Decisión nº 267 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteJaime Rolingson
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2004-000095

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SENTENCIA N°: 267

RECURRENTE: YOTANIA PINTO ANCHETA, venezolana, abogada, domiciliada en Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.084, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.636.336.-

APODERADA DE LA RECURRENTE: ABOGADA B.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616.-

DEMANDADA(S): ZURICH SEGUROS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1.951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABOGADOS P.G.R., G.M.A. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.557 y 89.625, respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada actora abogada B.C.U. contra el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana YOTANIA PINTO ANCHETA, en contra de la empresa Aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., mediante cuyo auto el a quo, se pronunció la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en dicho juicio. En efecto, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la demandada y en cuanto a las puebas promovidas por la actora, fueron admitidas salvo las promovidas en el Capiítulo IV del escrito promocional, por considerar dicho tribunal que no se indicó el objeto de la prueba testimonial en dicho capítulo contenida. De la misma forma negó la admisión del escrito de ampliación de pruebas consignados por la apoderada actora en fecha 26 de enero de 2.004, por considerarlo extemporáneo.-

Sostiene el a quo en el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2.004 que: …..”aún cuando en los casos en los que no se sigue un perjuicio cierto para el opositor, deviniente de la evacuación de la prueba, el Juez debe aplicar el principio Favorabilia ampliada, mandar a evacuarla, a reserva de descartarla luego, si resultare ilegal o impertinente, lo cual necesariamente implica que no es indispensable pronunciarse sobre la oposición a las pruebas planteadas….”.-

En fecha 20 de febrero de 2.004, el coapoderado de la demandada, abogado G.M.A., se adhirió a la apelación ejercida por la actora, en virtud de que el auto de admisión de pruebas del Tribunal a quo, no se pronunció a cerca de la oposición hecha por su representada; diligencia ésta reiterada en fecha 24 de mayo de 2.004.-

En fecha 13 de julio de 2.004, la apoderada actora consignó escrito en tres (3) folios útiles, contentivo de sus Informes, planteando que en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil se establece que los términos o lapsos no se computarán, aquel en que se dicte el acto o providencia, al inhibirse la Juez el 09 de diciembre de 2.003 (sic vuelto folio 27). Mal podría computarsele a las partes, prosigue la apoderada actora, como un día para promover pruebas, cuando la Juez se había inhibido, por tanto sólo habían transcurrido 13 dias (sic).

Más adelante en el contenido del Capítulo II de sus Informes, continua argumentando la apoderada actora, que si poderdante nunca consignó la referida factura simplemente por que la desconocía, pero debemos llamar la atención del Tribunal en lo siguiente –arguye dicha apoderada actora- los apoderados judiciales (sic folio 28) pretenden promover y que se le sea admitida una prueba de exhibición de documento de una famosa carta según ellos emanada de su podedante y de una factura Nº 314, supuestamente emitida por la sociedad mercantil LA ESTACIÓN DE LOS REPUESTOS, en fecha 01 de septiembre de 2.001, cuando la empresa admitió ante la Superintendencia de Seguros que ellos tiene los originales. Invoca la apoderada actora el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteda así la cuestión debatida, este Juzgado Superior Accidental para decidir observa:

PRIMERO

Es practica constante en nuestros Tribunales de Instancia que las pruebas sean admitidas “cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva”, quizá debido al temor de excluir de la prueba hechos sobre los cuales se ha trabado la litis, lo que vulneraría el derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República. En verdad esta practica presenta sus ventajas porque realmente es en la sentencia cuando el Juez va a realizar la valorización o evaluación de la prueba y en tal supuesto no es perjudicial admitir todas las pruebas que puedieran ser desechadas porteriormente en el fallo definitivo. Ha sido la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la que ha impuesto requisitos para la promoción de las pruebas y entre ellos, se encuetra la finalidad del medio probatorio; es decir, el promovente debe indicar cual es el objeto de la prueba, cual es el fin que se persigue con su promoción; esta especial circunstancia decanta la impertinencia de la prueba y le facilita al Juez del mérito la depuración de los medios de prueba.-

