Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 3

Caracas, 28 de julio de 2008

198º Y 149º

PONENTE: Dr. M.G.R.D.

CAUSA No. 2952-08.

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, procedentes del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Y.R.Q., en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008 al culminar el acto de la audiencia oral para oír a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya publicación se llevó a efecto el 17 de abril de 2008, por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.O.D.P., A.M.O.D.P. y Oliveira Cuoto S.A., por la comisión de los delitos de Desvalijamientos de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la época de los hechos y el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1, del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 9 de junio de 2008, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto y fijó al octavo día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de julio de 2008, siendo el día y la hora fijados por esta Sala para que tuviera lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo únicamente el ciudadano Y.R.Q. en el presente proceso penal, a quien se le concedió el derecho de palabra, el cual manifestó el motivo por el cual apeló.

Cumplidos los trámites procedimentales, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.M.O.D.P.: Nacionalidad Venezolana, Lugar de nacimiento Caracas Distrito Capital, estado civil: casado, fecha de nacimiento: 2 de noviembre de 1969, Edad: 38 Profesión u Oficio: comerciante, Residenciado en: Carretera Guarenas Guatire, Kilómetro 1, Quinta N° 16, Guatire, Municpio Zamora, Estado Miranda. Nombre de sus padres: A.O.C.S. (v) y S.d.O.D.P. (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 10.115.955.

IMPUTADO: A.O.C.S.: Nacionalidad Venezolana, natural de Oporto Portugal, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 6 de junio de 1938, Edad: 69 Profesión u Oficio: comerciante, Residenciado en: el local ubicado en el Súper Mercado Open Market, Buena Aventura, Guatire, Estado Miranda. Nombre de sus padres: J.O.C. (F) y G.d.O. (F), titular de la cédula de identidad Nº V- 3.156.096.

IMPUTADO: A.M.O.D.P.: Nacionalidad Venezolana, Lugar de nacimiento Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 1 de junio de 1968, Edad: 39 Profesión u Oficio: comerciante, Residenciado en: Calle México, pasaje Nivaldo, casa N° 5, Catia, Municipio libertador, Caracas Distrito Capital. Nombre de sus padres: A.O.C.S. (v) y S.d.O.D.P. (v), titular de la cédula de identidad Nº V 10.116.584.

DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS: ABG. J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.108, domiciliado en Esquina S.t. a C.V., edificio Metrovera, piso 1, oficina 14, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.

ACUSADOR: DRA. G.G., Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: Y.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 7.152.393.

CAPÍTULO II

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se desprende de la decisión recurrida, que el proceso penal tuvo su génesis el 8 de agosto de 1997, fecha en la cual compareció el ciudadano Y.R.Q. ante la Brigada Técnica del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que se le practicara a un vehículo de su propiedad, marca ZEPHIR año 1979, color Azul, Placas N° ANY 212, serial carrocería AJ32VL48057, la revisión de seriales. Una vez que los funcionarios adscritos a la mencionada Brigada realizan la experticia, se percatan de una serie de irregularidades en el referido bien mueble, presentando el sistema de fijación punto de soldadura, el cual no es utilizado por la planta ensambladora, ya que ésta utilizaba el sistema de fijación electro punto, y el serial de seguridad presentaba la cifra AJ32VL48057, siendo que también se encontraba falso, por cuanto la configuración de los dígitos que la componían diferían de los grabados por la planta ensambladora, así como también la pieza donde va estampado dicho serial de seguridad (compacto delantero izquierdo) se encontraba incorporado al resto de la carrocería mediante un punto de soldadura.

Ante tales irregularidades, le retiene el vehículo al ciudadano Y.R.Q., así como los documentos originales de propiedad del automotor y documento notariado de compra y venta del mismo, es por lo que el referido ciudadano, rinde testimonio en la sede de la Brigada Técnica del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual manifestó que el vehículo se lo había entregado un ciudadano de nombre F.S., quien fue citado por el referido órgano policial y manifestó, que ciertamente la había entregado el vehículo ZEPHYR al ciudadano Y.R.Q., por cuanto éste le había confiado automóvil ASPEN, de color Verde que era de su propiedad, a los fines que realizara trabajos de latonería y pintura, el cual fue hurtado del taller, y a objeto de compensar la perdida del vehículo ASPEN, le entregó el vehículo ZEPHYR. De tal investigación conoció el extinto Juzgado Trigésimo Noveno en lo Penal, y de Salvaguardar del Patrimonio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia, mediante la cual expresó que no existen elementos suficientes incriminatorios en contra del ciudadano Y.R.Q., por la presunta comisión del delito de Cambio de Seriales de Vehículo Automotor, y decidió mantener abierta la averiguación sumaria y mantener el vehículo objeto del proceso, en el estacionamiento “M.L. C.A. ubicado en el sector de Manpote a la orden del referido Tribunal.

Ante tales circunstancias, el ciudadano Y.R.Q., interpuso en fechas 10 de abril y 11 de Mayo del año 2000, ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denuncias por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotor, al vehículo ZEPHYR, el cual había quedado al resguardo del estacionamiento “M.L.” C.A. ubicado en el sector de Manpote, Guarenas Estado Miranda, propiedad para la fecha de los ciudadanos L.A.P.L., Presidente de la referida empresa y J.M.O.D.P. –Vicepresidente- según se desprende del documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, inscritos bajo el N° 60 tomo 19-a, Pro, en fecha 01-02-2006. El bien mueble en cuestión, fue desvalijado en el estacionamiento “M.L.” C.A. evidenciándose el despojo del parachoques delantero, el arranque le fue cambiado, así mismo, le fue sustraído su carburador entre otras cosas; sin embargo el 30 de mayo de 2007, la abogada G.G., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos J.M.O.D.P., A.M.O.D.P. y Oliveira Cuoto S.A., por la presunta comisión de los delitos contemplados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, relativo a Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la referida ley, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano Y.R.Q..

