Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

EXPEDIENTE No. 30.266

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)

PARTE ACTORA: YOUSEF YAMMINE YAMMINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.983.575.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.I.V.M., S.A.G. FIGUEROA Y H.R.R.D., abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.743, 68.994 y 68.609 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, entidad Bancaria, constituida y domiciliada en esta ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto., del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatuario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, tomo 70-A-Sgdo, y la sociedad mercantil TARJETAS BANVENEZ, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de abril de 1988, bajo el No. 44, tomo 41-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.O.A., A.C.G., D.U.U. y L.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 18.394, 22.658, 22.927 y 55.533 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inició la presente causa mediante demanda intentada por la representación judicial de la parte actora, quienes alegan entre otras cosas que su mandante en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONFECCIONES GIORGINA, la cual confecciona y comercializa trajes para novias, bautizos y otros, mantiene un contrato con TARJETAS BANVENEZ, S.A., desde el 29 de enero de 1987, con forma de pago automática y a través de cuentas corrientes a nombre personal, conservando una regularidad en el pago de sus obligaciones, pero en fecha 16 de noviembre de 1993, la ciudadana M.M.B., quien es funcionaria del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A., interpuso una denuncia ante la División General contra la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J., alegando una presunta irregularidad en el volumen de venta realizado con tarjetas de crédito de dudosa procedencia por parte de su representado, quedando establecido mediante sentencia dictada por Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, y confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial que las transacciones denunciadas fueron debidamente autorizadas por el departamento de autorizaciones de la sociedad mercantil TARJETAS BANVENEZ, S.A.

Manifestó también la representación de la parte actora que en fecha once (11) de noviembre de 1993, las cuentas bancarias que poseía su mandante en el Banco de Venezuela S.A.I.C.A., fueron bloqueadas, como consecuencia de la investigación que fue abierta por la denuncia interpuesta, lo que impidió que el ciudadano Yousef Yammine Yammine, realizara una transacción bancaria en la sucursal del mencionado banco en la ciudad de New York, quedando su patrimonio lesionado así como su honor, ocasionándole también que le fuera negada la visa estadounidense.

En virtud de lo narrado anteriormente, el ciudadano Yousef Yammine Yammine, demanda a las sociedades mercantiles, BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A., y TARJETAS BANVENEZ, S.A, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES ($ 43.886,00), o su equivalente, cuyo monto fue retenido o congelado por ordenes de la Corte del Distrito de New York con motivo de la querella intentada por el Banco de Venezuela, S.A.I.C.A. Segundo: Pagar la cantidad de DOS MIL QUINCE DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($2.515,68), por concepto de intereses generados sobre la cantidad demandada en el particular anterior, calculados al 4% anual. Tercero: Pagar la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 3.038.111,00), monto éste que fue debitado por el Banco Venezuela S.A.I.C.A., de la cuenta corriente del ciudadano Yousef Yammine Yammine. Cuarto: Pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.519.055,50), a la tasa del 50%, por concepto de los intereses generados sobre el monto demandado en el particular anterior. Quinto: En pagar la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados. Sexto: Las costas y los costos del proceso. Séptimo: La corrección monetaria.

El Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 1995, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Riela a los folios 180 al 184, de la pieza I escrito de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995, consignado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación, interponiendo además cuestiones previas.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados, y la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora, y la misma fue escuchada en fecha treinta (30) de noviembre de 1995, en el efecto devolutivo, recayendo el conocimiento del recurso ejercido al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de 1996, modificó el auto apelado y ordenó la notificación de la Procuraduría sin necesidad de practicar nueva citación.

La representación judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de enero de 1996 reformó la cuantía de la demanda, estimándola en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.890.904,20). En virtud de dicha modificación, el Tribunal en enero del año 1997 se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando la competencia a un Tribunal bancario, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conocer del juicio. Una vez llagado el expediente a ese Tribunal, el mismo admitió la reforma presentada en fecha veintinueve (29) de abril de 1997, y en fecha trece (13) de agosto de ese mismo año, remitió nuevamente el expediente a este Juzgado por cuanto estaba pendiente resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, dándosele entrada el primero (1ro) de octubre de 1997.

Mediante diligencia de fecha primero (1ro) de octubre de 2001, el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año de inactividad de las partes en el juicio, negándose dicho pedimento el veinte (20) de enero de 2003.

En fecha catorce (14) de mayo de 2003, este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de notificar a la parte co-demandada, sociedad mercantil TARJETAS BANVENEZ S.A., en la persona de sus legítimos apoderados, del auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril de 1997. Asimismo, ordenó la notificación de todas las partes de la decisión dictada sin correr lapso alguno.

Finalmente, en fecha veinte (20’) de julio del año en curso, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.I.C.A., solicitó la perención de la instancia.

Quien suscribe, en esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa.

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente aclaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio es necesario señalar que desde el día catorce (14) de mayo de 2003, fecha en la cual el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte co-demandada, sociedad mercantil, TARJETAS BANVENEZ S.A., del auto de fecha veintinueve (29) de abril de 1997, hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna realizada por las partes que impulse el procedimiento, y comoquiera que quien aquí decide observa que ha transcurrido holgadamente mas de tres (03) años, entre la fecha de la última actuación hecha en el expediente y la solicitud efectuada por la representación de la entidad bancaria codemandada, sin que se evidencie que las partes o en su defecto sus apoderados judiciales hayan gestionado las notificaciones a las que se hace referencia en la decisión proferida por este Tribunal, traduciéndose todo ello en inactividad procesal e incumpliendo las obligaciones que la ley impone, lo cual se encuentra estipulado dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de 2006. Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha 6/11/2006 siendo las 1:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

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