Decisión nº WP01-P-2007-004514 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 27 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004514

ASUNTO :

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004514

ASUNTO : WP01-P-2007-004514

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL: DR. J.R.M.

SECRETARIA: ABG. C.C.

IMPUTADO: Y.A.B.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.M.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano Y.A.B., titular de la cedula de identidad N° 13.374.309, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16-09-1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.E.L. (V) y M.B. (V), residenciado en: Barrio miarabal, la redoma arriba, callejón Falcón, casa S/N, blanca y sin frisar, detrás de la casa de la señora patricia, C.L.M.. Edo Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. M.M.; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Representante del Ministerio Público DR. J.R.M.. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: "Presento al ciudadano Y.A.B., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como ROBO GENERICO, delito previsto en el artículo 456 del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de marras, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado Y.A.B., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. M.M. haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano Y.A.B., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. M.M., quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que al momento de la detención de mi defendido se dejo constancia únicamente del testigo L.A.M.L., es por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo por cuanto en acta policial menciona a dos sujetos dentro de los cuales se encuentra mi defendido así como T.W.A., sin individualizarse el delito que se le tipifica a cada uno de los mismo, es por lo que este defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3°, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión del imputado Y.A.B., quien fue aprehendido en fecha 26 de Octubre del año en curso suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado, en virtud de los hechos que se desprende del Acta Policial de fecha 26 de Octubre de 2.007, suscrita por los funcionarios Oficial (PEV) CENTENO RUBEN, Oficial (PEV) R.E. (PEV), adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes dan cuenta que en esa misma fecha, aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, en el sector La Páez, específicamente en las adyacencias de la vereda Nº 5, lograron avistar a dos sujetos que se encontraban forcejeando con una ciudadana con la finalidad de arrebatarle un bolso de mano, al arrebatarle dicho bolso, los mismos emprenden veloz huída hacia la vereda Nº 7, por lo que los funcionarios solicitaron refuerzos y comenzó la persecución de dichos ciudadanos, logrando la intercepción de los mismos y al efectuarle la revisión corporal en presencia del ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.493.410 quien colaboró como testigo de los hechos, logrando incautársele a uno de los ciudadanos debajo de su franelilla un bolso de mano color negro contentivo de en su interior de un teléfono celular marca Nokia, modelo 5200, de color rojo y blanco, con su respectiva batería, un paraguas color negro y gris, sin marcas aparentes, dicho ciudadano posteriormente quedó identificado como Y.A.B., como la persona que presuntamente arrebató un bolso de mano a la ciudadana CONTRERAS ZARATE YULIBETH, titular de la cédula de identidad Nº 16.661.497, en consecuencia procedió la comisión policial procedió a la aprehensión del ciudadano, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Y.A.B., por estar llenos su contra los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar al imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y NIEGA la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Y.A.B., aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se asigna como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ

Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL: DR. J.R.M.

SECRETARIA: ABG. C.C.

IMPUTADO: Y.A.B.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.M.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano Y.A.B., titular de la cedula de identidad N° 13.374.309, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16-09-1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.E.L. (V) y M.B. (V), residenciado en: Barrio miarabal, la redoma arriba, callejón Falcón, casa S/N, blanca y sin frisar, detrás de la casa de la señora patricia, C.L.M.. Edo Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. M.M.; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Representante del Ministerio Público DR. J.R.M.. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: "Presento al ciudadano Y.A.B., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como ROBO GENERICO, delito previsto en el artículo 456 del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de marras, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado Y.A.B., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. M.M. haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano Y.A.B., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. M.M., quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que al momento de la detención de mi defendido se dejo constancia únicamente del testigo L.A.M.L., es por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo por cuanto en acta policial menciona a dos sujetos dentro de los cuales se encuentra mi defendido así como T.W.A., sin individualizarse el delito que se le tipifica a cada uno de los mismo, es por lo que este defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3°, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión del imputado Y.A.B., quien fue aprehendido en fecha 26 de Octubre del año en curso suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado, en virtud de los hechos que se desprende del Acta Policial de fecha 26 de Octubre de 2.007, suscrita por los funcionarios Oficial (PEV) CENTENO RUBEN, Oficial (PEV) R.E. (PEV), adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes dan cuenta que en esa misma fecha, aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, en el sector La Páez, específicamente en las adyacencias de la vereda Nº 5, lograron avistar a dos sujetos que se encontraban forcejeando con una ciudadana con la finalidad de arrebatarle un bolso de mano, al arrebatarle dicho bolso, los mismos emprenden veloz huída hacia la vereda Nº 7, por lo que los funcionarios solicitaron refuerzos y comenzó la persecución de dichos ciudadanos, logrando la intercepción de los mismos y al efectuarle la revisión corporal en presencia del ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.493.410 quien colaboró como testigo de los hechos, logrando incautársele a uno de los ciudadanos debajo de su franelilla un bolso de mano color negro contentivo de en su interior de un teléfono celular marca Nokia, modelo 5200, de color rojo y blanco, con su respectiva batería, un paraguas color negro y gris, sin marcas aparentes, dicho ciudadano posteriormente quedó identificado como Y.A.B., como la persona que presuntamente arrebató un bolso de mano a la ciudadana CONTRERAS ZARATE YULIBETH, titular de la cédula de identidad Nº 16.661.497, en consecuencia procedió la comisión policial procedió a la aprehensión del ciudadano, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Y.A.B., por estar llenos su contra los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar al imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y NIEGA la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Y.A.B., aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se asigna como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ

Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

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