En fecha 15 de abril de 2008, se celebró ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral para oír a la parte que se contrae del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo acto la ciudadana Juez declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.O.D.P., A.M.O.D.P. y Oliveira Cuoto S.A., por la presunta comisión de los Delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la época de los hechos y el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1, del Texto Adjetivo Penal, siendo publicado el fallo el 17 de abril del presente año. El 30 de abril de 2008, el ciudadano Y.R.Q., en su carácter víctima, apeló de la decisión in comento.

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

A los folios 203 al 205 de la quinta pieza del expediente, corre inserto escrito de apelación, suscrito por el ciudadano Y.R.Q., del cual se desprende lo siguiente:

Yo Y.R.Q.…en mi carácter de VICTIMA en la presente causa…acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de exponer:

En fecha quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) el juzgado vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión de los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Publico seguida a los ciudadanos J.M.O.D.P., A.M.O.D.P. y OLIVEIRA CUOTO S.A., plenamente identificados en autos, INTERPONIENDO RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, al amparo de los artículo 447 numeral 1° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual hago constar los siguientes particulares:

1. Consta en autos que la decisión del sobreseimiento que aquí se recurre fue notificada a las partes mediante lectura en audiencia publicada del día quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), manifestando en el primer decreto dictado por ese digno despacho que la fundamentación de dicha decisión se haría por auto separado solicitando que se me otorgara Copias Certificadas para ejercer los recursos pertinentes, no siendo hasta el día veintitrés (23) de Abril del dos mil ocho, fecha esta en que me fueron entregadas las mismas y tuve acceso a verificar la fundamentación de la apelación de este Juzgado.

2. El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que han sido interpuesto dentro los términos de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 444 del COPP, enuncio la infracción de los artículos 1, 12 y 19 ejusdem, por cuanto en el acto del Audiencia Preliminar celebrado en la presente causa, que anexo marcado con la letra “A”, se aprecia claramente que tribunal no conservo el hilo constitucional ya que relajo una Audiencia espacialísima ((sic) en el sentido:

Primero Al (sic) iniciar la Audiencia en primer lugar se oye la solicitud de la Fiscalía CENTESIMA VIGESIMA CUARTA del Área Metropolitana de Caracas , (sic) luego se me cede la palabra en mi condición de Víctima y posteriormente se le cede la palabra a los imputados J.M.O.D.P., A.M.O.D.P. y OLIVEIRA CUOTO S.A., plenamente identificados, al oír todas y cada una de las exposiciones la Ciudadana Juez se pronuncia al respecto de la siguiente manera:

PRIMERO: No comparte esta solicitud fiscal sobre el sobreseimiento de la Causa… Seguidamente el ciudadano abogado J.D., defensor privado de los imputados de autos solicita el derecho de palabra y expone: es improcedente…(Subrayado Mió)

Sin embargo hecho todos estos pronunciamientos retoma la palabra el Ministerio Público quien manifestando entre otras cosas: ‘…pienso que el Ministerio Público se ajusta al pedimento de sobreseimiento en cuanto a los delitos imputados… igualmente el Ministerio Público rectifica el sobreseimiento que interpusiera por ante el tribunal… se me concedió nuevamente el derecho de palabra manifestando que se estaba violentando el Debido Proceso, inclusive aun cuando no me querelle estaba asistido por un Abogado de nombre A.B., ya que le otorgue un Poder el cual quedo debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, quedando anotado bajo el nro. 44, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, aun cuando estaba conciente que esta Profesional del derecho solo iba a ser una Invitada de Piedra, Sin (sic) embargo inesperadamente la Representante del Ministerio Público solicito que mi representante hablara en dicha audiencia.

Planteándose en dicha audiencia la similitud del desarrollo de un Juicio Oral y Público ya que se presentaron replicas y contrarréplicas inclusive después de un pronunciamiento se subsano la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO, por lo quedo plenamente demostrada la Violación del Debido Proceso y por ende el Derecho de Igualdad entre las partes ya que se interrumpió el hilo constitucional ya que por contrario Imperium de la Ley la juez de control permitió que esta Audiencia perdiera su esencia dictando dos (2) decisiones totalmente contrapuestas.

MOTIVO DEL RECURSO

Con apoyo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 321, ya que el tribunal emitió un primer pronunciamiento y permitió que dicha audiencia continuara.

OBSERVACIÓN

En fecha quince (1590 de abril de dos mil ocho (2008) se realizo una Audiencia (sic) Para (sic) Oír (sic) A (sic) Las (sic) Partes, (sic) estando presentes la Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caras, los imputados A.M.O.D.P., M.J.O. y OLIVEIRA CUOTO S.A., solicitando la Ciudadana (sic) Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento de la Causa, por la comisión de los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Vigente (sic) para el momento en que ocurrieron los hechos y PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Publico, pronunciándose el Juzgado(sic) de la Causa (sic) ya que la solicitud Fiscal no estaba ajustada a la norma, sin embrago a partir de este pronunciamiento se volvió esta una audiencia netamente contradictoria, por lo que el desarrollo de la misma violentándose lo dispuesto en el artículo 329 ejusdem.

Solicitando por ende se acoja con lugar el presente motivo y declare con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la decisión combatida y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

PETITORIO.

En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con los artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y en consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido.

(SIC) (Negrilla y subrayado del recurrente)

IV

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresan los pronunciamientos emitidos el 15 de abril de 2008, durante el acto de la audiencia oral para oír a las partes, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

…PRIMERO: No comparte esta solicitud fiscal sobre el sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fiscal dice que si bien es cierto se puedo (sic) comprobar que efectivamente eran las dueños los encargados del estacionamiento no es menos cierto no se determino quien era el autor del Desvalijamiento del vehículo, que es cierto la fiscal que el vehículo le hacen falta piezas, ero (sic) no determinaron las personas que los sustrajo solicita el sobreseimiento, el tribunal no la comparte por la siguiente razón; de las actuaciones que cursan no se evidencia que la fiscal del Ministerio Público haya hecho ningún investigación para poder determinar quienes o quien desvalijaron ese vehiculo (sic) y si bien es cierto como han expuesto el día de hoy, el estacionamiento s menos no podrían tener responsabilidad los dueños, en virtud de la cantidad de vehículos, el tribunal opina lo contrario si se hizo la investigación se debió determinar que fueron los causantes de este desvalijamiento aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que A.M. OLIVIERA DI PRIETO, Y OLIVEIRA CUOTO S.A., no tenían ninguna vinculación con el estacionamiento M.L., por los cuales fueron imputados por la fiscal al igual tampoco comparte el sobreseimiento solicitado en cuanto al peculado de uso 318 ordinal 3 en virtud que para que exista prescripción debe existir el delito y en este expediente se evidencia que tampoco no0 pudieron comprobar el peculado de uso, menos podría solicitar el sobreseimiento, que bien es cierto que podríamos estar en presencia de una prescripción por el tiempo que ha pasado no es menos cierto que ese no seria el ordinal para que se dicte un sobreseimiento, esas son las razones por lo que se considera no sobreseer la causa por el artículo 318 ordinal 1° y 3°, y considera que debe ser enviada esta solicitud al fiscal Superior para que rectifique o ratifique este escrito de sobreseimiento en virtud de que su nombre lo dice no lo dicta el tribunal de oficio deber ser solicitado a petición de la fiscal y en cuanto a esa incidencia que el defensor alego el tribunal también la comparte y la comparte primero por conocimiento siempre deben aplicarse las norma que estaban en vigencia par (sic) el momento de cometer los hechos, cuando favorezca al reo y si la ley estuviera vigente para ese tiempo, no puede subsanar esos efectos que existen en ese escrito de sobreseimiento por lo cual remite por auto separado al fiscal superior a los fines de que emita su pronunciamiento, es el sentido la fiscal debe investigar quienes fueron las persona. Seguidamente el ciudadano abogado J.D., defensor privado de los imputados de autos solicita el derecho de palabra y expone: Interpongo recurso de revocación, solicito la nulidad absoluta de esta audiencia, mal podrían pedir un sobreseimiento de personas que no tienen ninguna clase de vinculación con el estacionamiento. El artículo 44 del texto Código Orgánico Procesal Penal, foral recurso de revocación de agotar la vía ordinaria así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso voy a solicitar lo siguiente: hay un señalamiento que esta el derecho es uno solo se prescribe acciones que no pueda determinar la comisión de un delito leda facultad al tribunal no que vaya al órgano de investigación a los fines de establecer una especie de vía que no se ha agotado, ese fue el acto conclusivo del Ministerio Público el punto 3 si la acción esta prescrito de conformidad con el artículo 100 si es materia público debe decretarse obviamente el sobreseimiento la sentencia Maniatan que establece la acción de prescripción penal, el tribunal resolver por la vía de 318 ordinal 2, sino comparte o decreta no puede establecer la existencia de un delito hay divagancia, esta en la capacidad da la facultad, 318 ordinal 2…existe un elemento taxativo y facultad expresa del 318/ a los fines de resolver esta incidencia, me pareced vulnerar la celeridad procesal máximo que han pasado 10 años, voy a suponer que efectivamente el Ministerio Público las empresas desaparecieron a quine van investigar el Ministerio Público, a quien le va atribuir responsabilidad, tiene capacidad jurisdiccional no comparto el criterio y ejerzo el recurso de revocación, ruego sea revisado el planteamiento y se tome en cuenta la facultad que tiene de resolver el punto. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Con respecto al recurso de revocación ejercido por el abogado defensor de autos: El recurso de revocación solo procede contra autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal dicte o examine lo dicho en esta audiencia y este planteamiento no es un acto de mera sustanciación y lo que cabe es recurso de apelación que estaría extemporáneo no seria el momento pero este pronunciamiento no pone fin al juicio, es improcedente en este momento sin embargo el tribunal cuando decide sobre la solicitud de la fiscal con respecto al peculado de culposo se refirió en que cuando uno solicita dicho por Tribunal Supremo de Justicia, una prescripción es porque esta comprobado el delito tiene razón el tiempo le ha ganado la batalla a este hecho jurídico y lo que quise decir era que la fiscal podía también en este caso rectificar en el delito prescrito no esta por el ordinal 3 no esta comprobado el delito habiendo que le dije que ha pasado el tiempo y que podríamos estar en presencia de una prescripción. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho a palabra y expone: ‘Soy la ultima cadena el Ministerio Público sobresee el delito de peculado porque por otra fiscalia se les imputo por ese delito, el Ministerio Público no podría dejar de hacer un acto conclusivo, sin tomar en cuenta los hechos imputados, pienso que el Ministerio Público se ajusto al pedimento de sobreseimiento en cuanto a los dos delitos imputados llegaron a fiscalía ya imputado. Considera el Ministerio Público en este acto y dado que hemos llegado a este punto yo pienso el Ministerio Público que seria inoficioso remitir estas actuaciones al fiscal superior conllevaría a una indefensión a unas personas que no tuvieron participación en los hechos, valdría remitir a otro fiscal si ha pasado diez años, igualmente el Ministerio Público rectifica el sobreseimiento que impusiera por ante le tribunal basado en el artículo 318 ordinal 1° y ° y basa su sobreseimiento en el ordinal 1° para el delito de peculado culposo y mantiene los demás artículos y ordinales, es decir por Desvalijamiento de vehículo Automotor de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez expone: La fiscal ha rectificado esa solicitud y pide el sobreseimiento de la causa por el delito de peculado culposo de conformidad con lo establecido e el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene la solicitud de sobreseimiento por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, por el artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída esto le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Y.Q., quien expone: ‘Lo que se ha violado el debido proceso porque se termino el acto cuando usted hablo y ya emito su pronunciamiento. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicita se le conceda la palabra a la abogada de la victima, Dra. A.C.B., quien expone: ‘con todo el respeto si expongo estoy violando las normas, se puede pedir nulidad si quieren que hable y me dan el derecho a la palabra expongo lo siguiente: En representación del ciudadano Y.Q. considero que realmente en esta audiencia se ha relajado el debido proceso en momento que solicito el sobreseimiento de la causa por los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Peculado Culposo, este tribunal emitió un pronunciamiento al respecto el defensor ejerció recurso de revocación lo cual este tribunal se pronunció una vez terminado entramos en una situación que la fiscal del Ministerio Público de forma espontánea subsana su solicitud y solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de Peculado Culposo por el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejercido el recurso de revocación por el ciudadano abogado J.D., no debió permitirle a la fiscal la intervención. En este estado la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: ‘Con respecto al delito de peculado culposo solicita el sobreseimiento de la causa por el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el ordinal 3 aduciendo para ello lo que este tribunal expuso en el principio con relación a que se sería inoficioso en el sentido de que podríamos estar en presencia de una prescripción pero notifica que efectivamente la norma aplicaba para ese serial el ordinal 1 y ratifica para el delito de desvalijamiento de vehículo automotor el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Con relación a ese punto y vista la exposición de la víctima y de su abogada asistente y del abogado defensor de los imputados, el tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Vista la rectificación del ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Peculado Culposo el tribunal considera que ese debió ser el ordinal solicitado en un principio en virtud de que estamos en presencia de un delito no probado en autos lo cual no puede existir la prescripción pero es si estamos en presencia de un hecho punible que mereció la investigación de los órganos policiales igual del Ministerio Público y con esa investigación no se pudo atribuir a los imputados e el hecho objeto del proceso por lo cual este Tribunal comparte esa solicitud fiscal con respecto al sobreseimiento de la causa del delito de peculado culposo en contra de los ciudadanos A.M.O.D.P., M.J.O. Y OLIVEIRA CUOTO S.A., en perjuicio de Y.Q., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto no se realizó y no pudo atribuirse al imputado el tribunal decreta el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de peculado culposo, y después de este debate en audiencia con respecto al desvalijamiento de Vehículo automotor que la fiscal admite que debió ser cuidado como buen padre de familia pero no pudo atribuirse al imputado y por ello solicita el sobreseimiento de conformidad 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber analizado las intervenciones en esta audiencia el tribunal llega a la conclusión que los encargados de los estacionamientos oficiales tal como así lo establece nuestra ley es para el cuidado de los vehículos que están en su disposición por orden de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo también han determinado que los encargados o propietarios de esos estacionamientos tiene responsabilidades con respecto a los vehículos que tienen en guarda y custodia, pero eso no implica que sean las personas que hayan desvalijado ese vehiculo hay acción distinta a la que se investigo en el hecho pernal (sic) y considera este tribunal que la solicitud fiscal en relación a que de las investigaciones no se pudo demostrar la autoría de desvalijamiento no niega que se hay realizado pero desde el año 2000 al 2008 en que estamos dando constelación al escrito fiscal también podríamos estar en presencia de un delito que estaría prescrito de conformidad con la ley aplicable para la época que aparentemente se había cometido delito pero si este tribunal una vez analizado el punto considera que si estamos en presencia del ordinal 1 del artículo 318del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal viéndolo de esa manera si comparte la solicitud y en consecuencia SOBRESEE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en su escrito de sobreseimiento debidamente fundado este tribunal va invocar las normas que debieron tomarse en cuenta para este sobreseimiento con respecto a la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en virtud que cuando se cometió estaba en vigencia el Código Penal, para la época de 1964 al igual que el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, igualmente la ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público, artículo 59, cuando debió aplicarse la norma que favorecía para ese momento. Una vez que este Tribunal ha decretado el sobreseimiento de la causa por los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Peculado Culposo, lo fundamentara por auto separado. Segundo. Quedan las partes notificadas de lo aquí decido con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el acto a las dos y cincuenta horas de la tarde…es todo. TERMINÓ, SE DIO LECTURA AL ACTA Y CONFORMES FIRMAN…

(SIC) (Negrilla y subrayado del acta levantada por el Tribunal A-quo)

Asimismo riela en autos, decisión motivada de los pronunciamientos anteriormente trascritos, dictada el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae lo siguiente:

DE LOS

HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 8-08-1997, comparece por ante la Brigada Técnica del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Y.R.Q.…a los fines que a un vehículo de propiedad marca ZEPHIR año 1979, color Azul, Placas N° ANY 212, serial carrocería AJ32VL48057, se le practicará revisión de seriales, siendo que al efectuársele lo requerido por el presentante, los funcionarios adscritos a esta Brigada se percatan de una serie de irregularidades en el Vehículo Siendo que el sistema de fijación que poseía Punto de Soldadura no eran los utilizados por la planta ensambladora, ya que la compañía ensambladora utilizaba el sistema de fijación (electro punto), y serial de seguridad presentaba la cifra AJ32VL48057, siendo que también se encontraba falso por cuanto la configuración de los dígitos que la componían diferían de los grabados por la planta ensambladora, así mismo la pieza donde iba estampado dicho serial de seguridad (compacto delantero izquierdo), se encontraba incorporado al resto de la Carrocería (sic) mediante un punto de soldadura.

Es el caso que ante las irregularidades encontraba (sic) se el retiene el vehículo al ciudadano Y.R.Q., así como los documentos originales de propiedad del automotor y documento notariados de compra y venta del mismo, siendo que el ciudadano Y.R.Q., rinde testimonio en el sede de la Brigada donde expone: que el vehículo se le había entregado un ciudadano de nombre F.S. , con quien había entregado un ciudadano de venta por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, ciudadano este que es citado ante la sede de la brigada donde Expone: que ciertamente la (sic) había entregado el vehículo ZEPHYR a Y.R.Q., por cuanto éste le había confiado automóvil ASPEN, de color Verde que era de su propiedad a los fines que realizara trabajos de latonería y pintura siendo que se lo hurtaron y a objeto de compensar dicha perdida le entrega el vehículo ZEPHYR.

Posterior una serie diligencias ordenadas por el entonces Juzgado trigésimo (sic) Noveno en lo Penal, y de Salvaguardar (sic) del Patrimonio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo dicta sentencia donde encuentra que no existen elementos suficientes incriminatorios en contra del ciudadano Y.R.Q., por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y decide mantener abierta la averiguación sumaria y mantener el vehículo marca FORD MODELO ZEPHYR, AÑO 1979 COLOR AZUL, placas ANY212,serial de carrocería AJ32VL448057, en el estacionamiento “M.L. C.A. ubicado en el sector de Manpote a la orden del Tribunal.

En este orden de ideas el ciudadano Y.R.Q., interpone ante al Tribunal Tercero, de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril y 11 de Mayo de 2000, denuncias por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotor ,del que había sido su vehículo…por cuanto citado automotor había quedado al resguarda (sic) del estacionamiento “M.L. C.A. ubicado en el sector de Manpote , Guarenas Estado Miranda propiedad para la fecha de los ciudadanos L.A.P.L., Presidente de la empresa para aquel entonces y J.M.O.D.P., (Vicepresidente de la empresa), según se desprende del documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, inscritos bajo el N° 60 tomo 19-a, Pro, en fecha 01-02-2006, quienes asumen la responsabilidad de cuidar la cosa como buen padre de familia , es decir el vehículo que el Tribunal había puesto en calidad de deposito en sus instalaciones , siendo que el mismo fue totalmente desvalijado en las instalaciones del estacionamiento “M.L. C.A. al cual se evidencia que fue despojado del parachoques delantero, su arranque le fue cambiado así mismo le fue sustraído su carburador entre otras cosas.

Por lo cual en fecha 30 de mayo de 2007, La (sic) Fiscal G.G., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos J.M.O.D.P., A.M.O.D.P. Y OLIVEIRA CUOTO S.A., por la comisión de los delitos CONTEMPLADOS EN LAN LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DEROGADA (reculado Culposo ). El cual estaba previsto y sancionado en el artículo 59 Ibidem, en perjuicio del ciudadano Y.R.Q..

(Omissis)

MOTIVACIÓN

Ahora bien una vez revisadas y analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, se observa que es cierto que el hecho existió, y que el mismo reviste carácter penal, no es menos cierto que las investigaciones hechas no pudieron determinar los delitos anteriormente mencionado (sic) en autos, se observa. El inicio de la investigación por los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y de peculado Culposo denunciado por el ciudadano Y.R.Q., por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Para (sic) el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, de la cual conoce la Fiscalía que solicita el sobreseimiento a través de la comisión.

Cursa en autos las investigaciones realizadas tendientes al total del ciudadano Y.R.Q., testimonio del ciudadano SOTO O.F.R., Experticias (sic) de Seriales (sic) de Carrocería (sic) y Motor (sic) practicada por los funcionarios L.G. E IGLESIAS JESÚS, adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección (sic) Ocular (sic) realizada por los funcionarios ESCALONA JAVIER Y G.Y., adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…Inspección, (sic) Experticia (sic) de Autenticidad (sic) o Falsedad, (sic) realizadas por los expertos Grafotécnicos, (sic) adscritos al departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) y Reactivación (sic) de Seriales, (sic) realizada por los funcionarios J.M. ARASME NAVAS Y M.Á.B.B., adscritos al comando de operaciones Laboratorios (sic) Central (sic) de la Guardia nacional de Venezuela, Experticia (sic) Técnica, (sic) realizada por los funcionarios F.P. HERRERA, Y T.N.H., adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre. Experticia de Reconocimiento Legal (sic) Y (sic) De (sic) Seriales, (sic) realizada por los funcionarios JOSÉ PRIETO Y J.G., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Avalúo (sic) Real (sic) realizada por el funcionario V.S. adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección (sic) realizados (sic) por los funcionarios J.O., Y.R. Y N.M. adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Documento (sic) de Compra venta del vehículo marca FORD MODELO ZEPHYR 1979 COLOR AZUL placas ANY212 serial de carrocería AJ32VL48057 celebrado entre los ciudadanos F.R.S.O. y Y.R.Q., Titulo (sic) Supletorio (sic) de Propiedad, (sic) emitido por el Juzgado Primero De (sic) La (sic) Primera Instancia De (sic) Familia Y (sic) Menores De (sic) La (sic) Circunscripción Del (sic) Distrito Federal Y (sic) Estado Miranda en fecha 24 de Noviembre de 1992 a nombre de la ciudadana BETANCOURT DE G.L.M., Fijación (sic) Fotográfica (sic) realizado por la División de Avaluos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca FORD, decisión emanada por el Juzgado Trigésimo Noveno de la Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fijaciones Fotográfica (sic) realizado por la División de Avaluos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo maraca FORD, Decisión (sic) emanada por el Juzgado Trigésimo Noveno de la Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda…Fijaciones (sic) Fotográficas (sic) realizadas por la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo FORD, Propuesta (sic) de Acuerdo (sic) Reparatorio (sic) suscrito por los ciudadanos L.A.P.L. y J.M.O.D.P., Documento (sic) Autenticado (sic) por ante la Notaria Publica del Municipio Olaza del estado Miranda bajo el N° 31, tomo 67, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil M.L., C.A., Expediente del documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado miranda bajo el N° 40 Tomo 67, Copias Certificadas de la totalidad del expediente mercantil, signado con el N° 5759968 de la sociedad ESTACIONAMIENTO MAMPOTE, C.A., fijaciones Fotográficas al vehículo marca FORD, Escrito suscrito por el Totalidad del expediente mercantil, signado con el N° 464499 de la sociedad ESTACIONAMIENTO M.L. C.A.,

De todo lo antes narrado se puede evidenciar que la ciudadana Fiscal Solicita (sic) Sobreseimiento (sic) de causa desvalijamiento de un vehículo Automotor y el Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de Derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo la pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión para el desvalijamiento y para el Peculado Culposo previa una pena de prisión no comparte la solicitud Fiscal en relación a la Prescripción (sic)de la acción penal con relación al Peculado Culposo, en virtud, que de las investigaciones realizadas por la representación Fiscal no pudo demostrar el delito o se que no probó la comisión de tal delito por lo cual solicita el sobreseimiento, pero, haciendo la observación a la ciudadana Fiscal, que por el ordinal no debe ser puede sobreseerse toda vez que no se probó dicho delito, ,pero a la vez considera que podríamos estar en presencia de una acción que efectivamente esta prescrita. Y con relación al delito de Desvalijamiento (sic) de vehículo Automotor (sic) en la forma como esta planteada tampoco comparte la solicitud de sobreseimiento Una (sic) Vez (sic) emitido este pronunciamiento a la ciudadana Fiscal hace uso de palabra, donde le indícale Tribunal que sería inoficioso remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior en virtud, de que las investigaciones daría como resultado que la acción penal está evidentemente prescrita, con relación al Peculado Culposo en virtud de lo antes descrito solicito el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° el hecho no puede atribuírsele a los imputados, para el delito de Desvalijamiento de Vehiculo solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, pero en esta oportunidad, fundamento que durante la etapa de investigación no pudo establecer una relación entre los imputados o personas que podrían haber desvalijado en referido vehículo.

Una vez que el Tribunal ha estudiado, la solicitud fiscal, comparte la solicitud fiscal, en virtud, que el Peculado Culposo, debió ser por el ordinal 1°, y en cuanto al Desvalijamiento de vehículo También comparte la solicitud fiscal de que se por el ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Los hechos denunciados por el ciudadano Y.R.Q., en contra de los ciudadanos J.M.O.D.P., A.M.O.D.P. Y OLIVEIRA CUOTO S.A. estudiados y analizados por este juzgado, el delito aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos debe ser el I Código Penal Vigente del año 1964, en su artículo 358 el cual establecía una pena de uno (01) a tres (03) años prisión aunado que durante la investigación no se pudo establecer que si bien es cierto que no se demostró que estos hayan desvalijado el mencionado vehículo y que durante el transcurso de dicha investigación no arrojó responsabilidad penal en el delito investigado no recayó en ninguna persona. Por lo que ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° Cuando (sic) el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento del delito de peculado culposo de conformidad con el artículo 318 ordinal, todo ello en virtud que durante la investigación no se pudo demostrar autoría de los mismos en virtud, de que si bien es conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público establecía una pena de tres (03) a un (01) año de prisión meses. Por lo que ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el N° 11.323-07, por la comisión de los delitos de Los (sic) DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, seguida a os ciudadanos J.M.O.D.P., A.M.O.D.P. Y OLIVEIRA CUOTO S.A., titulares de la cedula de identidad V-10.115.955, V-10.116.584, V-3.156.096 dispuesto en el artículo 318 ordinal 1°, Código Orgánico Procesal Penal, para ambos delitos, Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

(SIC) (Negrilla y subrayado de la recurrida)

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

El ciudadano Y.R.Q., en su carácter de víctima, ejerció su carga procesal de impugnación, bajo unas causales que no corresponden, tal como se estableció en el auto de admisión proferido en su oportunidad legal por esta Alzada, el cual admitió el recurso ejercido en atención a la causal contenida en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal escrito de apelación, se desprende lo siguiente:

…por cuanto en el acto del Audiencia Preliminar celebrado en la presente causa, que anexo marcado con la letra “A”, se aprecia claramente que tribunal no conservo el hilo constitucional ya que relajo una Audiencia espacialísima en el sentido:

Primero Al (sic) iniciar la Audiencia en primer lugar se oye la solicitud de la Fiscalía CENTESIMA VIGESIMA CUARTA del Área Metropolitana de Caracas , luego se me cede la palabra en mi condición de Víctima y posteriormente se le cede la palabra a los imputados J.M.O.D.P., A.M.O.D.P. y OLIVEIRA CUOTO S.A., plenamente identificados, al oír todas y cada una de las exposiciones la Ciudadana (sic) Juez (sic) se pronuncia al respecto de la siguiente manera:

PRIMERO: No comparte esta solicitud fiscal sobre el sobreseimiento de la Causa… Seguidamente el ciudadano abogado J.D., defensor privado de los imputados de autos solicita el derecho de palabra y expone: es improcedente…(Subrayado Mió) (sic)

Sin embargo hecho todos estos pronunciamientos retoma la palabra el Ministerio Público quien manifestando entre otras cosas: ‘…pienso que el Ministerio Público se ajusta al pedimento de sobreseimiento en cuanto a los delitos imputados… igualmente el Ministerio Público rectifica el sobreseimiento que interpusiera por ante el tribunal… se me concedió nuevamente el derecho de palabra manifestando que se estaba violentando el Debido Proceso, inclusive aun cuando no me querelle estaba asistido por un Abogado de nombre A.B., ya que le otorgue un Poder el cual quedo debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, quedando anotado bajo el nro. 44, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, aun cuando estaba conciente que esta Profesional (sic) del derecho solo iba a ser una Invitada (sic) de Piedra, (sic) Sin (sic) embargo inesperadamente la Representante (sic) del Ministerio Público solicito que mi representante hablara en dicha audiencia.

