Decisión nº SI-1822-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 04 de Abril de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1822-08 CAUSA N° 8C-8153-08

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) de la tarde, horas de despacho del Tribunal presidido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA y la secretaria INGRID GERALDILNO, compareció por ante este Tribunal Octavo de Control el ABOG. A.G.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado Y.E.L.D., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito Y.E.L.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-08-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.317.949, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de M.D. y A.L., residenciado en la Urbanización la Popular, sector 12, avenida 53, calle 161, casa Nº 01, cerca del Abastos La Reina, telef. 0261-7175713 (preguntar por E.P.), Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel blanca, Ojos: marrones oscuros, Cabello castaño, de labios finos, estatura 1,69 Aproximadamente, Contextura delgada. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo cual este Tribunal se comunica con la Defensoria Publica para que le designe un Defensor Publico, recayendo el nombramiento sobre la persona del Dr. C.P., Defensor Publico N° 39, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto el mismo y me comprometo cumplir con los deberes inherentes al mismo, procediendo a imponerme de las actas, es todo”. El Tribunal cede la PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano Y.E.L.D., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 03 de Abril de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje por la calle 50 de la urbanización San F.I., cuando se observo un Vehiculo Marca Ford, modelo Láser, quien acelero su marcha al notar la presencia Policial, por lo que se le hizo seguimiento indicándole por el altavoz que detuviera su marcha, a lo cual hicieron caso omiso, hasta llegar a la Urbanización la Popular de San Francisco cuando el conductor del referido vehiculo y su copiloto descendieron del mismo y emprendieron veloz huida, de inmediato se le hizo seguimiento a pie, al ciudadano acompañante del vehiculo involucrado, siendo restringido por los Funcionarios actuantes, quienes procedieron a la detención del mismo, quien se identifico Y.E.L.D., no sin antes indicarles sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente se verifico el estado del Vehiculo marca Ford, modelo Láser determinando que se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sud delegación Maracaibo, de fecha 26-01-2008, por el delito de robo de vehiculo automotor, según oficio H-800265. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado Y.E.L.D., del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, a lo que indico su deseo de rendir declaración y estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en compañía de sus defensores privados manifestó: “Yo iba por la Urbanización San Felipe, no se la calle, cuando venia el muchacho me tiro el carro y me dice para donde vais, Yo le dije para mi casa, entonces me dijo móntate para llevarte, para darte la cola, en el deposito Don Pancho, lo paro la Patrulla y se paro a la derecha y cuando se bajo el funcionario le dio duro al carro, yo le dije esto que es robado y me dijo si, quédate quieto y le hale el freno de mano y me tire del carro, entonces me puse en la vereda y me entregue al Funcionario, por que había gente y para que no me hicieran daño, y el mi amigo se tiro del carro y salio corriendo, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del COPP se la concede la palabra a las partes para hacer preguntas. Interroga El Ministerio Público. 1) Podría Usted darme nombre completo, dirección, que relación tiene, u otros datos del muchacho que le dio la cola. Contesto: Yo lo conozco por que el llega con vario carros al liceo, y por eso me monte y el se llama KENDRY, y no se a que se dedica, pero cuando llega al Liceo tiene una tabla de Taxi en el carro y se montan las muchachas, no se donde ubicarlo tendría que estar en la calle para ubicarlo, primera vez que me monto con el. 2) Podría indica que tiempo tenia montado en el vehiculo cuando lo detuvieron. Se deja constancia que la Defensa Publica no interroga. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expone: “El tipo penal imputado por el representante Fiscal exige que el autor tenga conocimiento de que el vehiculo provenga de algún delito. De la declaración de mi defendido, así como de las actas iniciales de investigación no se desprende la existencia de tal circunstancia en razón de lo cual honrando los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad solicito la imposición de una Medida menos gravosa que la contenida en el numeral 8° del articulo 256 del COPP, manifestando mi conformidad con que continué la investigación a los fines de establecer la responsabilidad de quien corresponda, solicito copias de las actuaciones iniciales de la investigación y de la presente Acto, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensora, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado Y.E.L.D. por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado Y.E.L.D., fue aprehendido cuando abordaba un vehículo que constituye el con objetos material de un hecho punible, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la n.C. y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado Y.E.L.D., es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 03 de Abril de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje por la calle 50 de la urbanización San F.I., cuando se observo un Vehiculo Marca Ford, modelo Láser, quien acelero su marcha al notar la presencia Policial, por lo que se le hizo seguimiento indicándole por el altavoz que detuviera su marcha, a lo cual hicieron caso omiso, hasta llegar a la Urbanización la Popular de San Francisco cuando el conductor del referido vehiculo y su copiloto descendieron del mismo y emprendieron veloz huida, de inmediato se le hizo seguimiento a pie, al ciudadano acompañante del vehiculo involucrado, siendo restringido por los Funcionarios actuantes, quienes procedieron a la detención del mismo, quien se identifico Y.E.L.D.,. Posteriormente se verifico el estado del Vehiculo marca Ford, modelo Láser determinando que se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sud delegación Maracaibo, de fecha 26-01-2008, por el delito de robo de vehiculo automotor, según oficio H-800265; No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer no supera cuatro años, considerando la edad del imputado y lo expuesto en su declaración, se determina que las finalidades del proceso pueden ser satisfechos a través de una medida cautelar menos gravosa por lo que se declarar parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal, y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado Y.E.L.D., por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado Y.E.L.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-08-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.317.949, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de M.D. y A.L., residenciado en la Urbanización la Popular, sector 12, avenida 53, calle 161, casa Nº 01, cerca del Abastos La Reina, telef. 0261-7175713 (preguntar por E.P.), Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que califica la Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Y 2) La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano Y.E.L.D.. TERCERO: TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos El Marite, bajo los Nº 1557-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una y quince (01:15 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1822-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.P.

EL IMPUTADO,

Y.E.L.D.

DEFENSOR PÚBLICO 39°

ABOG. C.P.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/ra.

CAUSA N° 8C-8153-08.

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