Decisión nº 160-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar Las Apelaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000468

ASUNTO : VP02-R-2014-000468

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho F.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 53.682, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Y.E.M.L., portador de las cédulas de identidad N° V-4.527.933, contra la decisión N° 2C-573-2014, de fecha 07 de Abril de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara: Primero: sin lugar la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declara sin lugar la nulidad de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa; Tercero: admite totalmente la acusación; Cuarto: admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público así como las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal; Quinto: mantiene la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad; Sexto: ordena el auto de apertura a juicio; en la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en perjuicio de J.J.L.P..

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, en fecha nueve (09) de Mayo del año 2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R..

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Mayo de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho F.F.M., actúa con el carácter de defensor privado de del ciudadano Y.E.M.L., interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Como primer motivo de impugnación denuncia la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, manifestando que en su escrito de descargo planteo la nulidad de la acusación fiscal, en virtud que las Diligencias de Investigación requeridas al Ministerio Publico por la defensa, si bien fueron practicadas por el órgano investigador, fueron total y absolutamente silenciadas, obviadas e ignoradas.

En efecto, asevera que de las actas procesales, se evidencia que solicito al Representante Fiscal la práctica de una serie de diligencias de investigación orientadas a hacer constar su línea de defensa, es decir, sus argumentos de inculpabilidad por encontrarse físicamente en el momento de suscitarse los hechos, en otro sitio o lugar.

Puntualiza que se le requirió al órgano encargado de dirigir la Investigación Penal, que tomara entrevistas a un total de veinte (20) personas así como que cursara los correspondientes oficios al empleador de su defendido, además de requerir la especificación del horario de prestación del servicio y la de su jornada laboral.

Adicionalmente, indica que solicitó al titular de la acción penal, que recabara información a las empresas de telefonía celular Movilnet y Movistar, todo ello con el propósito de acreditar la coartada alegada por el imputado y su defensa técnica, ya que a su entender el ciudadano Y.M.L. nada tiene que ver con los hechos que se le atribuyen puesto que para el momento de la ocurrencia del fatal acontecimiento, se hallaba en las instalaciones de su lugar de trabajo cumpliendo con su jornada laboral, a tal efecto cita el Diccionario de la Real Academia Española DRAE.

Aunado a eso, afirma que solicitó al ciudadano Fiscal a cargo de la investigación, que se sirviera tomar entrevista a los testigos presénciales de los hechos que constituyen el objeto de esta causa penal a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad y la justicia por las vías jurídicas en aplicación del derecho.

Así las cosas, asegura que el Representante Fiscal a cargo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dio curso a la solicitud de la defensa técnica e hizo constar no solo los hechos y circunstancias que sirven para inculpar a su defendido de las imputaciones que se le han hecho, sino también, dejo constancia de un gran cúmulo de elementos y circunstancias que de manera clara y meridiana lo exculpan.

Subrayo que fueron tomadas múltiples entrevistas a las personas que se hallaban en el lugar de los hechos y que podían aportar información de valía para el esclarecimiento de los hechos, aunado a eso, se recabo información de gran interés para la verificación de la coartada del imputado, resultando toda plenamente coincidente.

Sin embargo, considera que la labor Fiscal desvió su rumbo y se centró única y exclusivamente en los elementos que a su juicio resultaron útiles para fundar la inculpación; silenciando, ignorando y haciendo mutis con respecto a la multiplicidad de hechos y circunstancias que sirven para exculparlo, a tal fin señal lo prescrito en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su parecer hace nula la Acusación propuesta por fundarse en violaciones constitucionales.

En igual sentido, denuncia que tal circunstancia comporta una grosera y flagrante vulneración al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, perpetrada, paradójicamente por el órgano que según mandato constitucional está llamado a velar por su efectivo cumplimiento, ya que a su juicio no basta que el Fiscal investigador practique las diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, sino que debe además hacerlas constar y considerarlas, sopesarlas y valorarlas a los efectos de dictar el Acto Conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 127, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Puntualiza que debe señalarse de manera motivada, razonada y fundamentada, las razones por las cuales desestimo, obvio, ignoro y silencio ese cúmulo de elementos que obran en favor de su defendido y ponen de manifiesto su inocencia y a su entender cualquier actuación en contrario constituye una arbitrariedad, un obrar abusivo y discrecional del Fiscal del Ministerio Público.

Asegura que si el Ministerio Público hubiera obrado en sujeción a la Constitución Nacional, otro seria el acto conclusivo dictado, porque el fiscal centro su atención en unos pocos elementos distorsionados y silencio lo que de manera concluyente demuestran la inocencia de su defendido.

Adicionalmente, señala que “…Según la propia doctrina pacifica y reiterada del Ministerio Publico y las instrucciones y circulares que son de obligatorio cumplimiento so pena de sanciones disciplinarias, los Fiscales deben ceñir su actuación a los postulados Constitucionales y Legales, deben obrar con Objetividad y estricta sujeción a la Ley y a la Justicia, evitando formular Acusaciones apresuradas, subjetivas y alejadas del respeto a los Derechos y Garantías de los justiciables. Deben recolectar todas las fuentes de prueba para determinar la existencia o no del delito, sus autores o participes, para poder así fundar debidamente una Acusación. Como lo señala el propio Informe Anual a la Asamblea General del año 2005, lo cual ha sido reiterado a través de Circulares e Instrucciones de obligatorio acatamiento, se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de TODOS aquellos medios que puedan aportar información que acabe con la incertidumbre tanto de inculpación COMO DE EXCULPACIÓN…”

Asimismo, indica que el propio Ministerio Publico en dicho informe anual citando al autor español J.M.A., señala que son dos (02) las finalidades de la Fase Preliminar; por un lado, preparar el Juicio Oral y por otro lado evitar juicios inútiles.

Considera que la fundamentación de un acto conclusivo debe contar con la indicación de los elementos de convicción recabados en la investigación, así como el análisis exhaustivo de cada uno de ellos y a su entender la obligación de fundamentar correctamente todo escrito emanado de un Representante del Ministerio Público, es susceptible de concebirse como un mecanismo que coadyuva a garantizar la adecuada terminación de la Fase Preparatoria del Proceso, a tal efecto cita al autor Roxin.

En el aparte denominado “De la inmotivación por incongruencia omisiva” luego de referirse a los alegatos esgrimidos en el acto de audiencia preliminar, manifiesta que la recurrida lejos de procurar enderezar el entuerto y cumplir cabalmente sus funciones de contraloría de las actuaciones de las partes durante la Fase Preliminar y en particular el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se limitó a decretar sin lugar el pedimento anulatorio, argumentando que el imputado de autos no estuvo indefenso, puesto que durante la Fase de Investigación estuvo asistido por su defensor y pudieron realizar y proponer actos de investigación.

Luego de citar un extracto de la decisión recurrida, considera que con tal proceder la recurrida no solo convalidó una actuación Fiscal violatoria de las más elementales reglas que rigen la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, sino que inobservó la disposición imperativa y mandataria contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone la obligación insoslayable de fundamentar las resoluciones que dicte, explanando las razones de hecho y de derecho que las motivan; al proferir un auto sin la debida motivación legal, quedando por tanto viciado de nulidad absoluta.

De igual forma, asevera que las Resoluciones que profiera el órgano jurisdiccional, sea en forma de autos fundados o sentencias, deben contener decisión precisa, expresa y determinada con arreglo a la pretensión de las partes y con vista a las actuaciones procesales que consten en autos y a su entender deben estar en perfecta sintonía con lo pedido por las partes a los fines de sus decisiones guarden la debida correspondencia, coherencia y congruencia con lo peticionado; evitando que se conceda más o menos de lo pedido o algo distinto a lo pedido, por lo cual en caso contrario, se generaría una suerte de desajuste entre lo pedido y lo resuelto, generándose un vicio que la mas autorizada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional siguiendo al Tribunal Constitucional Español, ha denominado incongruencia omisiva.

Como sustentos de sus alegatos, cita criterio emanado de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 2465 del 15-Octubre-2002, Expediente 02-837, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.. Así como la ratificación de la misma en Sentencia 718, de fecha 12-Junio-2013, Expediente 13-0020, de la Sala de Casación Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M..

