Decisión nº 08-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de abril de dos mil diez.

199° y 151°

Recibida por distribución, la presente demanda constante de cinco (05) folios útiles, y los recaudos constantes de cuarenta y nueve (49) folios útiles, presentada por el abogado F.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.Á.J., F.Y.R.P., O.R.P., E.O. MONCADA CONTRERAS, KELWIN WILLAN MONTERO RODRÍGUEZ, Y.A.G.N., J.C.H.R., L.M.H.M. y J.O.Z.V., en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE TRANSPORTISTAS DE CARGA PESADA, ABASTECIMIENTO E INSUMOS EN GENERAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (ACOOINTERCAP S.R.L.), por NULIDAD DE ASAMBLEA. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Al respecto, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto en la demanda propuesta, versa sobre Nulidad de Asamblea en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE TRANSPORTISTAS DE CARGA PESADA, ABASTECIMIENTO E INSUMOS EN GENERAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (ACOOINTERCAP S.R.L.).

En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

A tal efecto, resulta oportuno referir a la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:

Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.

De modo que, subsumiendo lo antes expuesto al caso bajo análisis, este operador de justicia observa que la presente acción versa sobre la Nulidad de Asamblea en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE TRANSPORTISTAS DE CARGA PESADA, ABASTECIMIENTO E INSUMOS EN GENERAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (ACOOINTERCAP S.R.L.), y tal como lo señala la ley especial ut supra referida considera que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipios, no siendo del conocimiento de este operador de justicia. En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la materia atendiendo a la ley especial antes referida, el Tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad de la presente causa es el Juzgado de los Municipios. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Asamblea, presentada por el abogado F.A.P.C., y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil._ El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H..

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