Decisión nº UJ012005004945 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

Revisado el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. M.Á.G.T., en la cual solicita se dicte Orden de Aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos:

  1. -Y.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.652.917, venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento el 22-10-1.974, soltero, funcionario policial y residenciado en la tercera avenida, entre calles 25 y 26, casa N° 25-14, Municipio San F.E.Y..

  2. - G.J.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 13.313.015, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, y residenciado en El Corozo, calle principal diagonal a la escuela N° 02, Municipio San F.E.Y.; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Fundamenta la solicitud el Fiscal segundo del Ministerio Público, en ocasión a investigación penal N° 22F2-A-0049-03 que se ventila ante ese despacho, por la Comisión presunta de los Delitos de Abuso de Funciones y Abuso Contra Detenidos, previstos y sancionados en los artículo 177 en su encabezamiento en relación con el primer aparte del artículo 176 y 182 único aparte todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano V.J.C.M..

SEGUNDO

Consta en la solicitad anexos de actuaciones realizadas en la investigación penal antes especificada, entre la que se destaca el acta de denuncia de fecha 15-01-2.001, realizada por la ciudadana Loyde G.S.M., testigo de lo ocurrido quien señalo que “ el viernes doce del mes y año en curso, a eso de las dos y veinticinco de la madrugada me encontraba durmiendo en mi residencia y desperté con el ruido de un disparo, asi mismo por el alboroto de gente hablando en la esquina de mi casa, enseguida me levante y salí al frente de mi casa y vi cuando cuatro (4) funcionarios de la policía, pero no pude distinguir si eran patrulleros o funcionarios policiales del Estado Yaracuy cuando llevaban a mi vecino V.C. a quien le daban patadas y se lo llevaron del lugar”….. Igualmente riela copia de acta de fecha 23 de enero 2.001 en el cual la victima V.J.C.M., señalo que como a las dos (2) de la madrugada un muchacho llamado E.S. le dio la cola en la moto y lo dejo en su casa y cuando venia bajando la policía estaba requisando y le pregunto la policía para donde iba le contesto para la caso este le dijo que no que se quedaba y se iba con el lo agarro le puso lasa esposas, le echo un gas, lo monto en la unidad le daba patadas por la espalda, muchos golpes hasta quedar inconsciente, al recuperarme me trasladaron a la policía de Marín, donde orine sangre por lo que lo llevaron al hospital, lo operaron y perdió un riñón, corroborado esto en reconocimiento Medico Legal N° 0172 de fecha23-01-2.001, suscritos por los médicos forenses competentes adscritos al cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de San Felipe, donde concluyen según informe clínico: 1. Hidronefrosis renal izquierdo. 2. Hematuria macroscopica. Se practico Nefroctomia izquierda. Asistencia Medica Hospitalaria: 10 días, tiempo de curación: 01 mes, salvo complicaciones, asistencia medica ambulatoria e incapacidad hasta curación. Secuelas: previsible, perdida del riñón izquierdo, asi mismo se evidencia las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a cargo de las investigaciones respectiva a fines de determinar lo ocurrido y con ello esclarecer los hechos.

TERCERO

De las investigaciones realizadas por los funcionarios a cargo de las mismas, riela en la solicitud copia de acta de fecha 25 de enero del 2.001, en el cual el ciudadano Y.A.M.M., manifestó que se encontraba supervisando el sector de Marín y cuando llegaron a la calle 8 en compañía de agente G.G., en la unidad PR430, observaron a varias personas en riña, y cuando se acercan en la unidad uno de ellos sale corriendo y logramos realizar la detención de dos personas que estaban en estado avanzado etílico y luego aprehendimos cuatro mas siendo seis en total y los trasladamos a la comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín donde quedaron detenidos por riña colectiva, asi mismo riela copia de acta de la declaración del ciudadano G.J.G.F. quien señalo que siendo las 4 de la mañana encontrándose de recorrido en la unidad PR430, a la altura de la calle 8 de Marín en compañía del sub.-Inspector J.M., supervisor general de patrullaje para ese momento observamos una multitud de persona aproximadamente 15 personas que se encontraban en riña reciproca usando palos, botellas, piedras, prendí la coctelera para desplegar la multitud y al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, logrando detener a seis de ellos y los trasladamos a la comisaría d Marín en calidad de deposito por alteración a la vía publica y uno de ellos era V.J.C., en la inspección realizada a los libros de novedades o detenidos en el día de la presunta comisión de los hechos se deja constancia que no aparece registrado como detenido la victima de esta investigación, aunado a lo declarado por los testigo que fueron a esta comisaría de Marín a informarse del paradero de la victima antes identificada, indicándosele que estaba ahí pero no se le dejo ver o visitar para señalar que esto era cierto..

CUARTO

En el escrito fiscal, este resalta que los Ciudadanos Y.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.652.917, y G.J.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 13.313.015, se encuentran el libertad y han sido renuentes a someterse a la investigación, esto a pesar de haber oficiado a la Dirección General de Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy en fecha 19 del Julio del 2.005, a fines de comparecer los mismos por ante ese despachó de la fiscalia el día 29-07-2.005, para ser imputados de los hechos antes especificados, persistiendo hasta la presente fecha la actitud contumaz de los antes identificado, por todo lo señalado, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por llenarse los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Por el análisis de la solicitud como de la verificación de los anexos de la misma, considera esta juzgadora que efectivamente se llenan los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicita la medida. En el asunto que nos ocupa, se evidencia que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes identificado, por cuanto: A) Existe la comisión de un hecho punible como son los Delitos de Abuso de Funciones y Abuso Contra Detenidos, previstos y sancionados en los artículo 177 en su encabezamiento en relación con el primer aparte del artículo 176 y 182 único aparte todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano V.J.C.M., cuya acción penal de los mismos no está prescrita, y merece pena privativa de libertad. B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido participes en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de las actas antes señaladas como de las actuaciones investigativas anexas al presente escrito de solicitud fiscal en copias simple. C) Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que no ha sido posible la ubicación de los mencionados ciudadanos, aunado a la pena posible que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado a la vida e integridad personal de la victima quien perdiere el riñón izquierdo a consecuencia de las lesiones sufridas. Por lo expuesto. Este Tribunal de Control No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Y.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.652.917, venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento el 22-10-1.974, soltero, funcionario policial y residenciado en la tercera avenida, entre calles 25 y 26, casa N° 25-14, Municipio San F.E.Y., y al ciudadano G.J.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 13.313.015, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, y residenciado en El Corozo, calle principal diagonal a la escuela N° 02, Municipio San F.E.Y.; por la Comisión presunta de los Delitos de Abuso de Funciones y Abuso Contra Detenidos, previstos y sancionados en los artículo 177 en su encabezamiento en relación con el primer aparte del artículo 176 y 182 único aparte todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano V.J.C.M., de conformidad a lo estableado en los artículos 250 numerales 1°, 2° , 3° en concordancia con el artículo 251 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Dicta ORDEN DE APREHENSIÓN, y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión de los mencionados ciudadanos deberán ser conducidos ante este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5

Abog. G.R.A.G..

La Secretaria,

Abg. Norelly Rangel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR