Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, trece (13) de octubre del año dos mil once (2011)

Años (201° y 152°)

Expediente Nº JSA-2011-000167

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE: G.V.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-823.491.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.608.411 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 115.496.

PARTE OPOSITORA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representada por la abogada R.C.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 110.176.

PARTE APELANTE: Ciudadanos: Y.A.A., J.E.A.C., D.Z.L.; Y.J.P.A., y otros; representados por el abogado FRANDY A.C., en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO TERCERO en Materia Agraria, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA) (OPOSICIÓN y APELACIÓN)

-II-

-INICIO DE LAS ACTUACIONES-

Por recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial, relativo a la Declinatoria de Competencia sobrevenida dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de (2011) en la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, solicitada por el ciudadano G.V.G.C.; así como de la Oposición formulada por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y de la Apelación planteada por el DEFENSOR PUBLICO TERCERO EN MATERIA AGRARIA, Abogado FRANDYS A.C., en representación de los ciudadanos Y.A.A., J.E.A.C., D.Z.L.; Y.J.P.A., y otros; contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de (2011).

-III-

-BREVES ANTECEDENTES-

En fecha cuatro (04) de octubre de (2011), se recibe expediente signado bajo el número A-0285 (nomenclatura llevada por ese Juzgado).

Posteriormente con fecha siete (07) de octubre de (2011), este Juzgado Superior Agrario, le da entrada por Secretaría signándole el número JSA-2011-000167, nomenclatura particular de este despacho y decide PRIMERO: Se ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ANULA el auto posterior a la declaratoria de incompetencia sobrevenida de fecha (16-09-2011), cursante a los folios 372 y 373 de la segunda pieza del presente expediente. TERCERO: Se ACUERDA proveer los pronunciamientos relativos a la -oposición y la apelación- en auto por separado.

-IV-

-DE LA OPOSICIÓN-

En fecha nueve (09) de agosto del año (2011), la abogada R.C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), presentó ante el A-quo escrito contentivo de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada sobre un lote de terreno, constante de treinta y ocho hectáreas (38 ha), el cual forma parte de mayor extensión de tierra, constante de cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientas siete metros (8 ha con 8.207 Mts2.), ubicados en el Asentamiento Campesino “Yumare lote II”, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera; NORTE: posesión que es o fue de Miguel Lozada: SUR: Río Yumarito; ESTE; Carretera la cero y OESTE: cortina rompe viento que les habían sido adjudicados a los ciudadanos R.A. y G.T., en fecha veintiocho (28) de julio de (2011), en el cual expresa como PUNTO PREVIO, que en virtud que las Oficinas Regional de Tierras a nivel nacional no tienen atribución para darse por notificados o citados en aquellas demandas, decisiones y sentencias emanados de los órganos jurisdiccionales y/o administrativos en los que estén involucrados los derechos e intereses del Instituto Nacional de Tierras, los lapsos procesales sólo pueden empezar a transcurrir una vez que ha sido notificado o citado el propio Presidente o sus apoderados de conformidad con lo contemplado en el artículo 126 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facultados para ello por el Presidente del Instituto, mediante poder debidamente autenticado y otorgado a tal efecto; en razón de ello se da por notificada y hace formal oposición en los siguientes términos:

  1. Refiere los Artículos 13, 34 y 121 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le faculta la competencia al Instituto Nacional de Tierras, expresamente y que el mismo podrá administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras y adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, privilegiando las de propiedad social, y que –aduce- en cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad, o del dominio de la República, Institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme.

  2. Manifiesta que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 380-11, Punto de Cuenta N° 001, acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, decretada sobre las tierras pertenecientes al predio denominada “El RAMAL”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. N° 2, sector Yumarito, Parroquia S/N, Municipio M.M.d.E.Y., con los linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por J.A. y Escuela Granja “La Cero”; SUR: Terreno ocupado por E.T., con quebrada El Galápago de por medio familia Chirino Escobar y la Comunidad de Yumarito; ESTE; Terreno ocupado por J.G., familia Chirino Escobar y la Comunidad de Yumarito; Oeste; Terreno ocupado por H.M. y Quebrada El Galápago; con una superficie de CIENTO SEIS HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (106 HA CON 1.493 MTs.2)

  3. Que el área legal determinó que en lo relativo a la productividad y de acuerdo con el informe de inspección técnica, se constató que el predio de marras se encuentra en condiciones de Uso No Conforme, por cuanto la actividad llevada a cabo en el mismo, no es la idónea para la clase de suelos que presenta, por cuanto en el mismo se realiza una precaria actividad de ganadería de cría y levante en una superficie de suelos mixtos con otra vocación de uso agrícola vegetal. Manifestando que se debe tomar en consideración que dicho fundo carece de labores agronómicas de mejoramiento, observándose parcial ociosidad, por lo que se evidencia el remoto uso no conforme, dado el deficiente manejo del fundo.

