Decisión nº 116 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento de INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE, titular de la cédula de identidad N° V-361.387, representado judicialmente por el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.365, contra el ciudadano E.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-5.389.928. Solicita el demandante al 14 de marzo de 1.996 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le sea restituida la posesión, pide la condenación del querellado en el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados, estimando la presente acción en la cantidad de un millón de bolívares exactos (1.000.000,00 Bs.).

Contra la anterior demanda, el 23 de marzo de 1.993, el ciudadano E.A.P.T., plenamente asistido de abogado, mediante diligencia se da por notificado en el procedimiento de interdicto intentado en su contra, alegando además por cuanto las tierras objeto de la pretensión son propiedad de la Arborizaciones y Construcciones Arbcon C.A, declaró que la acción posesoria intentada debe dirigirse al representante legal de la empresa mercantil antes mencionada, recayendo sobre el ciudadano V.J.Z.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.920.760, en su carácter de Vice-presidente de la antes mencionada empresa mercantil, asistido debidamente por sus apoderados judiciales A.L. y Y.G., Inpreabogados 1.982 y 44.425, en su orden, el cual solicito al Tribunal en la oportunidad se autorice al ciudadano E.A.P.T., antes identificado, para que continué al frente de la finca en su carácter de encargado, realizando sus labores habituales de vigilancia y cultivo, siendo remitido el expediente N° 10925 a este Tribunal mediante auto del 5 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asignado nueva nomenclatura al mismo bajo el N° 00004, llevada por este Tribunal.

El 07 de Julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE, contra el ciudadano E.A.P.T., ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida la acción interdictal por auto del 15 de Marzo de 1996, por el Tribunal de la causa, acordando oír declaración de los testigos en la oportunidad que las partes lo presenten.

El 15 de marzo de 1.996, el demandante presentó a los testigos, y consigno inspección judicial practicada por el Tribunal el día 14 de marzo del mismo año.

El 26 de Marzo de 1.996, mediante auto el Tribunal decretó la restitución y acordó trasladarse y constituirse en el sitio que indicó la parte interesada a la cual se practico la medida.

El 27 de Marzo de 1.996, se da por notificado el ciudadano E.A.P.T., haciéndose parte en el proceso el ciudadano V.J.Z.M., en su carácter de Vice-presidente de la empresa Arborizaciones y Construcciones Arbcon C.A.

El 02 de Abril de 1.996, el Tribunal resuelve enviar oficial al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a fin de ordenar a la parte demandada la paralización de la siembra, en vista de que dicho caso aun no había sido decidido.

El 11 de Abril de 1.996, la parte actora promovió pruebas, las cuales el Tribunal ordenó agregarlas a los autos, admitiéndolas salvo su apreciación en definitiva.

El 16 de Abril de 1.996, mediante escrito las abogadas Y.G. e I.T., en su condición de apoderadas de la firma Arborizaciones y Construcciones Arbcon C.A, promovieron pruebas, siendo agregadas y admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal.

El 06 de Mayo de 1.996, las apoderadas judiciales antes identificadas de la firma Arborizaciones y Construcciones Arbcon C.A, solicitan al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de amparo formulada mediante diligencia de fecha 26 de marzo del mismo año.

El 15 de Octubre de 1.996, la apoderada judicial de la firma Arborizaciones y Construcciones Arbcon C.A, abogada Y.G., solicitan al Tribunal se pronuncie sobre la decisión del caso en la brevedad posible.

El 02 de Abril de 1.997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, analizando el juicio por ser confuso y contradictorio y por cuanto la parte demandada era la Empresa Arborizaciones y Construcciones Arbcon. C.A, en aras de la igualdad procesal repone el presente juicio al estado de nueva admisión de la demanda, con la verdadera demandada Empresa Arborizaciones y Construcciones Arbcon C.A, ordenando notificar a las partes de la decisión.

En fecha 22 de Junio de 1997, la parte demandante se da por notificado de la decisión del Tribunal, en referencia a la reposición de la causa y solicita al Tribunal se sirva notificar a la parte demandada, concediendo además poder Apud Acta al Dr. M.C., Inpreabogado 61.365, para que sostenga y defienda sus intereses, derechos y acciones con todos los actos en la causa.

El 29 de Junio de 1.997, la Secretaría del Tribunal, libro boleta de notificación de la sentencia a la parte demandada.

El 05 de Octubre de 2007, por resolución N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de los Municipio A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 07 de Julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Jurisdicción.

El 12 de agosto de 2.008, este Tribunal mediante auto ordena librar un cartel por una sola vez en el diario “Yaracuy Al Día”, a fin de notificar a la parte demandada del abocamiento del Juez Provisorio.

El 16 de septiembre de 2.008, este Tribunal, visto que no se acordó notificar del abocamiento del Juez Provisorio a la Empresa ARBORIZACIONES Y CONSTRUCCIONES ARBCON C.A, representada judicialmente por los Abg. L.A.L., Y.G. e I.T., identificados y acreditados en autos, siendo parte en el presente juicio, se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Jurisdicción.

El 23 de octubre de 2.008, este Tribunal, agrega al expediente cartel de notificación publicado en el diario “Yaracuy Al Día”, al 23 de agosto del presente año, dando por notificado al ciudadano E.A.P.T., identificado en autos, parte demandada en la presente causa.

El 24 de Octubre de 2.008, este Tribunal, agrega al expediente comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Jurisdicción, según oficio N° 3.300/1.385, manifestando que no fue posible cumplir la notificación de la Empresa ARBORIZACIONES Y CONSTRUCCIONES ARBCON C.A y/o sus apoderados judiciales.

El 27 de octubre de 2.008, este Tribunal ordena librar cartel de notificación a la ARBORIZACIONES Y CONSTRUCCIONES ARBCON C.A, representada por el ciudadano V.J.T.M., a fin de notificarle del abocamiento.

El 17 de marzo de 2.009, este Tribunal consigna cartel de notificación ordenado por auto del 27 de octubre de 2.008.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, instaurado por YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE, representado judicialmente por el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.365, contra el ciudadano E.A.P.T., intervinientes en el presente juicio; motivado a la perturbación por parte del demandado en el fundo “San Rafael”, que forma parte de un lote de mayor extensión denominado “La Josefina”, razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:

Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el p.d.I.P.D. instaurado por YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE en contra de E.A.P.T., habiendo manifiesta la parte demandante lo siguiente:

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de enero de 1.996, el ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad y de este domicilio (desconozco su numero de cédula de identidad) ha invadido el terreno de mi propiedad antes descrito, del cual me encuentro en plena y pacifica posesión desde que lo adquirí, ocupando el galpón citado up supra con cafetos en edad de viveros, deforestando preparando para la siembra de esa planta aproximadamente cinco hectáreas (05 has) del mencionado inmueble, para lo cual pico en varios secciones la cerca de alambre púa, violando todas las normas y disposiciones legales, sin permiso ni autorización por la ley. Varias han sido las gestiones amistosas que he dirigido a el mencionado invasor, para que se retire de mi propiedad, siendo infructuosas las mismas. Posteriormente recurrí al Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Nirgua y a la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy, tal y como lo demostrare en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que paralizara la obra que esta realizando en mi terreno y se retirara del mismo, haciendo caso omiso tanto a mis exigencias como a las recomendaciones que le hiciera la Guardia Nacional y no asistiendo a los citatorios que a los efectos le formulo la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy.

A.c.f.l. actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 22 de Julio de 1.997, oportunidad cuando el ciudadano YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE, asistido por el Abogado C.G.H., se da por notificado de la decisión del Tribunal, solicita sea notificada a la parte demandada y otorga poder Apud Acta al abogado M.C. para su representación, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 11 año, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE, antes identificado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 16 días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario Accidental,

A.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.).

El Secretario Accidental,

A.C.

Exp.00004

SSM/AJC/hg

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