Afirma que la recurrida al resolver sobre algo distinto a lo pedido, incurrió en incongruencia omisiva al declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada, pues a su juicio no basta la asistencia del abogado de confianza del imputado durante la investigación sino que se realicen las diligencias de investigación en descargo, que se recaben y sean valoradas debidamente por el Fiscal a cargo de la Investigación.

Igualmente, expresa que el derecho a la defensa no queda materializado, con la sola designación y asistencia del letrado, ya que a su parecer es necesario que se cumplan otras actuaciones, diligencias, análisis y valoraciones de los elementos que arrojan las diligencias de investigación propuestas por el imputado para desvirtuar las sospechas que obran en su contra, y al ser valoradas por el Ministerio Público determinar si cuenta con suficientes elementos de convicción para fundar un Acto Conclusivo Acusatorio o en su defecto, dictar un Archivo o Sobreseimiento.

Por otra parte, alega que la Jueza a quo omitió pronunciarse acerca de la solicitud que hiciera que la defensa, en su escrito de descargos, referido a la impugnación de las pruebas técnicas ofrecidas por el Ministerio Público, y ratificado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que a su criterio nada dijo en cuanto a la tacha e impugnación que de manera formal se le hiciera, vulnerando de esta forma el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Asegura que del análisis de las actas se puede advertir la existencia de una subversión procesal, un desorden procesal y una sarta de irregularidades que comprometen y vulneran de manera directa y flagrante la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y su parecer dejándolo en estado de indefinición.

Por último, que el recurso interpuesto sea admito y decrete la NULIDAD de la Decisión y se ordene Reponer la Causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juzgado distinto al que dicto el fallo impugnado, prescindiéndose de los vicios denunciados.

III

DE LA CONTESTACIÓN

La derecho R.Y.Á.L.T., quien actúa con el carácter de Fiscal auxiliar, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral, de conformidad con los artículos 111 numeral 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Luego de hacer referencia a la decisión apelada y a los alegatos esgrimidos por la defensa, manifiesta que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho o intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable; gozando de todos y cada uno de estos derechos, en su debida oportunidad los acusados de autos.

En virtud de ello, manifiesta que no comprende esta representación fiscal, lo solicitado por el recurrente, toda vez que la etapa procesal de investigación precluyó, teniendo como resultado un acto conclusivo el cual ofrece medios de pruebas lícitos, que fueron adquiridos dentro del proceso investigativo, con el pleno conocimiento y posibilidad de actuación del imputado y su defensa, por lo que mal podría el recurrente en su escrito de apelación alegar la violación del derecho a la defensa.

Igualmente, en aras de atacar la inmotivación alegada por el apelante, cita extracto de la decisión impugnada y considera que el referido acto conclusivo reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para su total admisión, ante lo cual se pronuncio el Juez A quo.

En tal sentido, asevera que el Juez a quo en su decisión enumeró cada uno de ellos y se pronunció en cuanto a su motivación; todo ello, partiendo de la premisa que existe motivación en la medida que es posible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, y a su parecer se puede señalar que la motivación de la decisión son las explicaciones que justifican la dispositiva en el presente caso.

Finalmente, solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar, y en virtud de ello se confirme la audiencia preliminar celebrada.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que el recurso de apelación sometido a su consideración, ha sido ejercido contra la decisión N° 2C-573-2014, de fecha 07 de Abril de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en la audiencia preliminar declaró: Primero: sin lugar la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declara sin lugar la nulidad de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa; Tercero: admite totalmente la acusación; Cuarto: admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público así como las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal; Quinto: mantiene la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad; Sexto: ordena el auto de apertura a juicio; en la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en perjuicio de J.J.L.P..

En relación al primer punto de impugnación referente a la violación del debido proceso, derecho de defensa, y tutela judicial efectiva, alega que solicitó la practica de una serie de diligencias de investigación entre ellas, la toma de entrevista a 20 personas, que se recabara la información a la empresas de telefonía movilnet y movistar, dando el Ministerio Público cumplimiento y respuesta a su petición, sin embargo el Ministerio Público, tomo en consideración los elementos que a su juicio resultaban útiles para fundar su acusación ignorando la multiplicidad de hechos que existían para exculparlo por lo cual solicita la nulidad de la acusación.

Ahora bien, esta Sala para resolver el punto que antecede, observa que el Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07.04.2014, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, en la causa penal signada con el No. VP11-P-2013-037969, declaró: Primero: sin lugar la excepción opuesta por la defensa; Segundo: declara sin lugar la nulidad de la acusación; Tercero: admite totalmente la acusación; Cuarto: admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; Quinto: mantiene la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad; Sexto: ordena el auto de apertura a juicio; en la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en perjuicio de J.J.L.P., estableciendo los siguientes argumentos en su fallo:

…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto escrito de contestación a la acusación mediante el cual solicita la Nulidad de la Acusación en varios puntos al considerar que la investigación de los hechos que se le imputa a sus defendidos no se hizo conforme a derecho, así mismo, solicitó la Nulidad de la acusación pues esta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes:

En cuanto a la acusación presentadla por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 de: Código Orgánico Procesal Penal, observa que en cada escrito acusatorio tanto el Ministerio Público como la víctima, identifican plenamente a los imputados y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establecen en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1o de! Código Penal, en perjuicio de J.J.L.P., sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en los escritos acusatorios de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la Nulidad que solicita la defensa, en cuanto a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, este tribunal considera que luego del acto de presentación de imputados, se abrió el lapso de investigación para lo cual la defensa conjuntamente con el Ministerio Público pudieran realizar los actos de investigación a los fines de que con la investigación de la verdad, observando la defensa que existe una confusión procesal considerando que su defendido se encontró indefenso en el presente lapso de investigación, y que el Ministerio Público procedió a formular un acto conclusivo de la investigación, como en el caso de marras, fue presentada en fecha 29 de noviembre de 2013, el correspondiente acto conclusivo, relacionado con el Escrito de Acusación Fiscal, por lo que en ningún momento se observo que el imputado se encontrara en el lapso de investigación indefenso pues en todo momento se observa que estuvo asistido por su abogado defensor, pues el mismo conjuntamente con su abogado pudieron realizar y proponer actos de investigación, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta de Nulidad del Escrito Acusatorio la misma se DECLARA SIN LUGAR por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se examinó anteriormente, pues no esta dado a este Tribunal de control entrar a conocer, controvertir, comparar ni dar valor probatorio a declaraciones, entrevistas y cualquier otro medio de pruebas pues son cuestiones propias de juicio oral y publico, lo que trae como consecuencia DECLARAR SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la defensa; ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1o del Código Penal, en perjuicio de J.J.L.P., todo de conformidad con lo establecido en el numeral T del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 4o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación de la acusación, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo considera esta Juzgadora, que en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar de privación de la libertad, considera este tribunal que lo procedente en derecho es Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que se refiere e! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este tribunal considera que el sitio de reclusión donde se encuentra el acusado de autos, esto es, Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POL1SUR) sitio de reclusión distinto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, pues de actas se evidencia que este tribunal ha garantizado el derecho constitucional a la salud y a la vida tal y como lo prevé el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mas aun, realizando todas las diligencias necesarias a los fines de procurar efectivamente los traslados a los distintos centros asistenciales de salud y medicina forense que el acusado de autos a través de su defensa han solicitado, y aunado a esto, se observa que las circunstancias que motivaron decretar dicha medida cautelar no han variado, máxime si se observa decisión emanada de la sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de fecha 10 de diciembre de 2013, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue al acusado Y.E.M.L., una medida menos gravosa a la privación de la libertad, y mantiene como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POLISUR). Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE… (Omissis)…

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas, nuevamente del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO, en especial la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, al acusado Y.E.M.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad N° V-4527933, fecha de nacimiento 27/07/1953, de 60 años de edad, de profesión u oficio Capataz ce Almacén, estado civil Casado, Hijo de Soranqela Luzardo (D), y E.M. (D), residenciado en San F.P.E.B.S.E. paraíso Calle 37 Casa 12-13 Municipio San F.d.E.Z., teléfono: 0261-7620540, quien en presencia de su Defensor, sin juramento

Alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "no admito los hechos, me voy a juicio, es todo".