  4. Argumenta que resulta improcedente la solicitud de ampliación de la Medida Cautelar de Protección presentada, por los razonamientos de hecho y de derecho a saber, en primer lugar, que el solicitante debe demostrar de forma indudable tres requisitos fundamentales previstos en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la presunción del buen derecho o fumus boni iuris; el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, así como lo establecido en el artículo 588 eiusdem, y ratificado por la Jurisprudencia de la Sala Policito Administrativa, el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in dammi, los cuales deben darse simultáneamente, ya que de lo contrario tal solicitud resultaría improcedente.

  5. Por otra parte la apoderada del Instituto Nacional de Tierras, expresa que los solicitantes no prueban de forma alguna el cumplimiento de los requisitos indicados, pues dentro del cúmulo probatorio, traído a los autos y del escrito presentado no hay evidencia o prueba alguna del peligro que le pudiera generar la ejecución del fallo y menos aún, que exista un fundado temor que le pudiera haber causado lesiones graves o de difícil reparación, pues sencillamente no existen, ya que los recurrentes se limitaron a formular alegatos vagos y genéricos que de forma alguna fundamentan la procedencia de la Medida Cautelar decretada en fecha veintiocho (28) de julio de (2011).

  6. Continua su relato diciendo que el a-quo practicó Inspección Judicial en fecha (19) de julio, donde se evidencia la ausencia del técnico por parte del Instituto Nacional de Tierras, ya que no fue notificado del diferimiento acordado, es decir, que dicha inspección se realizó a espaldas de su representado, aún cuando el Tribunal ya tenía conocimiento del inicio de Procedimiento de Rescate y acuerdo de medida cautelar decretado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 380-11, Punto de cuenta N° 001, de fecha (01-07-2011), información ésta que fue remitida mediante oficio de la ORT Yaracuy, recibida por el Juzgado en fecha (19-07-2011) donde se notifica de dicho acto administrativo; en tal sentido y estando en juego los derechos e intereses del Instituto era de obligatorio la presencia de un experto por parte de la Institución a fin de tener el control de la prueba y hacer la mejor defensa del acto administrativo.

  7. Refiere que el informe técnico consignado por el experto designado por el Tribunal, se observan varias inconsistencias, ya que según la información suministrada por el área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras, dichos suelos son tipo II y III y no del tipo V y VI, como indica el experto Ing. D.G., en el informe presentado.

  8. Por otra parte –aduce- que, según la Inspección Técnica realizada por la ORT el día treinta (30) de julio de (2011), se determinó que el numero de animales son (67) becerros y (60) vacas en ordeño, de las cuales (35) se encuentran en estado de preñes; información ésta que no fue determinada en el informe presentado al tribunal, -la cual según lo dicho- es necesaria para determinar la procedencia de la Medida Acordada.

  9. Refiere, que aunado a todas las razones de hecho y derecho, -le resulta incuestionable al Instituto Nacional de Tierras- concluir que la Medida de Protección decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha veintiocho (28) de julio de (2011), es a todas luces improcedente, ya que por una parte se dictó sin estricto cumplimiento de los requisitos esenciales y necesarios para decretar este tipo de Medidas y por otra parte dicha decisión se dicta en flagrante violación de lo contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha (01) de junio de (2011), Sesión N° 380-11, en deliberación del Punto de Cuenta N° 001, el cual acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al Predio denominado “El RAMAL”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. N° 2, Sector Yumarito, Parroquia S/N, Municipio M.M.d.E.Y.; -argumentando- que el Instituto Nacional de Tierras es el ente competente para administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras y adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, a favor del interés colectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que todo juez o jueza debe abstenerse de decretar o ejecutar cualquier tipo de medida que vaya en detrimento de los beneficiarios de los actos administrativos decretados por el INTI y visto que la medida acordada va en menoscabo de los beneficiarios del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, necesariamente debe revocarse la Medida de Protección acordada y así lo solicita.

  10. Por último la apoderada del Instituto Nacional de Tierras, solicita la revocatoria de la Medida de Protección decretara en fecha veintiocho (28) de julio de (2011), objeto de la presente solicitud y respetar en todo y cada una de sus partes el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha primero (01) de junio de (2011), en Sesión N° 380-11, en deliberación de Punto de Cuenta N° 001 del cual acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO.

-V-

-DE LA APELACIÓN-

Por su parte, el abogado FRANDY COLMENAREZ, actuando en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN MATERIA AGRARIA, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos Y.A.A., J.E.A.C., D.Z.L., Y.J.P.A., E.D.J.S.M., E.J.B.T., J.J.M.R., J.V.V.R., R.A.V.R., A.G.L., Y.M.R.G.M., C.J.L.,, Z.M.B.T., YSBEDIA LUGO, E.R.D.G., Y.I.S.L., J.A.Q., O.L., R.M.P., E.M. CAMACHO, DEISIZ MARGARITA ROJAS RIVERO, ROIVEL I.T.L., C.J.N.G., J.U.P., D.A.F.M., ARWER R.R.L., ANYS ANOY BONILLA ARDILES, M.A.R., N.J.B., E.A.R.L., C.A.C., J.R.B.C., H.M.P.Q., M.R.A.R., O.A. ESCOBAR, WILL L.G.T., JOSE SEGUNDO TORRES BRETY, ELEMILET COROMOTO CENTENO, S.R., YUSMARY C.L.R., K.M.R.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.279.968; 19.180.326; 11.278.564; 17.637.342; 3.458.603; 11.653.026; 15.338.984; 14.143.030; 13.184.052; 13.797.477; 19.061.767; 16.593.462; 12.280.503; 7.514.260; 8.518.674; 10.368.833; 7.579.575; 15.337.760; 13.695.081; 17.149.176; 7.576.701; 12.725.764; 7.587.357; 20.718.541; 20.890.233; 15.965.931; 5.456.710; 20.021.208; 20.888.690; 21.046.165; 7.594.344; 7.590.011; 22.308.731; 16.112.084; 26.079.718; 17.451.762; 21.302.366; 11.653.480; 15.284.195; 18.877.237; 14.210.087; 7.519.383; 13.184.053; y 12.149.570 en su orden, domiciliados en el Sector Yumarito, Municipio M.M.d.E.Y., quienes como parte interesadas, expresan:

