Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012690

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 del mes y año en curso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: Y.R.B., de 27 años de edad, grado de instrucción analfabeto, soltero, de oficio Buhonero, hijo de I.B. y J.M., nació en fecha 4-05-1981, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado La Cañada, sector III, Avenida Circunvalación Norte, calle 3 casa S/N en Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA NORVELIS RIVERO VARGAS, con residencia en la población de Moroturo, Municipio Urdaneta, del Estado Lara, audiencia que se llevo acabo una vez constatada la presencia de las partes, con excepción de la víctima a quien en múltiples oportunidades se agoto las citaciones a que se contrae la norma penal adjetiva, no logrando su ubicación y de quien el Ministerio Público no volvió a tener comunicación alguna.

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

En fecha 02-12-07 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con ocasión de la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, realizado por funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial, a los fines de que se lleve acabo la correspondiente audiencia de presentación, en virtud denuncia interpuesta por la ciudadana YAIDELIS NORELVIS RIVERO VARGAS, quien manifiesto haber sido objeto de abuso sexual por parte del imputado de autos, en el hotel Maruja ubicado en la carrera 21, con calle 4, aportando las características del presunto violador, lo que produjo el traslado inmediato de una comisión integrada por los funcionarios Torrealba Almario Fran, C/2 (GNV) Galban Galban Alexander, agente II (PMI) M.S., agente (PMI) Yépez Jenny, al mencionado hotel, solicitando el libro de control de visitas, verificando que el recepcionista del hotel había permitido la entrada al hotel de ambos ciudadanos sin ningún tipo de identificación, cerciorándose de que ciertamente un ciudadano que acompañaba a la víctima había alquilado una habitación, alegando que venían de lejos, quedando identificado el recepcionista con el nombre de Colina J.M..

SEGUNDO

En fecha 03-12-07 tiene lugar la audiencia oral de presentación de imputado, decretándose la detención en situación de flagrancia; ordenándose se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V.; se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos; se fijo para el 10-12-07 a las 03:00 p.m. a fin de realizar la prueba de reconocimiento Se fija para 14-11-08 a las 10:00 a.m. el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, librándose las correspondientes boletas de notificación; Se ordeno la practica de reconocimiento médico legal y psiquiátrico al imputado.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

En fecha 11-01-08 la Fiscalia Primera del Ministerio Público presenta por ante la Unidad de recepción y Registro escrito de acusación contra el ciudadano Y.R.B., teniendo lugar el 21-11-08 por ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta el acto conclusivo que presentado contra el referido imputado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales por considerarlos legales, necesarios y pertinentes, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate si surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en vista de que la víctima no ha acudido a ese despacho, y no ha sido posible su ubicación, solicita al tribunal se libre oficio a la ONIDEX y a la dirección regional del CNE, a fin de que suministren información sobre la dirección de registro electoral de dicha ciudadana, así como sobre sus datos filiatorios.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone:

Ratifico el escrito presentado en fecha 20 de noviembre en el cual la defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal interpuesta en contra de mi representado, en virtud de que no existe suficiente elementos de convicción para estimar allá sido el auto del delito de violencia sexual establecido en el articulo 43 de la Ley de genero, ya que solamente se aporta la declaración de la supuesta victima la cual no ha comparecido a ninguna de las audiencias, según se evidencia en el asunto la dirección aportad en el municipio Urdaneta fue manifestado por un ciudadano que la misma es desconocida en la población de Moroturo, en cuanto al medio de prueba de análisis seminal y de barrido realizado a la ciudadana Yaidelis Rivero nunca se le efectuó una prueba de comparación con la sustancia extraída de las prendas intimas y vagina de la ciudadana antes mencionada, con una prueba de semen de mi representado para poder tener una prueba de certeza. De la entrevista realizada por la doctora R.m. a los fines de realizar el estudio medico legal, se obtuvo la información de que la ciudadana que por un abuso sexual por parte de su abuelo, la misma tuvo un gestación lo que al momento, lo que hace ver que dicha ciudadana sufre de un trastorno psicológico por un trauma de abuso sexual de un trauma anterior. Por cuanto que el escrito acusatorio adolece de argumentos serios para interponerlas el enjuiciamiento publico, es por lo que solicito de conformidad con el 328 ordinal 2 del COPP acuerde el cambio de la medida de la privativa de libertad por una menos gravosa, debido que el señor no posee antecedentes y el mismo tiene domicilio fijo, y su desarrollo laboral también fijo en la economía informal por el Terminal de pasajeros donde tiene su puesto de trabajo, y por el principio de la prueba hago misma las presentadas por el ministerio con las misma desvirtuare de la etapa de juicio

Finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las parte, este Tribunal de Primera Instancia Penal en materia de Violencia de Género, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial, contra el ciudadano Y.R.B., de 27 años de edad, grado de instrucción analfabeto, soltero, de oficio Buhonero, hijo de I.B. y J.M., nació en fecha 4-05-1981, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado La Cañada, sector III, Avenida Circunvalación Norte, calle 3 casa S/N en Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto de la declaración de la víctima, así como de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, se desprende que podría encontrarnos frente a este tipo legal, definido en el texto normativo especial, como toda conducta que amanece o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violento, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. Por ende considera quien decide ajustado a derecho la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público;

SEGUNDO

Conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Como lo son:

TESTIMONIALES:

• Testimonial de los funcionarios Guardia Nacional Torrealba Almario Fran, C/2 (GNB) Galban Galban Alexander, Agente Alexander, Agente II (PMI) M.S., Agente (PMI) Yépez Jenny adscritos al Comando Unificado del Plan 20 del Estado Lara, por cuanto fueron los funci9oanrios quienes en ejercicio de sus funciones practicaron la aprehensión del ciudadano Y.R.B., plenamente identificado en el encabezado del presente auto. Testimonios necesarios, lícitos y pertinentes;

• Testimonio de la ciudadana YAIDELIS NORELVIS RIVERO VARGAS, venezolana, de 21 años de edad, residenciada en el sector Los Valles, casa S/N, Moroturo, Siquisiqui, del Estado Lara, en su condición de víctima en la presente causa, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad;

• Testimonial del ciudadano COLINA J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.565.569, residenciado en el barrio El Paraíso, casa Nro. 60-29, Barquisimeto, Estado Lara, en virtud del conocimiento que tiene sobre los hechos narrados con anterioridad, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

• Testimonio de los expertos P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en ejercicio de sus funciones practico la experticia de identificación plena Nro. 9700-008-0633 al imputado, de conformidad con los articulas 354 y 356del Código Orgánico Procesal Penal;

• Testimonio de la experta R.M., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió la experticia medico-físico, ginecológico y ano rectal realizada a la victima, de conformidad con los articulas 354 y 356del Código Orgánico Procesal Penal;

• Testimonio del experto D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscrito la experticia de reconocimiento médico legal, análisis hematológico, seminal y barrido a las prendas de la victima como son: un pantalón; una pantaleta; una blusa; sostén; suéter; cinco muestras de secreción vaginal colectadas; tres macerados realizados en la vulva y perine colectados a la misma-, dos frotis realizados en endo y exo colectados a la referida ciudadana, los cuales fueron sometidos a los siguientes análisis y observaciones: Análisis físico barrido: Positivo (+); Análisis Bioquímica: método de orientación para la investigación de material de naturaleza seminal determinación de enzima fosfataza acida prostática POSITIVO (+) los cuales guardan relación con la presente causa, admitida de conformidad con los articulas 354 y 356del Código Orgánico Procesal Penal;

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Experticia de identidad plena Nro.9700-008-0633 de fecha 01 de diciembre el 2007, suscrita por el experto RAÙL PÈREZ, adscrito al área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al imputado de autos;

• Experticia de reconocimiento médico física, ginecológico y ano rectal realizado a la ciudadana YAIDELIS NORELBIS RIVERO VARGAS, practicado por la Dra. R.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al imputado de autos;

• Experticia de reconocimiento médico legal, análisis hematológico, seminal y barrido a las prendas de la victima como son: un pantalón; una pantaleta; una blusa; sostén; suéter; cinco muestras de secreción vaginal colectadas; tres macerados realizados en la vulva y perine colectados a la misma-, dos frotis realizados en endo y exo colectados a la referida ciudadana los cuales fueron sometidos a los siguientes análisis y observaciones: Análisis físico barrido: Positivo (+); Análisis Bioquímica: método de orientación para la investigación de material de naturaleza seminal determinación de enzima fosfataza ácida prostática POSITIVO (+) los cuales guardan relación con la presente causa, admitida de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

No se admiten como medio de prueba las siguientes: 1.-Acta Policial suscrita en fecha 01-12-07 por los funcionarios de la Guardia Nacional que llevaron acabo el procedimiento, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado de autos; 2.-Acta de entrevista rendida por la victima ante el Comando Unificado Plan 20, en fecha 01-12-07; 3.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano COLINA JESÙS MARÌA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.565.569, RECEPCIONISTA DEL HOTEL Maruja, residenciado en el barrio El Paraíso, casa Nro. 60-29, Barquisimeto, Estado Lara, en virtud del conocimiento que tiene sobre los hechos narrados con anterioridad, en virtud de que los mismos constituyen actos de investigación, actos preparatorios, los cuales no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pero que deben tenerse en cuenta aunque dicha actividad no tengan una verdadera naturaleza de un proceso penal, si se constituyen como actuaciones de investigación integradas por verdaderos actos procesales en tanto producen efectos de los actos procesales y regulados por el COPP.

Las pruebas fueron admitidas, por cuanto fueron incorporadas en la forma y el tiempo previstos en la ley, y por haber sido obtenidas en forma lícita, sin violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

A continuación el Tribunal nuevamente impuso al procesado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo: Su voluntad de irse al juicio oral y público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el de Presunción de Inocencia el cual aparece íntimamente ligado al derecho al debido proceso, pues su propia dimensión jurídica implica obligatoriamente la exigencia de una actividad probatoria en la fase oral con las debidas garantías procesales- Contradicción, Inmediación, Publicidad, Control de la prueba, Juez natural ….entre otras.

A su vez el Artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

los Juzgado de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal…y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general

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Asimismo en razón de que los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones, en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes; que el igualmente no consta el Sistema Informático Juris 2000 que tenga otros asuntos penales pendientes, que el mismo ha comportado buena conducta durante el tiempo que lleva recluido en el centro penitenciario de Uribana, es por lo que este Tribunal considera que existen suficientes elementos que determinan la necesidad de sustituir la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa al imputado de autos, las cuales se señalan a continuación: : 1) Presentación periódica por la taquilla de alguacilazgo del tribunal de cada 8 días; 2) prohibición de salir del país y de la localidad sin autorización del tribunal; 3) Se imponen las medidas de protección y seguridad previstas al articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial consistentes en: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida;-Prohibición y restricción al presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ; 4) obligación de residir en siguiente dirección calle 2 los sector los pocitos cerca del modulo policial del sector, todo de conformidad con el articulo 260 del COPP y del articulo 262;

Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, ordenando se libre oficio a la NIDEX Lara, y a la dirección regional del C.N.E., a lo fines de que suministren información sobre la dirección de registro electoral de la víctima y sus datos filiatorios. ASI SE DECIDE.-

Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano Y.R.B., de 27 años de edad, grado de instrucción analfabeto, soltero, de oficio Buhonero, hijo de I.B. y J.M., fecha de nacimiento 4-05-1981, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado La Cañada, sector III, Avenida Circunvalación Norte, calle 3 casa S/N en Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA NORVELIS RIVERO VARGAS, ; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordeno el emplazamiento de las partes para que acudan en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.-

DE LA APERTURA A JUICIO

Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano Y.R.B., plenamente identificado en el encabezado del presente auto.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.

Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. DORELYS BARRERA

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ESCALONA

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