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal e impuestos al imputado Y.E.M.L., luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el acusado de las Fórmulas Alternativa a la prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestada que no desea admitir los hechos, conforme el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se les explicó, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado Y.E.M.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-4527933, fecha de nacimiento 27/07/1953. de 60 años de edad, de profesión u oficio Capataz de Almacén, estado civil Casa:: -"o de Soranqela Luzardo (D), y E.M. (D), residenciado en San F.P.E.B.S.E. paraíso Calle 37 Casa 12-13 Municipio San F.d.E.Z., teléfono: 0261-76215-3 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1o del Código Penal, en perjuicio de J.J.L.P., y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contengan, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, "con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal

Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

Ante lo planteado por el recurrente y atendiendo a la finalidad o punto medular de esta fase del proceso como lo es la intermedia, donde esta expresamente prohibido a las partes en contienda, plantear cuestiones de fondo que sólo pueden ser conocidas y resueltas en una fase posterior como lo es la de Juicio Oral y Público, lo cual evidentemente excluye de esta etapa del proceso su carácter contradictorio, pues el mismo es propio de la fase de juicio, precisamente por esta razón es que, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

(Negrita y subrayado de la Sala)

Igualmente la doctrina de la Sala de Casación Penal, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 078 de fecha 18 de marzo de 2004 ha sostenido que:

“...Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...

(negrillas y subrayado de la Sala).

Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.

Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte.

Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, les está prohibido a las partes, plantear en esta audiencia, argumentos de fondo, que van dirigidos directamente, es a atacar la responsabilidad penal del procesado, los cuales por su naturaleza y en razón de la especialidad de cada fase, sólo pueden y deben ser debatidos en una fase muy posterior como lo es la fase de Juicio Oral y Público.

De esta manera mal puede esperarse de los Tribunales de primera instancia que actúen en funciones de control, un pronunciamiento en relación a la responsabilidad o no de los procesados penalmente, cuando su labor jurisdiccional en el desarrollo de las Audiencias Preliminares, se limita únicamente ,como ut supra, se dijo, es a trabar los términos de la litis penal, depurar el escrito acusatorio, resolver lo opuesto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, informar al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y fin decidir las diferentes pretensiones procésales a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia del contenido tanto del escrito de apelación, así como de la audiencia preliminar, que el representante del Ministerio Público atendió la solicitud de la defensa de tomar entrevistas a las personas el mismo propuso, así como la practica de otras diligencias solicitadas, pero al momento de presentar el acto conclusivo tomo en cuenta una serie de elementos que a su criterio le proporcionaban serios fundamentos sobre la posible responsabilidad de Y.E.M.L. en los hechos investigados, pretendiendo la defensa que el juez de control entrara a analizar una serie de medios probatorios que a su criterio le favorecen, no siendo viable en esta etapa del proceso dicha valoración, ya que si bien es cierto del contenido de la investigación se evidencia una serie de medios probatorios que pudiesen favorecer al imputado de marras, no es menos cierto que también existen medios de pruebas que comprometen su responsabilidad, por lo cual lo ajustado a derecho es que todos esos medios de prueba sean llevados al juicio oral y publico, y sometido al contradictorio de las partes, mas aun cuando como en el presente caso la jueza a quo admitió los medos de prueba promovidos por la defensa, los cuales la defensa manifiesta haber sido ignorados el Ministerio Público en su acto conclusivo pretendiendo la nulidad por dicha omisión, por lo que se observa que la jueza de instancia actuó conforme a los parámetros de ley. ASI DECIDE.

Ahora bien como segundo punto de impugnación alega la defensa la inmotivación por incongruencia omisiva. Sobre este particular se hace necesario precisar que la motivación de los fallos judiciales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, el M.T. de la República, estableció:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable;

Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:

...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …

. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

En el caso de autos, en la decisión recurrida que la Juez de instancia declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, debe indicarse, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, del contenido de la decisión recurrida ut supra transcrita; se observa, que la misma se encuentra debidamente soportada en una serie de razonamiento de hecho y de derecho que permiten entender cuáles fueron las razones consideradas por la instancia para estimar la satisfacción de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar el cumplimiento de cada uno de sus numerales y admitiendo totalmente la acusación.

De seguida procede esta Sala a verificar la omisión denunciada por el apelante, referente al vicio de incongruencia omisiva, alegada por el recurrente quien señala que la Jueza a quo omitió pronunciarse acerca de la solicitud que hiciera que la defensa, en su escrito de descargos, referido a la impugnación de las pruebas técnicas ofrecidas por el Ministerio Público, y ratificado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que a su criterio nada dijo en cuanto a la tacha e impugnación que de manera formal se le hiciera, vulnerando de esta manera el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, considera esta sala oportuno establecer el significado de lo que constituye el vicio de incongruencia omisiva, alegado por el impugnante, y el mismo se produce cuando el Juez deja sin dar respuestas a las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril), emanada de la Sala Constitucional.

En este orden de ideas para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).que sala

Como colorario al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, concerniente a la incongruencia omisiva y establece lo siguiente:

… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

Observa este despacho que el apelante cumplió con el primer requisito al plantear en sede jurisdiccional su petición al momento de contestar el escrito de acusación fiscal en virtud de haber solicitado lo siguiente:

....- Tacho e impugno formalmente las pruebas de experticias relacionadas con las muestras de Análisis de Traza de disparos (ATD), de fecha 07 de Noviembre de 2013, signada con el N° 9700-035-AME-MR-1725, emanada del Área de Microscopía Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), suscrita por la funcionaría G.M. y colectada la evidencia por el funcionario R.C., tomadas en forma inexacta, inadecuada e ilegal a mi defendido Y.E.M.L., ya que no se cumplieron los parámetros del Manual de Procedimiento Único, de uso obligatorio para todas los Órganos de Investigaciones Penales de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Tacho e impugno formalmente las pruebas de Experticias Química a fin de determinar presencia de Ion Nitrato y Ion Nitrito en las prendas de vestir propiedad de mi defendido, identificadas como: A) Un pantalón tipo bermudas de color beige, marca AR&T, talla 36; y B) Una chemise de color anaranjada con rayas horizontales de color blanco, sin talla ni marcas visibles; tomadas en forma inexacta, inadecuada e ilegal de la ciudadana M.P.D.M., esposa legítima de mi defendió Y.E.M.L., ya que no se cumplieron los parámetros del Manual de Procedimiento Único, de uso obligatorio para todas los Órganos de Investigaciones Penales de la República Bolivahana de Venezuela…

Ahora, bien procede a analizarse si dicha omisión fue desestimada tácitamente o puede deducirse del razonamiento de la decisión que dio respuesta a lo solicitado. En el presente caso si bien se configuro el primer requisito, ya que el apelante planteo su petición en su escrito de contestación a la acusación fiscal, no es menos cierto que el segundo de los requisitos no se configuro en virtud de que el juzgado de control al termino de la audiencia preliminar desestimo tácitamente dicho pedimiento, al declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa en el literal i numeral 4 del articulo 28 del código orgánico procesal penal , al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios probatorios ofrecidos todo conforme al 313 ordinal 9 del código orgánico procesal penal.

Frente a esta situación considera esta Sala de Alzada que en el caso de marras, la declinatoria sin lugar de las excepciones efectuadas por el juzgado de control en la audiencia preliminar dictada, implico tácitamente el rechazo de la solicitud de sobreseimiento planteada por el recurrente, por la cual resulta plausible afirmar que en el presente caso no existió una omisión de pronunciamiento, pues si bien la decisión no fue exhaustiva en el pronunciamiento, no es menos cierto que se produjo de modo tácito deduciéndose del analais efectuado por el a quo en la decisión judicial la admisión de dichas pruebas.

Así, se observa que el Juzgado de Control accionado, a fin de declarar sin lugar la excepción prevista en la letra “i” del numeral 4 del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma motivada las razones por las cuales la acusación presentada por el Ministerio Público, sí cumplía con cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juzgado de Control señaló mediante un razonamiento suficientemente justificado, que los elementos de convicción recabados de forma lícita, de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es preciso destacar, que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

En este orden de ideas, es necesario precisar que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de omitido, verdaderamente se ha configurado.

Con respecto a las nulidades ha establecido el tratadista venezolano Dr. C.B. que:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De dicha cita doctrinal se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, ya que se brindó seguridad jurídica, y los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose que no se configura el vicio denunciado y no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; ya que se logro la finalidad perseguida, ya que la Jueza a quo en el auto de apertura a juicio, admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en su escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, la Jueza a quo en dicho auto señala en el aparte denominado “pruebas promovidas por la defensa” admite las siguientes:

…PRIMERO: Antecedentes Penales correspondiente al imputado Y.E. MOLERO LUZA.RDO, identificado en actas, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales.-

SEGUNDO: Principio de la Comunidad de la Prueba, para favorecer a mi defendido con todas las pruebas que se produzcan y obtengan válidamente en el Juicio Oral y Público, aún respecto de aquellas pruebas que sean renunciadas por el Ministerio Público.

TERCERO: Inspección Ocular en el sitio del suceso, en horas comprendido entre las 06:00 pm y las 08:00 pm, para que se deje constancia de las circunstancias de visibilidad existentes en el aludido sitio, y se indique expresamente si existe iluminación artificial en el área del terreno y sitio donde se suscitaron los hechos, señalando el número de luces o bombillos existentes en el área donde funciona en el comercio Peña Hípica "Pa Que Tana", y si dichas luces son suficientes para ¡luminar dicha área de Estacionamiento y establecimiento comercial, de Norte a Sur y de Este a Oeste.

CUARTO: Testimonio jurado de los ciudadanos: J.F.B.M., titular de la Cédula ce Identidad N° V-7.607.510; A.E.R., titular de la Cédula de identidad N° V13.575.322; E.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15720.908; C.A.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.831.605; E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.707,154; E.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-7J24948; A.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-12212970 y J.E.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.071.110.

QUINTO: Testimonio jurado de los ciudadanos: E.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.475.943; R.Á.U.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.560.481; Á.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.71 1 031 G.E.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-1 1 660.861; ROMUL A.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-4740371; BENITA CATALINA LOPEá DE BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N° V13.297Í94; J.R.S.V.> titular de la Cédula de Identidad N° V-5.586.947; L.E.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-3650.938; EUDO SEGUNDO MONTES ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10086.568; YAZAWA IWAI PORTILLO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.668.461; EUDO J.S.S., titular de la Cédula de identidad N° V-11.393.320 y L.R.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.391 .971.-

SEXTO: Testimonio jurado de la ciudadana M.B.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.036184, con domicilio procesal en El Bajo, Sector "El Paraíso", Calle 37, Casa N° 12-13, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia…

Frente a lo anterior, es importante aclarar que en el presente caso no se configuraron los supuestos de los penúltimos apartes del Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el que prevé:

“...sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento

....

Sobre este particular es importante resaltar que la tutela judicial efectiva, es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, observando esta sala que en el caso bajo análisis se a permitido no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que se ha dado solución oportuna y razonada de las pretensiones a las partes.

En este sentido, la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal, de fecha 27/04/2006 estableció lo siguiente:

…la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En armonía con este criterio evidencia esta alzada que el apelante y su representando han tenido no sólo acceso a los órganos judiciales, sino que se dio respuesta oportuna a lo esgrimido por la defensa en la audiencia de presentación es por lo que yerra el recurrente al indicar como violada la tutela judicial efectiva.

Asimismo, en relación al debido proceso es necesario traer a colación la Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/02/2012, la cual establece:

El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que no se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al haberse motivado los pronunciamientos realizados en la decisión impugnada, siendo que la Jueza interpreto de manera integral el ordenamiento jurídico y además veló por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia Constitución; por todos los razonamientos antes expuestos, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio el profesional del derecho F.F.M., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Y.E.M.L., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 53.682, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Y.E.M.L., portador de las cédulas de identidad N° V-4.527.933.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión la decisión N° 2C-573-2014, de fecha 07 de Abril de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara: Primero: sin lugar la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declara sin lugar la nulidad de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa; Tercero: admite totalmente la acusación; Cuarto: admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público así como las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal; Quinto: mantiene la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad; Sexto: ordena el auto de apertura a juicio; en la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en perjuicio de J.J.L.P.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 160-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.

VP02-R-2014-000468

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR