5.406,77. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 30 copia simple del formato “Constancia de Trabajo para el IVSS”, suscrita y firmada por la demandada, de la cual se desprenden los salarios devengados por el accionante YOSWGUATH R.B. en los años 2007 y 2008. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

INFORMES:

En relación al informe solicitado a la Dirección Regional o Caja Regional de los Seguros Sociales de Chacao, estado Miranda mediante oficio n° 9967 de fecha 31.10.2008, se deja expresa constancia que la resulta del mismo no consta en el expediente por lo que se desecha del proceso. Así se establece

En relación al solicitado a la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que la misma cursa al folio 141 (pieza principal) no obstante por cuanto de la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, se desecha del proceso. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada, se deja expresa constancia que en fecha 06.11.2008 se fijó oportunidad para evacuar la misma para el día 10.12.2008 (folio 119), no obstante la misma fue reprogramada en fecha 16.12.2008 y se fijó nueva oportunidad (folio 147) para el día 06.02.2009, oportunidad en la que se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte promovente ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que se tuvo por desistida la evacuación de dicha prueba de conformidad al Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos R.A., F.F., C.H., Presente Brito, A.L. y W.P.. Se deja constancia que compareció a la audiencia de juicio únicamente el ciudadano W.J.P.S. identificado con la cédula de identidad n° 10.463.659, de cuyo testimonio se desprende que conoce a los accionantes por cuanto laboró para la demandada de autos por dos años hasta el 26 de abril de 2008, y que igualmente tiene una demanda incoada contra la empresa COCIVICA por cobro de vacaciones y otros conceptos. En tal sentido, por considerarse que dicho testigo tiene interés en las resultas del juicio se desecha dicha prueba del proceso. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

INSTRUMENTALES

Cursante a los folios 03-06 (cuaderno recaudos n° 1) marcada “D”, copia fotostática de ACTA CONVENIO, suscrita entre COCIVICA CONSTRUCIONES CIVILES, C.A. y el Sindicato Nacional Fuerza Popular de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende que la misma fue celebrada en fecha 25.10.2007, que la empresa se encuentra construyendo una obra denominada “Centro Comercial Lider”, que se acordó con el sindicato que la relación laboral durará el tiempo requerido para la ejecución de la obra. Que la obra se encuentra terminada en un 90% por lo que acuerdan la desincorporación de los trabajadores contratados que hayan terminado la parte de la obra respectiva. Que la empresa ofreció y se comprometió a pagar a cada trabajador que culmine sus labores, una bonificación especial equivalente a lo que le hubiera correspondido si fuera aplicable el preaviso legal. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 7 (cuaderno recaudos n° 1), marcada “E”, copia fotostática de carta dirigida al IVSS de fecha 05.06.2008, de la cual se desprende que la demandada solicita al IVSS la elaboración de un Convenio de Pago para la empresa “CONSTRUCCIONES CIVILES COCIVICA, C.A., . Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes en el cuaderno de recaudos n° 1, a los folios 09-42 inclusive marcada “C”, cursante a los folios 44-80 marcada “B”, copias fotostática de las Convenciones Colectivas, se aclara que las mismas constituyen derecho que debe ser conocido por el juez, por lo que no son éstas medios de pruebas susceptibles de promoción. Así se establece.

Cursante al folio 81 (cuaderno recaudos n° 1), original de la forma 14-02 sobre “REGISTRO DE ASEGURADO” del trabajador YOSWGUATH A. R.B., suscrita por ambas partes y con sello húmedo del IVSS, de la cual se desprende que el mismo fue inscrito en fecha 22 de marzo de 2007. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 82 (cuaderno recaudos n° 1), carta original de fecha 08.04.2008 suscrita por el trabajador YOSWGUATH R.B. solicitando vacaciones del período 2007-2008. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 83 (cuaderno recaudos n° 1), carta original de fecha 10.04.2008 suscrita por el trabajador YOSWGUATH R.B. y la demandada en la cual ésta le acuerda la vacaciones del período 2007-2008 y le señala que el disfrute comenzará el 14.04.2008 y deberá reintegrarse el 29.04.2008. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 84 y 85 (cuaderno recaudos n° 1), copia al carbón de recibos de pago de fecha 11.04.2008 por concepto de vacaciones por Bs. 2.102.67 al trabajadora YOSWGUATH R.B.. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 86 y 87 (cuaderno recaudos n° 1) copias al carbón de recibos de pago de los cuales se desprende la liquidación al 29.04.2008 y pago de varios conceptos, se deja expresa constancia que esta documental fue valorada con las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Cursante a los folios 88 y 89 (cuaderno recaudos n° 1), comunicación en original de fecha 26.04.2008, dirigida por la demandada al trabajador YOSWGUATH R.B., suscrita por ambas partes, mediante la cual la demandada le participa la terminación de la relación de trabajo HASTA EL DÍA 29.04.2008. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 90-127 inclusive (cuaderno recaudos n° 1) original de recibos de pago correspondiente al trabajador YOSWGUATH R.B., desde marzo 2007 hasta marzo 2008, de los cuales se desprende que el trabajador recibió pagos por salario semanal, horas extras diurnas, bono altura, otras asignaciones, descanso pagado. Asimismo, se desprenden las deducciones por S.S.O., paro forzoso, ley política habitacional y cuota de sindicato. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 03-117 (cuaderno recaudos n° 2) instrumentales referidas a los listados de asistencia de personal en los cuales aparecen las horas de entrada y salida de los trabajadores de autos debidamente suscritos por los mismos. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 118 (cuaderno recaudos n° 2), original de la forma 14-02 sobre “REGISTRO DE ASEGURADO” del trabajador J.A.M., suscrita por ambas partes y con sello húmedo del IVSS, de la cual se desprende que el mismo fue inscrito en fecha 02 de agosto de 2006 pero con fecha de ingreso 04.04.2006. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 119 y 122 (cuaderno recaudos n° 2), comunicación en original de fecha 11.04.2008, dirigida por la demandada al trabajador J.A.M., suscrita por ambas partes, mediante la cual la demandada le participa la terminación de la relación de trabajo hasta el 11.04.2008. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 120 y 121 (cuaderno recaudos n° 2), original de recibo de pago de liquidación al trabajador J.A.M., del cual se desprenden pargo por un total de Bs. 10.479,86, se deja expresa constancia que la misma ya fue valorada con las pruebas de la parte actora. Así se establece.

Cursante al folio 123 (cuaderno recaudos n° 2), original de recibo de pago, del cual se desprende pago por concepto de utilidades del año 2007 por un monto de Bs. 3.934.490,93. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 124 (cuaderno recaudos n° 2), original de carta de trabajo, con firma de recibo del actor, del cual se desprende que devengaba un salario mensual de Bs. 1.388,66. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 125-172 inclusive (cuaderno recaudos n° 1) original de recibos de pago correspondiente al trabajador J.A.M., desde mayo 2006 hasta marzo 2008, de los cuales se desprende que el trabajador recibió pagos por salario semanal, bono altura, descanso pagado. Asimismo, se desprenden las deducciones por S.S.O., paro forzoso, ley política habitacional y cuota de sindicato. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

INFORMES

En relación a la solicitada a la sociedad mercantil “Organización Líder 2000, c.a.”, a los fines que informe sobre los siguientes particulares “ a) Si dicha empresa es la administradora del Centro Comercial Lider, ubicado en Boleíta Sur, Avenida F.d.M., b) … en que porcentaje se encuentra concluida la obra denominada Centro Comercial Líder; c)…si con ocasión a la conclusión a la obra ha celebrado contratos de arrendamiento con distintas firmas comerciales; d) …cuales son las firmas comerciales con las que ha celebrado contratos de arrendamiento; e)…cuales son los niveles del Centro Comercial Lider que se encuentran concluidos; f) que porcentaje representan dentro de la obra Centro Comercial Lider, los niveles que se encuentran concluídos.”, se deja expresa constancia que la resulta de dicho informe consta en el expediente a los folios 129-139 (pieza principal), de la cual se desprende que la obra citada se encuentra concluida en un 90%. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación a la solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según oficio remitido n° 9969 y 9970 de fecha 31.10.2008, a los fines que informe sobre los siguientes particulares: “a.) Si en esa institución se encuentra registrada la empresa COCIVICA,CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A.; B.) Si el número de empereza D25531002, de esa institución se corresponde con la empresa COCIVICA, CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A.; c.) Si el ciudadana YOSWUATH A.R.B., titular de la cédula de identidad n° V-14.165.313 se encuentra inscrito en ese instituto por la empresa COCIVICA, CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A, con el n° de asegurado 114165313; d)… si la empresa COCIVICA, CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., titular del número de empresa D25531002, celebró un convenio de pago con la referida institución o está en trámites de celebrar algún convenio de pago con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”, y c.) Si el ciudadano J.A.M. titular de la cédula de identidad N° 5.703.794, se encuentra inscrito en ese instituto por la empresa COCIVICA, CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. con el n° de asegurado 105703794. Se deja expresa constancia que la resulta del mismo consta a los folios 149-152 (pieza principal), de la cual se desprende que el IVSS le hizo calcula a la demandada (Forma 14-133) correspondiente a la deuda pendiente hasta el periodo 10-2008, sin embargo hasta la fecha no han consignado la inicial y la documentación correspondiente, para suscribir dicho Convenio de Pago. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las partes están contestes en la existencia de la relación de trabajo. Asimismo en que el ciudadano YOSWGUATH A.R.B. ingreso el 06.03.2007 y egreso el 29.04.2008 ocupando el cargo de obrero y que el ciudadano J.A.M. ingreso el 04.04.2006 y egreso el 11.04.2008, ocupando el cargo de carpintero. Reconocen igualmente que la relación laboral se rigió por las Convenciones Colectivas de Trabajo. En tal sentido quien decide declara que no existen puntos controvertidos en la existencia de la relación de trabajo con los accionantes, las fechas de ingreso y egreso y el cargo ocupado por ambos accionantes. Así se decide.

Queda la litis trabada en la determinación de si la relación de trabajo correspondía a un contrato para una obra determinado io contrato determinado. Al respecto, la representación de los accionantes alega que las relaciones de trabajo corresponden a contratos para una obra determinada conforme al artículo 75 de la LOT, por lo que les corresponde a los trabajadores la indemnización prevista en el artículo 110 de la LOT en virtud a que la obra civil está inconclusa en los actuales momentos con proyección que concluya para el mes de junio de 2009, es decir que ellos debieron seguir laborando y no haber sido despedidos injustificadamente, por su parte la representación judicial de la demandada alega que la relación de trabajo corresponde a una contratación a para una obra determinada y que la obra estaba a punto de concluir aunado a que la relación de trabajo en la industria de la construcción se rige por lo previsto en el artículo 75 de la LOT independientemente de la conclusión de la obra en general y en consecuencia niegan que los trabajadores hayan sido despedidos injustificadamente porque a su decir la relación de trabajo concluye por la terminación del trabajo para el cual fueron contratados y en tal por lo que afirma que los accionantes no fueron contratados para prestar servicios bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado.

Quien decide, observa que de los elementos probatorios que rielan a los autos, no cursa contrato alguno para ninguno de los dos trabajadores de autos conforme lo establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

(…)

.

Conforme se establece en la norma transcrita, el contrato para una obra determinada debe ser por escrito y contener con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, es decir, de una interpretación de la norma el contrato debe suscribirse entre el patrono, quien ejecuta la obra y el trabajador y al no evidenciarse de las actas procesales contrato alguno entre la demandada y los trabajadores de autos, no obstante de existir un acuerdo realizado entre la empresa y Sindicato Nacional Fuerza Popular de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que la misma fue celebrada en fecha 25.10.2007, y que la empresa se encuentra construyendo una obra denominada “Centro Comercial Lider”, que se acordó con el sindicato que la relación laboral durará el tiempo requerido para la ejecución de la obra que la obra se encuentra terminada en un 90% y acuerdan la desincorporación de los trabajadores contratados que hayan terminado la parte de la obra respectiva, pero del mismo no se hizo una relación detallada de quienes, eran los trabajadores pertenecientes a la obra y que trabajos realizaban cada uno, y por ser el mismo de manera genérica, es por lo que es forzoso para quien decide, establecer que la relación de trabajo corresponde a un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