Planteándose en dicha audiencia la similitud del desarrollo de un Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) ya que se presentaron replicas y contrarréplicas inclusive después de un pronunciamiento se subsano la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO, por lo quedo plenamente demostrada la Violación (sic) del Debido (sic) Proceso (sic) y por ende el Derecho de Igualdad entre las partes ya que se interrumpió el hilo constitucional ya que por contrario Imperium (sic) de la Ley la juez de control permitió que esta Audiencia perdiera su esencia dictando dos (2) decisiones totalmente contrapuestas.

(Omissis)

…sin embargo a partir de este pronunciamiento se volvió esta una audiencia netamente contradictoria, por lo que el desarrollo de la misma violentándose lo dispuesto en el artículo 329 ejusdem.

Solicitando por ende se acoja con lugar el presente motivo y declare con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la decisión combatida y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

(SIC) (Negrilla y subrayado del apelante)

Del acta de la audiencia oral para oír a las partes, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de abril de 2008, por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, en su primer pronunciamiento lo siguiente:

…No comparte esta solicitud fiscal sobre el sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fiscal dice que si bien es cierto se puedo comprobar que efectivamente eran las dueños los encargados del estacionamiento no es menos cierto no se determino quien era el autor del Desvalijamiento del vehículo, que es cierto la fiscal que el vehículo le hacen falta piezas, ero no determinaron las personas que los sustrajo solicita el sobreseimiento, el tribunal no la comparte por la siguiente razón; de las actuaciones que cursan no se evidencia que la fiscal del Ministerio Público haya hecho ningún investigación para poder determinar quienes o quien desvalijaron vehiculo y si bien es cierto como han expuesto el día de hoy, el estacionamiento menos no podrían tener responsabilidad los dueños, en virtud de la cantidad de vehículos, el tribunal opina lo contrario si se hizo la investigación se debió determinar que fueron los causantes de este desvalijamiento aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que A.M. OLIVIERA DI PRIETO, Y OLIVEIRA CUOTO S.A., no tenían ninguna vinculación con el estacionamiento M.L., por los cuales fueron imputados por la fiscal al igual tampoco comparte el sobreseimiento solicitado en cuanto al peculado de uso318 ordinal 3 en virtud que para que exista prescripción debe existir el delito y en este expediente se evidencia que tampoco no pudieron comprobar el peculado de uso, menos podría solicitar el sobreseimiento, que bien es cierto que podríamos estar en presencia de una prescripción por el tiempo que ha pasado no es menos cierto que ese no seria el ordinal para que se dicte un sobreseimiento, esas son las razones por lo que se considera no sobreseer la causa por el artículo 318 ordinal 1° y 3°, y considera que debe ser enviada esta solicitud al fiscal Superior para que rectifique o ratifique este escrito de sobreseimiento en virtud de que su nombre lo dice no lo dicta el tribunal de oficio deber ser solicitado a petición de la fiscal y en cuanto a esa incidencia que el defensor alego el tribunal también la comparte y la comparte primero por conocimiento siempre deben aplicarse las norma que estaban en vigencia par el momento de cometer los hechos, cuando favorezca al reo y si la ley estuviera vigente para ese tiempo, no puede subsanar esos efectos que existen en ese escrito de sobreseimiento por lo cual remite por auto separado al fiscal superior a los fines de que emita su pronunciamiento, es el sentido la fiscal debe investigar quienes fueron las persona. Seguidamente el ciudadano abogado J.D., defensor privado de los imputados de autos solicita el derecho de palabra y expone: Interpongo recurso de revocación, solicito la nulidad absoluta de esta audiencia…Seguidamente la ciudadana Juez expone: Con respecto al recurso de revocación ejercido por el abogado defensor de autos: El recurso de revocación solo procede contra autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal dicte o examine lo dicho en esta audiencia y este planteamiento no es un acto de mera sustanciación y lo que cabe es recurso de apelación que estaría extemporáneo no seria el momento pero este pronunciamiento no pone fin al juicio…Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho a palabra y expone: ‘Soy la ultima cadena el Ministerio Público sobresee el delito de peculado porque por otra fiscalia se les imputo por ese delito, el Ministerio Público no podría dejar de hacer un acto conclusivo, sin tomar en cuanta los hechos imputados, pienso que el Ministerio Público se ajusto al pedimento de sobreseimiento en cuanto a los dos delitos imputados llegaron a fiscalía ya imputado. Considera el Ministerio Público en este acto y dado que hemos llegado a este punto yo pienso el Ministerio Público que seria inoficioso remitir estas actuaciones al fiscal superior conllevaría a una indefensión a unas personas que no tuvieron participación en los hechos, valdría remitir a otro fiscal si ha pasado diez años, igualmente el Ministerio Público rectifica el sobreseimiento que impusiera por ante le tribunal basado en el artículo 318 ordinal 1° y ° y basa su sobreseimiento en el ordinal 1° para el delito de peculado culposo y mantiene los demás artículos y ordinales, es decir por Desvalijamiento de vehículo Automotor de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez expone: La fiscal ha rectificado esa solicitud y pide el sobreseimiento de la causa por el delito de peculado culposo de conformidad con lo establecido e el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene la solicitud de sobreseimiento por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, por el artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída esto le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Y.Q., quien expone: ‘Lo que se ha violado el debido proceso porque se termino el acto cuando usted hablo y ya emito su pronunciamiento. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicita se le conceda la palabra a la abogada de la victima, Dra. A.C.B., quien expone: ‘con todo el respeto si expongo estoy violando las normas, se puede pedir nulidad si quieren que hable y me dan el derecho a la palabra expongo lo siguiente: En representación del ciudadano Y.Q. considero que realmente en esta audiencia se ha relajado el debido proceso en momento que solicito el sobreseimiento de la causa por los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Peculado Culposo, este tribunal emitió un pronunciamiento al respecto el defensor ejerció recurso de revocación lo cual este tribunal se pronunció una vez terminado entramos en una situación que la fiscal del Ministerio Público de forma espontánea subsana su solicitud y solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de Peculado Culposo por el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejercido el recurso de revocación por el ciudadano abogado J.D., no debió permitirle a la fiscal la intervención. En este estado la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: ‘Con respecto al delito de peculado culposo solicita el sobreseimiento de la causa por el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el ordinal 3 aduciendo para ello lo que este tribunal expuso en el principio con relación a que se sería inoficioso en el sentido de que podríamos estar en presencia de una prescripción pero notifica que efectivamente la norma aplacaba para ese serial el ordinal 1 y ratifica para el delito de desvalijamiento de vehículo automotor el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Con relación a ese punto y vista la exposición de la víctima y de su abogada asiste y del abogado defensor de los imputados, el tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Vista la rectificación del ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Peculado Culposo el tribunal considera que ese debió ser el ordinal solicitado en un principio en virtud de que estamos en presencia de un delito no probado en autos lo cual no puede existir la prescripción pero es si estamos en presencia de un hecho punible que mereció la investigación de los órganos policiales igual del Ministerio Público y con esa investigación no se pudo atribuir a los imputados en el hecho objeto del proceso por lo cual este Tribunal comparte esa solicitud fiscal con respecto al sobreseimiento de la causa del delito de peculado culposo en contra de los ciudadanos A.M.O.D.P., M.J.O. Y OLIVEIRA CUOTO S.A., en perjuicio de Y.Q., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…este tribunal una vez analizado el punto considera que si estamos en presencia del ordinal 1 del artículo 318del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal viéndolo de esa manera si comparte la solicitud y en consecuencia SOBRSEE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en su escrito de sobreseimiento debidamente fundado este tribunal va invocar las normas que debieron tomarse en cuenta para este sobreseimiento con respecto a la ley sobre el hurto y robo d vehículo automotor en virtud que cuando se cometió estaba en vigencia el Código Penal, para la época de 1964 al igual que el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, igualmente la ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público, artículo 59, cuando debió aplicarse la norma que favorecía para ese momento. Una vez que este Tribunal ha decretado el sobreseimiento de la causa por los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Peculado Culposo, lo fundamentara por auto separado…

(SIC) (Negrilla y subrayado y cursiva de esta Alzada)

Este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida existen dos pronunciamientos contradictorios, en la cual ese órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos A.M.O.D.P., M.J.O. y Oliveira Cuoto S.A., en perjuicio de Y.Q., presentada por la Fiscal del Ministerio Público, motivando la juez a quo su opinión jurídica, en la necesidad de existencia del cuerpo del delito y de la participación del imputado, para que se pueda sustanciar la prescripción de la acción penal por transcurso del tiempo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; luego la sala verifica que esa decisión fue impugnada equivocadamente en la misma audiencia por el abogado de los imputados, mediante el recurso de revocación, la juez a quo lo admitió y lo declaró sin lugar y paso de seguidas a declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento, sobre la cual ya se pronunció de manera contraria, con base a otras consideraciones.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el Tribunal A-quo, subvirtió el mandato legal contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

(Negrilla y subrayado de este Tribunal Colegiado)

En cuanto a la norma procesal antes citada, se colige que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Del pronunciamiento bajo examen, el A-quo en un primer momento declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en esa misma oportunidad la defensa de los imputados ejerce recurso de revocación, el cual es declarado sin lugar, y posteriormente el Juez declara con lugar el sobreseimiento de la causa por la misma causal invocada por el representante del Ministerio Público.

El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, el cual tiene como fin concluir un proceso, siempre y cuando se den las circunstancias establecidas en la ley, por lo que tal acto conclusivo está vinculado directamente con el fondo del asunto objeto del proceso, y la decisión que lo acuerde o no, no es una decisión de mero tramite.

El recurso de revocación tiene como objeto, que el juez corrija cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial del fallo, por lo que tal recurso procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

En tal sentido, el legislador patrio estableció en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición que tiene el administrador de justicia de revocar sus propias decisiones, bien sea de oficio o a solicitud de parte, por lo que nuestro ordenamiento jurídico contempla el derecho de la doble instancia, correspondiéndole a los tribunales superiores revisar las incidencias planteadas por las partes en un proceso.

Aprecia esta Alzada, en cuanto al acto de la audiencia oral para oír a la partes, celebrada ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 del abril de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, un quebrantamiento sustancial de la forma del referido acto, en virtud de que el a-quo al emitir una decisión al terminar la audiencia y en ese mismo momento dictar otra que contradijo la primera, subvirtió el acto in comento al omitir la prohibición legal contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Público, la cual fue declarada sin lugar en un primer momento, sin dejar correr los lapsos legales, a los fines de que las partes ejercieran su carga procesal.

En consecuencia, estima esta Sala, que la decisión del Tribunal a-quo no se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta imperativo para esta Sala, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ciudadano Y.R.Q., en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008 al culminar el acto de la audiencia oral para oír a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya publicación se llevó a efecto el 17 de abril de 2008, por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.O.D.P., A.M.O.D.P. y Oliveira Cuoto S.A., por la comisión de los delitos de Desvalijamientos de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la época de los hechos y el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1, del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Y.R.Q., en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008 al culminar el acto de la audiencia oral para oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya publicación se llevó a efecto el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008 al culminar el acto de la audiencia oral para oír a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya publicación se llevó a efecto el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.O.D.P., A.M.O.D.P. y Oliveira Cuoto S.A., por la comisión de los delitos de Desvalijamientos de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la época de los hechos y el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1, del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO

SE ORDENA a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que realice el acto de la audiencia oral para oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítase el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita la causa a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control y de cumplimiento de lo aquí decido.

EL JUEZ PRESIDENTE

(DISIDENTE)

DR. J.C.G.G.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. M.G.R.D.D.. R.D.G.R.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO

Causa No. 2952-08.

JCGG/ /MGRD/RDGR/EGC/MOISÉS.

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