Decisión nº PJ0122015001669 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 17 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002120

SENTENCIA No PJ0122015001669

MOTIVO: ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: YOUL BRINNER M.C. y IRIANNY COROMOTO PEROZO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.893.091 y V-20.086.749, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

HIJO(S): articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YOUL BRINNER M.C. y IRIANNY COROMOTO PEROZO PAREDES, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) de autos antes identificado(a).

Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia a su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se comprometió en retirar a su hijo del hogar de la progenitora el día sábado a partir de la nueve de la mañana (9:00am) de la mañana retornándolo al hogar de la progenitora ese mismo día, a las cinco de la tarde (5:00pm) siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hijo (Alimentación, Recreación, Siesta) entre otras pudiendo extender los días y lapsos de tiempos, previa comunicación y consentimiento de la progenitora. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también carnaval y semana santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, el niño compartirá con el progenitor en el mismo horario establecido. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier otro medio electrónico para saber de la situación de su hijo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. KEIRONG LEAL LÓPEZ

SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001669

ABG. KEIRONG LEAL LÓPEZ

SECRETARIO

OJA/KLL/jj.-

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