En tal sentido como fue solicitado por los actores que su despido fue sin que mediara justa causa para ello, por cuanto el trabajo para el que fueron contratado y la construcción no ha concluido todavía hasta la fecha de la audiencia de juicio, y por tanto reclamaron las indemnizaciones previstas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo anterior, este Juzgador concluye que la empresa demandada no cumplió con la obligación que le fue impuesta, por cuanto no suscribieron ningún contrato para una obra determinada o contrato a tiempo determinado, es por lo que quien juzga establece que la prestación del servicio se realizo bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado, y no existiendo en el expediente causa alguna que alguna que diera motivo a la empresa para terminar con la relación de trabajo con los actores, es por lo que se declara que la relacion de trabajo termino por u despido injustificado y asi se decide

Por lo que se debe declarar la procedencia del pago correspondientes a las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada reconoce que despidió a los trabajadores a su decir por haber concluido la parte que le correspondía a dichos trabajadores, y habiendo sido establecido por quien decide la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado. En tal razón se declara procedente el pago indemnizatorio más no conforme a lo peticionado por los accionantes, es decir, conforme al Artículo 110 de la LOT, sino de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la misma ley. En tal sentido se ordena pagar a la demandada al ciudadano YOSWGUATH A.R.B. treinta (30) días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al numeral 2) del Artículo 125 calculados con el salario alegado por el accionante Bs. 41.750,59 diarios, es decir la cantidad de Bs. 1,252,517, 70 y cuarenta y cinco (45) días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal c) de la misma norma, es decir la cantidad de Bs. 1.878.776,50; y al ciudadano J.A.M. sesenta (60) días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al numeral 2) del Artículo 125 calculados con el salario alegado por el accionante Bs. 46.290,00 diarios, es decir la cantidad de Bs. 2.777.400,00 y sesenta (60) días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma, es decir la cantidad de Bs. 2.777.400,00. Así se decide.

En relación al reclamo por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades y días de descanso, se evidencia de las documentales aportadas a los autos por ambas representaciones que dichos conceptos fueron cancelados, así como de la declaración de parte realizada por este Juzgador a ambos accionantes en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes admitieron haber recibido el pago por dichos conceptos, y haber disfrutado en su totalidad los días de de los respectivos periodos vacacionales por lo que este Juzgador declara improcedente tal reclamación. Así se decide.

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad reclamado por la representación judicial de los accionantes, del trabajador YOSWGUATH A.R.B. desde el 29.04.2008 al 30.06.2009 y del trabajador J.A.M. desde el 29.04.2008 al 30.06.2009, quien decide observa que dicha reclamación se circunscribe a un periodo que no corresponde al tiempo de la existencia de la relación de trabajo, por lo que se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.

Lo relativo al reclamo por reivindicación de los derechos lesionados por cuanto la demandada le deduce de los salarios semanales a los accionantes el seguros social y el paro forzoso y este no lo cancelaba a la institución porque jamás le entregaron la forma 14-02, se evidencia autos que efectivamente los trabajadores si fueron inscritos en dicha institución, no obstante se aclara al peticionante con respecto a dicho reclamo que los trabajadores accionantes no son legitimados activos para ejercer dicha acción, correspondiéndoles su reclamo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que ejerza la acción correspondiente y aplique las sanciones respectivas . Así se decide.

En relación a la acción subsidiaria por enriquecimiento sin causa conforme al artículo 1.184 del Código Civil Venezolano, debido a que la empresa demandada no le ha cancelado a los trabajadores sus prestaciones sociales competas y vacaciones no disfrutadas, bono vacacional contractual y días de descanso compensatorio, establecido por quien decide que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, por loe que este juzgador declara improcedente tal reclamación. Así se decide.

VII

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YOSWGUATH A.R.B. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números 14.165.313 y 5.703.794 respectivamente contra la sociedad mercantil COCIVICA CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el n° 12, Tomo 1046-A. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a los codemandantes el concepto establecido en la parte motiva del presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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