Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2006.

Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001119.

Demandante: YOVAIRA P.Á.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.431.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: G.J.R., G.A.R., M.R. y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.978, 62.689, 50.394 y 44.414, respectivamente.

Demandada: ARTESANÍA SANJÓN TURÍSTICO, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Junio de 1.994, bajo el N° 5, Tomo 15-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.864.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.J.R., apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/04/2006. En fecha 28/09/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 13/10/2006 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 31/10/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

DEL RECURSO INTERPUESTO.

La parte actora recurrente manifestó en la Audiencia Oral que los recibos promovidos por la parte demandada fueron firmados en blanco por la demandante y desconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, además de ello, la experticia grafotécnica fue suscrita por un solo experto quien la consignó de manera extemporánea, razón por la cual no debió ser valorada por el Juez. Así mismo, afirmó que la actora prestó sus servicios para la demandada por el período discriminado en el libelo y no por el establecido en la Sentencia de Primera Instancia. Agregó que el pago recibido por la actora no cubre la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo de servicio. Finalmente solicita le sea acordado el pago de los conceptos demandados, más los intereses moratorios y la indexación.

Así las cosas, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes observaciones:

II

DE LA DEMANDA

La parte actora en su libelo afirma que prestó sus servicios como Secretaria-Vendedora para la demandada, desde el 25/01/1998 hasta el 15/05/2000, durante dos (02) años, tres (03) meses y veinte (20) días, devengando un salario diario de Bs. 5.000,00 y con un horario de trabajo de 9:00 a.m a 6:00 p.m. de Lunes a Sábado. Alega además que no disfrutó vacaciones, no recibió el pago de utilidades, horas extras ni preaviso. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada

Antigüedad 799.999,04

Preaviso 150.000,00

Vacaciones 311.665,00

Vacaciones Fraccionadas 30.000,00

Bono Vacacional 101.665,00

Utilidades 350.000,00

Horas Extras 1.431.816,00

Total 3.043.480,04

III

DE LA CONTESTACIÓN

Como punto previo la parte demandada opone la prescripción de la acción. En relación con el fondo de la controversia niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y alega que la misma comenzó el 26/03/1999 y terminó el 26/03/2000 fecha en la que culminó el contrato. Seguidamente niega el despido, el horario y el salario alegado por la demandante, así como todos los conceptos y sumas demandadas.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte actora no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve el mérito favorable que se desprende de los autos: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

DOCUMENTALES:

  1. Original de contrato de trabajo: Será valorado infra.

  2. Original de recibo de cancelación de utilidades: Visto que la parte actora desconoció la firma y la demandada promovió la prueba de cotejo y al practicarse la experticia grafotécnica se determinó que la firma era auténtica, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y así se establece.

  3. Original de recibo de pago de vacaciones: Visto que la parte actora desconoció la firma y la demandada promovió la prueba de cotejo y al practicarse la experticia grafotécnica se determinó que la firma era auténtica, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y así se establece.

  4. Original de recibo de cancelación de la quincena correspondiente al lapso 16/02/00 al 29/02/2000: Visto que la parte actora desconoció la firma, y la demandada promovió la prueba de cotejo y al practicarse la experticia grafotécnica se determinó que la firma era auténtica, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y así se establece.

  5. Planilla de reclamo emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara: Visto que en la misma constan cálculos de prestaciones de los cuales disiente este Juzgador a la misma no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

  6. TESTIMONIALES:

De los siguientes ciudadanos:

J.M., S.d.C.P. y M.d.C.: Visto que los mismos no fueron evacuados no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

Así las cosas, quien juzga estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Cursa en autos a los folios 97 al 103, Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Julio de 2005, en la cual se declaró improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, razón por la cual, en virtud de la revocatoria de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 12 de Enero de 2006, efectuada por este Juzgado, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos que se mencionan a continuación:

Visto que resulta un hecho controvertido la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y siendo que la única prueba aportada a los autos para la determinación de ésta es un contrato privado suscrito entre las partes, quien juzga pasa a valorar el mismo en base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 77 establece:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. (trabajadores venezolanos que prestan servicios fuera del país)

De conformidad con lo anterior, observa este Juzgado que el contrato de trabajo promovido por la parte demandada no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para el establecimiento de una relación de trabajo por tiempo determinado, razón por la cual esta Alzada no puede otorgarle valor probatorio alguno; y en consecuencia al no constar en autos prueba alguna de la duración de la relación laboral que existió entre las partes intervinientes en la presente causa, se tiene por cierta la fecha establecida en el libelo, esto es desde el 25/01/1998 hasta el 15/05/2000; asimismo dada la ausencia de pruebas que desvirtúen el alegato de la demandante en cuanto a la forma del despido, resulta forzoso declarar que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Y así se establece.

Por otra parte, observa este Juzgador que otro hecho controvertido en el caso de marras es el salario devengado por la actora, pues esta afirma que el mismo equivalía a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) diarios; y la parte demandada alega que ascendía a Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) diarios. Así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso se tiene que la actora suscribió un recibo de pago de la quincena correspondiente del 16/02 al 29/02/2000 por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) lo que demuestra que efectivamente el salario mensual debía ser de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) tal como lo afirmó la parte demandada en su contestación, de manera que será éste el salario utilizado para efectuar el cálculo de los conceptos que corresponden a la demandante. Y así se establece.

Así mismo, visto que la actora recibió el pago de algunos conceptos derivados de la relación de trabajo, específicamente de quince (15) días de vacaciones y quince (15) días de utilidades, esta Alzada procede a verificar los conceptos y sumas que corresponden a la actora por el tiempo de servicio y así se tiene que:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 25 de Enero de 1.998.

Fecha de terminación: 15 de Mayo de 2.000.

Tiempo de servicio: 02 años, 03 meses, y 20 días.

Salario mensual Bs. 120.000,00, salario diario Bs. 4.000.

A lo fines de determinar el salario integral, visto que la parte actora no alegó ni probó que percibiera por concepto de utilidades y bono vacacional una cantidad de días superior a la legalmente establecida, este Juzgado tomará, a los efectos de la incidencia, 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional para el primer año de servicio y aumento un día por cada año de servicio. Así se obtiene que:

La antigüedad por el primer año de servicio, es de enero de 1998 a enero de 1999.

Salario básico diario Bs. 4.000.

Incidencia de Utilidades Bs. 166,6, producto de multiplicar el salario básico por 15 días dividido entre 360 días.

Incidencia de Bono vacacional Bs. 77,7 producto de multiplicar el salario básico por 7 días que corresponden al bono vacacional, dividido entre 360 días.

Salario Integral Bs. 4.166,6

Total Antigüedad del primer año: 45 días x 4.166,6 = Bs. 187.497,oo

Antigüedad por el segundo año de servicio esto es de enero de 1999 a enero de 2000.

Salario básico diario Bs. 4.000

Incidencia de Utilidades Bs. 166,6, producto de multiplicar el salario básico por 15 días dividido entre 360 días.

Incidencia de Bono vacacional Bs. 88,8 producto de multiplicar el salario básico por 8 días correspondientes al bono vacacional dividido entre 360 días.

Salario Integral Bs. 4.244,37

Total Antigüedad del segundo año: 60 días x 4.244,37 = Bs. 254.662,2.

Día Adicional de prestación por antigüedad 2 días por Bs. 4244,37 = Bs. 8488,74. Y así se establece.

Prestación de Antigüedad por fracción del tercer año: Deben corresponderle al trabajador 3 meses, por cuanto la prestación del servicio en el mes de mayo no fue completa, lo cual multiplicado por el salario integral arroja la cantidad de Bs. 255.996. Y así se establece.

Declarado como fue que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, le corresponde al actor la cantidad de 60 días por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente le corresponde al demandante la cantidad de 60 días por preaviso omitido, de conformidad con el Literal “d” del citado artículo, conceptos éstos que multiplicados por el salario integral arrojan la cantidad de Bs. 511.992. Y así se establece.

Con relación a las vacaciones fraccionadas le corresponden 3,75 días por Bs. 4.000, lo que totaliza la suma de Bs. 15.000,00; y por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de 2.25 días por Bs.4.000,oo que totalizan Bs. 9.000,oo. Y así se establece.

Por concepto de utilidades período 99-2000, 15 días por Bs. 4.000,oo que totalizan Bs. 60.000,oo; y utilidades fraccionadas Bs. 20.000,oo. Y así se establece.

Visto que no fue demostrado que la actora trabajara horas extras, tal concepto se declara improcedente. Y así se establece.

En los cálculos realizados anteriormente, se verifica que ya fue descontado el pago recibido como adelanto por prestaciones sociales, por tanto este Juzgador ordena que la accionada proceda a pagar la totalidad de la diferencia existente a favor de la demandante. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado G.R., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/01/2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

TERCERO

Se ordena a la demandada cancelar a la demandante la suma de Bs. 1.322.635,9 por los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo. Adicionalmente se ordena una experticia complementaria, a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda (26/03/2001) hasta el momento de la realización del informe. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (16/05/2000) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La misma deberá realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

QUINTO

Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 09 de Noviembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez.

Secretaria

KP02-R-2006-1119

Amsv/JFE

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