SEGUNDO

En el caso subjudice, tanto la apoderada de la demandada, abogada B.C.U., como el coapoderado actor adherente de la apelación abogado G.M.A., señalan que le Juez de la causa no se pronunció sobre la oposición que mutuamente las partes hicieron a la promoción de las pruebas realizadas por cada una de ellas. En tal sentido indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que las partes pueden dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Es así, luego entonces, que la oposición a las pruebas promovidas, tiene un lapso preclusivo de tres (3) días contados a partir del vencimiento del término de la promoción.-

En cuanto a la admisión de las pruebas, el artículo 398 ejusdem, establece que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez Providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales o procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-

Cabe citar en tan importante aspecto probatorio, al autor español L.M.S. en su magnifica obra Técnica Probatoria, Editorial Praxis-Barcelona, pág 81, quien expresa sobre la prueba impertinente lo siguiente: “La admisibilidad se refiere al resultado de un juicio hecho por el Juez sobre determinadas condiciones que ha de reunir la prueba, cuales son la licitud o legalidad y la pertinencia. La admisibilidad no es, pues, un adjetivo de la prueba, sino un predicado. Decimos que la prueba pertinente es admisible; que la prueba ilícita es inadmisble, etc. ………. La pertinencia implica siempre, según NOKES, un juicio de relación: la relación o afinidad existente entre dos hechos, uno de los cuales sirve de base para deducir la existencia del otro. La pertinencia de la prueba, comporta, pues, una estimación sobre su necesidad y utilidad, en vistas al thema probandum. Se trata aquí como diría SATTA, de una mera valoración preventiva sobre influencia”.-

Es indudable que al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas a la cual se opusieron las partes, el Juez está desechando la oposición aún cuando no se haya pronunciado de manera previa a la oposición de dicho medio probatorio; ya que el pronunciamiento de admisión conlleva en si mismo el rechazo a su oposición.-

En el caso subjudice el Juez de mérito mediante el auto de fecha 02 de febrero de 2.004, acogió el método tradicional de la admisión de las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; excluyendo por vía excepcional la prueba de testigos promovidas por la actora en el Capítulo IV de su escrito promocional, por considerar el a quo, que no fué indicado el objeto de la misma, requisito exigido como se ha dicho por la Sala Civil del Tribunal del Supremo de Justicia. Este criterio realmente se ajusta a las normas adjetivas vigentes que regulan lo concerniente a la promoción y admisión de pruebas, fundamentalmente los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

En lo que atañe al escrito de ampliación de pruebas consignado por la apoderada actora en fecha 26 de enero de 2.004, cuya negativa de admisión la fundamentó el a quo en la decisión apelada, en su extemporaneidad, este Juzgado Superior observa que la actora promovente, pretende que se declare que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que en principio conoció de la presente causa y que se inhibió de seguir conociéndola, transcurrieron trece (13) días de despacho, cuando en puridad de verdad existe un auto de fecha 08 de octubre de 2.004, emanado del referido Juzgado Segundo, que deja establecido que en dicho Tribunal transcurrieron catorce (14) días de despacho del lapso de promoción de pruebas; el contenido de dicho auto no ha sido desvirtuado en el presente proceso y de consiguiente se conserva incolume, y por vía de consecuencia la negativa de admisión por extemporánea, declarada por el Juzgado de Primera Intancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la Interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2.004, objeto de esta apelación, se ajusta a derecho, pues a la instancia no le es dable, admitir una prueba una vez vencido el término señalado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

DISPOSITIVA.

En fuerza de las precedentes consideraciones este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora a través de su apoderada abogada B.C.U., contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Cumplimento de Contrato incoado por la ciudadana YOTANIA PINTO ANCHETA, en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., cuya decisión interlocutoria queda confirmada en todas sus partes.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 se condena en costas a la apelante.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diecinueve dias del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro.

El Juez Acc.

Dr. F.J.D.D..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.V..

En esta misma fecha, se dictó y públicó esta sentencia interlocutoria siendo las 11: 04 a.m., previa las formalidades de ley. Conste.-

La Secretaria;

Abog. M.P.d.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR