Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004725

ASUNTO : LP01-P-2009-004725

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de imputado celebrada el día de ayer, lunes 12 de Octubre de 2009, en la presente causa seguida en contra del ciudadano Y.E.C.; en tal sentido se procede de la manera siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO:

Y.E.C.G., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 04-05-82, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.921.906, soltero, herrero, hijo de p.C. y M.G., domiciliado en J.A.G., parte baja, casa No 71, Mérida, Teléfono: 0274-6571951.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano Y.E.C.G., conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogado H.Q.R., fue detenido en fecha 10 de octubre de 2009, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), pro parte de los funcionarios policiales: Inspector (PM) No Rivera J.A., Cabo Primero (PM) No 374 Nava William, Cabo Segundo No 414 C.F., Agente (PM) No 192 Escalona Eduardo y el Agente (PM) No 333 F.L., adscritos al Grupo Reacción Inmediata Ejido y División de Investigaciones Criminales, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector Urbanización J.A.G., parte media, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, a bordo de las unidades M-626, M-584, cuando observan un ciudadano quien al ver la comisión policial procedió hacerle un llamado con señas, por lo que se entrevistaron con el ciudadano quien se identificó como J.L.V.F., venezolano, cédula de identidad No 25.886.917, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/92, soltero, profesión estudiante, quien informo que un ciudadano había dado muerte en horas de la madrugada a su hermano L.E.G.V., con varios disparos, siendo él el testigo de este hecho, donde procedió a darles las características del ciudadano que había dado muerte a su hermano de nombre L.E.G.V., cédula de identidad 23.391.159, de 20 años de edad, siendo un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, cabello corto de color castaño claro a quien apodan Y.P., quien se encontraba según información de este ciudadano en ese momento en la parte baja de J.A.G., que si bajaban podían darle captura, por lo que de inmediato se trasladan al sitio, donde visualizan a un ciudadano con las mismas características aportadas por la persona que interceptó a la comisión; éste al ver la presencia policial, emprendió la huida corriendo, siendo interceptado metros mas adelante, donde procedió el Cabo Segundo No 414 C.F. a preguntarle al ciudadano si tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo el ciudadano que, realizándole el mismo funcionario la inspección personal, no encontrándole nada, posteriormente el Agente (PM) N° 333 F.L. le solicitó al ciudadano si portaba algún tipo de identificación, presentando una cédula de identidad con el nombre de CHACÓN G.Y.E..

DE LA SOLICITUD FISCAL:

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano Y.E.C.G., pide se acuerde como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 424 eiusdem.

DE LA DEFENSA:

Por su parte la defensa pública representada por la Abogada B.A., señala que no existen suficientes elementos de convicción para determinar a ciencia cierta que su defendido haya cometido el hecho; en base a lo cual pide se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Del imputado:

El ciudadano Y.E.C. declara y expone entre otras cosas: “….yo andaba en mi casa como a eso de las 9:30 a 10 de la noche, subí hacía la cancha porque había un campeonato, el campeonato terminó como a las 11 de la noche, como a eso de las 12 yo me compré unas cervezas y me las tomo, después fui a comprar otras y ya no habían, entonces estábamos esperando que trajeran más cervezas porque no habían, la gente decía que se esperaran, entonces fue pasando el tiempo hasta que escuché detonaciones y decidí salir corriendo hacía mi casa, me acosté normal y como a eso de las 10 de la mañana del otro día los policías se metieron pa (sic) mi casa sin orden de nada y llegaron diciendo que yo iba detenido, me detuvieron y me llevaron al Comando, me preguntaban que si yo lo había matado,…”

Consideraciones del Tribunal para Decidir:

El Tribunal para decidir observa que el Ministerio Público como fundamento de sus peticiones consigna los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de fecha 10 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores: Inspector (PM) No Rivera J.A., Cabo Primero (PM) No 374 Nava William, Cabo Segundo No 414 C.F., Agente (PM) No 192 Escalona Eduardo y el Agente (PM) No 333 F.L., adscritos al Grupo Reacción Inmediata Ejido y División de Investigaciones Criminales, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la detención del ciudadano Y.E.C., en virtud de haber sido señalado por parte de un hermano del occiso L.E.G.V., como la persona que en horas de la madrugada de ese mismo día le había dado muerte a éste (folio 15)

  2. - Actas de Entrevista rendida por el ciudadano M.P.R. (folio 17), quien entre otras cosas expone: “….quedamos L.G.V. y mi persona, seguimos tomando licor y después decidimos ir a dar una vuelta en mi moto, cuando nos instalamos a un grupo de personas de veinte más o menos, que se encontraban en la cancha, ahí permanecimos como veinte minutos, cuando yo le digo Luís vamonos él no quiso,…yo me dirigí a casa de él a buscar al hermano Jorge para que lo fuéramos a buscar,.…se montó en la moto conmigo, nos fuimos a buscarlo, cuando íbamos llegando a la cancha techada, venía corriendo L.G. corriendo de frente y tras de él, venían unas personas disparándole a L.G., …Jorge se baja mientras yo volteo con la moto, pienso que el si pudo verlos mejor detalladamente, se montó en mi moto al ver que le estaban disparando, nos fuimos a las casa donde fui a buscar a Jorge, cuando llegamos a la casa le avisamos a la familia que a Luísito le habían caído a tiros y llamamos a la policía,….”

  3. - Entrevista recepcionada al ciudadano VÁRELA F.J.L., venezolano, natural de M.E.M., de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 12-12-1992, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización J.A.G., parte alta, Sector G.B., casa sin número, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-25,886.917, quien expone: “El día viernes 09-10-2009 yo me encontraba con mi hermano L.E.G.V. y un amigo de nosotros de nombre MISAEL en mi casa, estuvimos tomando como hasta las tres de la madrugada del día sábado 10-10-2009 y yo le dije a mi hermano y a MISAEL que me iba a dormir porque estaba cansado y le dije LUICITO vallase a dormir porque es tarde, yo me fui a dormir y no supe más nada de ellos y como a las cuatro y media de la madrugada llegó MISAEL a la casa y me dijo vamos a buscar a su hermano porque anda con unos tipos que están todos drogados y armados y yo le dije bueno, en el momento que íbamos en la moto de MISAEL de parrillero, casi llegando a donde estaban los chamos con mi hermano vi que mi hermano salió corriendo y los que estaban con él se fueron atrás de él echándole tiros y yo le grite a los chamos no lo maten, a lo que grité mi hermano se cayó y uno de ellos le dio cuatro detonaciones a mi hermano estando en el piso y cuando volteo el chamo que le disparó a mi hermano me disparó a mi también y ahí fue el momento que logré reconocer el rostro del chamo que mató a mi hermano y inmediatamente voltearon los que andaban con él y me detonaron varios disparos a mi también, y no se conformó con eso sino que estaba en una moto rondando la zona para ver si me encontraba a mi porque como yo fui quien lo vi, inmediatamente salí corriendo y me monté en la moto de MISAEL quien estaba dando la vuelta como a treinta metros de la distancia que estaba yo, inmediatamente corrí hacia él y me monté en la moto y nos fuimos para mi casa y llamé a mis padres y le dije, que mi hermano lo habían tiroteado, inmediatamente mi mamá y papá me dijeron vamos para el sitio donde lo tirotearon, nos regresamos a donde esta mi hermano ya agonizando, como a la media hora llegó una patrulla lo recogimos y lo llevamos hacia el CD1 de Inrevi y allá falleció como a las seis de la mañana, inmediatamente le dije a unos de los funcionarios policiales que yo había reconocido a uno de ellos (es dije et nombre el cual es YOVAN apodado "EL PELO" quien fue quien le disparó a mi hermano y a mi y les di las características fisonómicas las cuales son: de piel blanca, cabello corto color negro, como de 1,70 de estatura aproximadamente, flaco, seguidamente nos fuimos hasta el sector donde vive él y les dije en donde vivía, después de ahí los policías se fueron a buscarlo a él y yo me fui para el hospital y después me llamaron los policías y me dijeron que lo habían capturado, inmediatamente me dirigí a la comisaría de Ejido y lo distinguí y les dije que sí era él, de ahí hicieron su proceso los policías y me tomaron una declaración…” A preguntas formuladas por el funcionario receptor de la entrevista el declarante responde: "…Eso fue en Urbanización J.A.G., parte baja, mas abajo de la parada, en un callejón, vía pública, Municipio Campo Elías, como a las cuatro y cuarenta de la madrugada del día de 10-10-2009; …Para el momento que lo mataron estaba solo, porque MISAEL quien era que andaba con él fue a buscarme a mi, porque mi hermano no se quería ir con él; …No se quienes eran porque salí corriendo y no les vi la cara, pero al único que reconocí fue a YOVAN apodado "EL PELO" y eran con tres personas más;… ellos no tenían problemas, pero yo me imagino que como nosotros vivimos en la parte alta y bajamos para la parte baja y como entre dos sectores tienen problemas imagino que fue por eso que lo mataron,…( folios 26 y 27)

  4. - Informe contentivo de la inspección técnica practicada al sitio donde ocurre el hecho, ubicado en un terreno frente a la vivienda No 02, al final del callejón de nombre T.F., sector J.A.G., parte baja, Ejido, MunIcipio Campo Elías del estado Mérida, en la cual dejan constancia de todas las características del sitio del suceso (folio 05).

  5. - Acta contentiva de la inspección técnica practicada por la funcionaria del CICPC YRIMA PEÑA, en la sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes, dejando constancia que la inspección del cadáver aprecia que el hoy occiso presenta las siguientes heridas: “Una (01) herida producida por proyectil disparado por arma de fuego localizada en la región lateral derecha del cuello. Una (01) herida producida por proyectil disparado por arma de fuego en la región Parieto Temporal del lado derecho, Una (01) herida producida por proyectil disparado por arma de fuego e' la región maxilar lado izquierdo, Una (01) herid producida por proyectil disparado por arma de fuego c. la cara posterior de la mano derecha, Una (01) herida producida por proyectil disparado por arma de fuego en la región palmar de la mano derecha, Una (01) herida producida por proyectil disparado por arma de fuego en la región temporal derecha, Una (01) herida producida por proyectil disparado por arma de fuego en la caro posterior del cuello, excoriaciones en la mano derecha, rodilla izquierda y región lumbar. Ulteriormente nos trasladamos al Despacho, donde procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.E.G.V., obteniendo como resultado que el mismo No presenta Historial Policial ni solicitud alguna ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial,…” (folio 09)

  6. - Informe de Experticia Toxicológica In Vivo, practicada por la experta R.M.D.P., adscrita al CICPC, sobre las muestras tomadas al imputado Y.E.C., en la cual se concluye entre otras cosas que el imputado POSITIVO para el consumo de ALCOHOL y COCAÍNA, (folio 42):

  7. - INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, practicada por la Dra. R.F., Experta Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, al cuerpo del ciudadano L.E.G.V., de 23 años de edad, concluyendo que éste fallece como consecuencia de contusión encefálica en relación con lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego al rostro y cráneo, (folio 43 y 44).

I.-De la calificación de la detención como Flagrante: Así pues, de los elementos de convicción antes citados se desprende que el día 10 de octubre de 2009, en la Urbanización J.A.G., parte baja, más abajo de la parada, en un callejón, vía pública, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta de la madrugada del día de 10-10-2009, se produce la muerte del ciudadano L.E.G.V., como consecuencia de haber recibido varios disparos producidos por arma de fuego, a nivel del rostro y cráneo, con ocasión a la acción desplegada consciente y voluntariamente por parte de varias personas que lo seguían disparándole; siendo que un hermano de la víctima identificado como J.V., testigo presencial del hecho junto con una persona que lo acompañaba (de nombre M.P.), es categórico al decir que una de las personas que le disparó a su hermano es el imputado Y.E.C., y que incluso lo hizo también en contra de él, sólo que no logró impactarlo.

Luego de ello, es decir, posterior al hecho -aproximadamente a las diez horas de la mañana de ese mismo día- se produce la captura del imputado en un lugar ubicado cerca del sitio donde acontece el hecho delictivo, tratando ésta persona (según el contenido del acta policial) de huir ante la presencia de la comisión policial.

Ello significa que la detención ciertamente no se produce al instante en que la muerte del occiso acaece, ni a los pocos minutos de ello, sino aproximadamente cinco (05) horas después, no obstante el imputado es capturado cerca del sitio del hecho (parte baja de J.A.G.); tal episodio encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, “..a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,..”.

De modo que se justifica la detención de la que fue objeto el ciudadano Y.E.C., con fundamento a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, habida cuenta que según los testigos del hechos el occiso era perseguido por varias personas que estaban disparando a la vez, uno de los cuales era presuntamente el imputado de autos, sin que se pueda precisar en esta primera fase del proceso cual de los disparadores fue el que propinó las heridas mortales a la víctima.

  1. Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que recabar; tal pedimento es considerado acertado pro quien decide, en virtud a que efectivamente se observa que se hace necesario recolectar otros elementos de convicción que permitan esclarecer mejor los hechos. Por tanto se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así se decide.

  2. De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano Y.E.C., en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (HOMIDICIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA); no prescrito por su reciente data, que es de acción pública y merece pena privativa de libertad.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Y.E.C., a sido participe o autor en el hecho que genera su detención, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas de los testigos.

De igual forma considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, es evidente que se pueda presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), la cual es considerable. Ello pudiera influir en última instancia para que el ciudadano Y.E.C., estando en libertad no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como víctimas por extensión y testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En conclusión, debido a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA como FLAGRANTE la detención del ciudadano Y.E.C., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de L.E.G..

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Y.E.C., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, una vez firme lo decidido.

Así se decide, cúmplase, en Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. N.J.T.Á..

EL SECRETARIO,

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