“(…) a los solos efectos del presente escrito, interesados apelantes de “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA”; y su ampliación sobre un lote de terreno de aproximadamente Treinta y ocho hectáreas (38 has), el cual forma parte de una mayor extensión de tierra constante de cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientos siete metros cuadrados (55 has con 8.207 m2), las cuales se encuentran ubicadas en el asentamiento campesino “YUMARE LOTE II”, Municipio M.M.d.e.Y., alinderados de la siguiente manera; Norte: Posesión que es o fue de miguel lozada: Sur: Río Yumarito; Este: Carretera la cero Oeste: cortina rompe viento que les habían sido adjudicada a los ciudadanos R.A. y G.T.; decretada en fecha 29 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y ampliada en fecha 28 de julio de 2011. y en cumplimiento a lo estipulado en la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente: PRIMERO: apelamos categóricamente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA”; y sus recaudos los cuales rielan al expediente numero A-0285, (…), (…) por cuanto la misma carece de argumentación técnica e incumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador Patrio que regula la materia Cautelar, ello queda demostrada al pretender sustentar que la atacada Medida Cautelar Innominada cumple absolutamente con los requisitos de procedencia y sus correspondiente disposiciones legales establecidas en su texto adjetivo. (…),(…) según la sentenciadora, en su análisis informa que los requisitos, que configuran o hacen necesario en los supuestos de hecho y de derecho que dan lugar a la referida Medida Cautelar, fueron satisfechos y se mantienen, pero no indica el fundamento que se tomo como referencia al hacer ese análisis ni de que forma estos supuestos procesales se configuran y están en vigencia, así como no se fundamenta el porque se considera oportuno y necesario ampliar el tiempo de la cautela por ciento veinte (120) días, en ese sentido nos permitimos indicar los requisitos de procedencia para dictar una medida cautelar y los cuales son los siguientes: “el periculum in mora es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre El periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades agrícolas que se realizan en el referido lote de terreno,; y por último, el tercer requisito contenido es El fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el cual está definido como el juicio de valor que el Juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar: 1) Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud. 2) Que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria. 3) Que el derecho que la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil. Ahora bien En cuanto al fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades agrícolas que se realizan en el referido lote de terreno, como se menciono anteriormente no se pudo verificar el daño existente así como no se identifica de ser el caso, el agente activo causante de daños y perturbaciones que dieren lugar a un temor fundado de daño inminente a las actividades agro-productivas de tipo animal que se realizan en el lote de terreno ya mencionado. Dicho esto, se evidencia en el caso bajo análisis, que solo se logro demostrar la configuración de uno de los requisitos necesarios exigidos, para que sea procedente la solicitud de Medida de Protección Innominada,(…) lo cual es la presunción del buen derecho, (fumus boni iuris); pero en cuanto al peligro en el retardo (periculum in mora) y el fundado temor de daño inminente (periculum in damni), no se lograron configurar estos presupuestos necesarios. Es de recalcar que el solicitante indica que realizo una ampliación de la frontera agrícola pero no indica en su escrito que cursa en lo folios 112 y 113 cual o cuales son las amenazas de paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad que se pretende proteger con la presente medida.(…) Afirmamos el hecho quienes apelamos a la presente Medida Cautelar que la superficie de aproximadamente Treinta y ocho hectáreas (38 has), el cual forma parte de una mayor extensión de tierra constancia de cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientos siete metros cuadrados (55 has con 8.207 m2),(…) que conforman la supuesta explotación pecuaria del ciudadano G.V.G.C., sobre la cual mis representados realizaron una solicitud al Instituto Nacional de Tierras y la cual es objeto de un PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, según acto administrativo emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión numero 380-11, de fecha 01 de junio del 2011.(…)”.

-VI-

-CONSIDERACIONES FINALES-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la oposición y de la apelación ejercida, contra la ampliación de la “MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA”, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de julio del año (2011), en la que decidió lo siguiente:

(…) PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACION DEL TIEMPO DE VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2.010), solicitada por el ciudadano G.V.G.C., venezolano, mayor de edad. Portador de la cédula de identidad N° V-823.491, asistido en por el abogado en ejercicio G.A.G.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.165 (…). SEGUNDO: La presente medida no implica bajo ninguna interpretación de su contenido orden de desalojo de los grupos de personas señaladas en el acta de inspección judicial y el informe técnico consignado por el experto. Así se establece. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y.; al Puesto Yumare 3era Compañía Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana; al C.C.d.A.C.Y.L. II; a la Alcaldía del Municipio M.M., así como a la Comisaría Policial del Municipio M.M., a los fines legales consiguientes. (…) CUARTO: La vigencia de la presente ampliación de medida es de ciento veinte (120) días continuos, todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva en el lote de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección, que se comenzará a computar una vez que sea publica la presente decisión. QUINTO: La presente ampliación del tiempo de vigencia de la Medida Cautelar Especial Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras, en el marco de la aplicación de los Procedimientos Administrativos Agrarios previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)

.

Ahora bien, antes de realizar cualquier pronunciamiento en torno a la oposición y apelación propuestas, apartándonos un poco de la llamada “ampliación de medida”, debe anotarse, que ciertamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 establece la posibilidad de emitir decisión respecto la solicitudes de medida preventiva, exista o no juicio; luego, aún cuando la norma no es expresa en cuanto al procedimiento, tales medidas pueden tramitarse de manera autónoma breve y urgente, a través de un proceso de cognición o contradictorio limitado que garantice los derechos de los interesados, para acordar una determinada pretensión a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En referencia a estas medidas autónomas, dictadas dentro de un proceso que se supone de naturaleza breve, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4223-2005 mencionó, lo siguiente:

(…) acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes…Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar (…)

(Negrillas del Tribunal)

En este orden, se puede conocer que en la solicitud de medida preventiva solicitada originariamente en fecha (19-05-2010), tramitada en un verdadero proceso, sin la pendencia de un juicio y de naturaleza autónoma, debe dictarse una decisión para acordar o no, la pretensión dentro de los parámetros establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como anteriormente se señalara.

En la línea de las precedentes argumentaciones, en cuanto a la decisión señalada, se debe decir que el Juzgado que actué en primera instancia debe otorgar la posibilidad de oposición a su sentencia, que acuerde –medida preventiva- y luego, de ser confirmada o no dicha medida, debe permitir la aplicación del principio de doble instancia de su pronunciamiento, en sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 962-2006

(…)el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

…(…)…

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición (…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De manera que, una vez que se dicta una medida preventiva de la naturaleza ut retro indicada, el juez que actué en primer grado de cognición debe asegurar un contradictorio conforme lo establecen los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la sentencia vinculante ut supra reseñada.

Ahora bien, en el caso sub iudice no estamos en presencia de una medida preventiva dictada por el juez actuando en primer grado de cognición, vale decir, que merezca según la precitada sentencia de la Sala Constitucional un contradictorio “…donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso…”

Es el caso, que el pronunciamiento bajo estudio representa una llamada “ampliación de medida” y se debe destacar que está no representa la naturaleza jurídica de la decisión que inspira al legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tanto, quien aquí decide, la asimila a un simple pronunciamiento que apunta a variar o ampliar las circunstancias de una decisión anterior, como lo es, la decisión decretada por quien declina la competencia en fecha veintinueve (28) de julio de dos mil diez (2010).

Así las cosas, queda revisar cual de las solicitudes debe tramitarse, si la oposición o el recurso ordinario de apelación; en este orden, advierte este Juzgado Superior Agrario, que no procede la oposición a la “…AMPLIACIÓN DEL TIEMPO DE VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA…”, por la abogada R.C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en tanto y en cuanto, no representa una decisión originaria del Juzgado que declinó la competencia, por el contrario, es un complemento de una sentencia anterior; en tal sentido, debe declarase IMPROCEDENTE la solicitud de oposición a la medida. Así, se decide.

En lo tocante al recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado FRANDY A.C., en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO TERCERO en Materia Agraria, expuesto que el recurrido pronunciamiento representa el complemento de una sentencia anterior, se debe destacar que el legislador venezolano no fue enfático al momento de establecer el recurso que es procedente en caso de una “ampliación” de medida preventiva dictada conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, sí delineo progresivamente los casos en que la ley niega expresamente la apelación de las sentencias; como bien lo documenta el tratadista patrio A. RENGEL-ROMBER, (II Teoría General del Proceso), de esta forma: no se dará apelación contra la sentencia definitiva dictada en los juicios breves, cuando el interés de la demanda no exceda cinco mil bolívares (Art. 891 C.P.C). Tampoco se da apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de invalidación, porque éste se resuelve en una sola y única instancia (ART: 337 C.P.C.); ni contra la sentencia dictada por árbitros arbitradores (Art. 624 C.P.C.); ni en los juicios por retardo perjudicial (Art. 817 C.P.C.); ni en los de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces en materia civil (Art. 845 C.P.C.).

Conocidos los asuntos en donde expresamente la Ley no permite la apelación de las decisiones definitivas y, siendo en caso, que la “…ampliación de medida…” o complemento de sentencia no se ubica en tales excepciones, bajo una interpretación sistemática y garantista, debería escucharse la apelación.

En torno a lo expuesto, advierte este Juzgado Superior Agrario que no existe una prohibición legal de admitir la apelación contra la decisión que “…DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACION DEL TIEMPO DE VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2.010), solicitada por el ciudadano G.V.G.C. (…) G.A.G.G.…”; y, siendo el procedimiento agrario un instrumento fundamental para la realización de la justicia, forzosamente debe declarar este Tribunal que ADMITE la apelación propuesta; asimismo, en razón de su posición en el proceso, vale destacar, luego de la decisión definitiva, debe escucharse libremente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se decide.

-II-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada en fecha nueve (09) de agosto del año (2011), por la abogada R.C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

SEGUNDO

Se ADMITE el recurso de apelación planteado por el abogado FRANDY A.C., en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO TERCERO en Materia Agraria, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy; en tal sentido, se acuerda oír la apelación libremente conforme lo dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio. Cúmplase.

TERCERO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

En la sala de este Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

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