Decisión nº 10.952DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: V.M. y M.Y.E.H., la primera de nacionalidad española y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-203.957 y V-5.262.338.

PARTE DEMANDADA: LEICY YOXAURIS ALEMÁN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.666.474 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.M. y L.G.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.142.781 y V-15.072.981 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 11.864 y 113.286 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.U.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.114.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP N° 10952

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 03 de Diciembre de 2010.

En fecha 13 de Enero de 2011, el Alguacil consignó compulsa de citación con su respectivo recibo firmado por la parte demandada.

En fecha 17 de Enero de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de Enero de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de Enero de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 31 de Enero de 2011, se evacuó los testimoniales de las ciudadanas I.G. KURUSIS VELIS, K.P. CEPEDA DE PINTO, LELIS EDEYZA ALZURUT GONZÁLEZ.

En fecha 01 de Febrero de 2011, se llevo a cabo el traslado y constitución del tribunal para la Inspección Ocular.

En fecha 02 de Febrero de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de Febrero de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados de parte actora en el libelo de demanda que sus representados adquirieron un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización San Jacinto, 5ta. Avenida, Edificio Araguaney, piso 11, apartamento 11-A, estableciendo allí su domicilio conyugal, que al momento de la separación formal, de mutuo acuerdo la ciudadana V.M. quedó ocupando el inmueble. Que su representada se vio obligada a trasladarse a San Felipe, Estado Yaracuy con motivo de la enfermedad de su madre A.P. de Mendoza, la cual se encontraba inhabilitada físicamente y ameritaba de cuidados permanentes; que su representada consideró arrendar el inmueble por un lapso perentorio de tan solo 06 meses para poder cubrir sus necesidades personales y el pago de los gastos de la enfermedad de su madre. Que consta en contrato de arrendamiento de fecha 23 de Enero de 2006, que arrendó el inmueble antes descrito a la ciudadana LEICY YOXAURIS ALEMÁN FERNÁNDEZ, por un lapso fijo de seis (06) meses, que podían ser prorrogables por períodos iguales si una de las partes no daba aviso a la otra de su finalización con 30 días calendarios de anticipación, de conformidad con la cláusula séptima de dicho contrato. Que el referido contrato de arrendamiento se ha renovado automáticamente y por períodos iguales; que el 23 de Diciembre de 2008 la parte demandante procedió a notificar a la arrendataria y de forma escrita su voluntad de no renovar el contrato, que requería que le hiciera entrega del inmueble con todos sus enceres, porque ésta necesitaba aplicarle tratamiento médico a su madre en el Hospital Central de Maracay, que no se le pudo aplicar dicho tratamiento porque esta murió el 18 de Mayo de 2010. Que la demandada se negó a desocupar y a recibir la notificación, que en vista de la negativa, su representada dos (02) meses antes del vencimiento del contrato del 23 de Enero de 2009 hasta el 23 de Julio de 2009, solicitó la Notificación Judicial de LEICY YOXAURIS ALEMÁN FERNÁNDEZ de su voluntad de no prorrogar el contrato, que la Notificación fue practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., una mes antes del vencimiento, y que comenzaría a correr el lapso de prórroga legal de un (01) año, que se cumplió efectivamente pese a los atrasos en los cánones de arrendamientos. Que la demandada no ha entregado el inmueble y que su representada vive en casa de una vecina del mismo inmueble, que la agresividad a sido tal, que la Junta de Condominio del edificio procedió a levantar acta declarándola persona no grata. Que el 17 de Julio de 2009 la demandada procedió a aperturar consignación arrendaticia en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., que se evidencian los retrasos constantes en el pago de los canones hasta el mes de Julio de 2010. Que la ciudadana LEICY YOXAURIS ALEMÁN FERNÁNDEZ cito a su representada ante la Prefectura del Municipio Girardot el 13 de Agosto de 2010 y a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua el 16 de Agosto de 2010, quedando ratificado su deseo de no seguir con la relación arrendaticia y quedando agotadas todas las diligencias amistosas y extrajudiciales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que adolece del requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del objeto de la pretensión, que en el escrito libelar no se encuentran los linderos del inmueble. Que el libelo adolece del requisito del ordinal 7° del mismo artículo de la indemnización de daños y perjuicio, que no se percibe de manera expresa los daños causados ni las causas que dieron pie para estos daños, que si bien estaba alquilada en el inmueble no es menos cierto que pagaba una contraprestación, que por consiguiente no existen daños y perjuicios. Que opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el contrato comienza el 23 de Enero de 2006 pero que en la cláusula tercera no existe la palabra renovación automática como lo hacen ver los demandantes, que se produjo la tacita reconducción. Que la notificación fue hecha dos (02) meses antes, y había que hacerla con 30 días de anticipación, que es extemporánea por adelantada. Que la acción intentada es contraria a derecho porque no existe la prórroga legal en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando es a tiempo indeterminado. Que rechaza y contradice la temeraria acción, que no puede cercenar el derecho que le corresponde como arrendataria a disfrutar de la prórroga legal, que la demandante pretende convertir una prórroga contractual o reconducción del contrato en una prórroga legal, porque en ninguna parte del contrato aparece establecido ni notificaciones ni prórroga legal. Que niega, rechaza y contradice por ser falso, las afirmaciones de los demandantes de no querer entregar el inmueble. Que impugna y desconoce por ser prueba irrelevante el informe médico que cursa en el folio 16 por ser hechos diferentes a lo controvertido, que impugna y desconoce la presunta notificación, por no estar firmada y la notificación judicial por ser extemporánea por adelantada.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora promovió:

  1. Original de Poder Notariado. (fol. 07, 08).

  2. Copia certificada del documento registrado de venta. (fol. 09 al 15).

  3. Copia simple de Informe Médico. Anexo “C” (fol. 16).

  4. Original del Contrato de Arrendamiento. Anexo “D” (fol. 18, 19).

  5. Original de notificación. (fol. 19).

  6. Solicitud original de Notificación Judicial del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. (fol. 20 al 24).

  7. Copia certificada de la consignación N° 4144 del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. (25 al 105).

  8. Carta original de compromiso de la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua. (fol. 106).

  9. Acta original de conciliación de Unidad de arrendamientos inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (fol. 107).

  10. Declaración de testigos, en fecha 31 de Enero de 2011, (fol. 123, 124, 125, 127 al 132).

  11. Inspección Ocular en la consignación 4144 del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., (fol. 133).

    La parte demandada promovió:

  12. Copia simple de escrito de consignación, (fol. 136).

  13. Copia simple de la planilla de depósito bancario (fol. 137).

  14. Copia simple del auto de entrada de la consignación, (fol. 138).

  15. Copia simple de la diligencia (fol. 139).

    PARA DECIDIR SE OBSERVA:

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    -La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basado en que la parte demandada no señaló los linderos del inmueble. Al respecto la parte actora mediante diligencia cursante al folio 116 y 117 subsana la cuestión previa señalando expresamente los linderos y ratifica los linderos señalados en el documento de propiedad anexo a la demanda, por lo que la cuestión previa es desestimada, y así se declara.

    -Asimismo opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340, ordinal 7° ejusdem aduciendo que no se especificaron lo daños, respecto a lo cual la parte accionante señala que es por la mora en la entrega del inmueble. En este sentido se constata que efectivamente la parte accionante en su petitorio solicita aparte de la entrega del inmueble la cancelación de los daños y perjuicios por el uso indebido del mismo hasta la completa desocupación. Al respecto debe señalarse que efectivamente en materia inquilinaria cuando se demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del contrato el pago de daños y perjuicios por el uso del inmueble se corresponde al monto establecido por canon de arrendamiento por el uso y goce que del inmueble hace el inquilino. Por lo tanto la cuestión previa es desestimada, y así se declara.

    -También se opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basado en que en el contrato no se indicó expresamente renovación automática del contrato y que la notificación en vez de hacerla antes de los 30 días la hizo con dos meses de anticipación.

    Al respecto se observa: Cursa a los folios 17 y 18 original de instrumento autenticado en fecha 23 de enero de 2006, no impugnado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en cuya cláusula tercera se dispuso: “El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses, y su vigencia se contará a partir del otorgamiento del presente documento por ante la Notaría Pública respectiva. Este contrato se prorrogará por períodos iguales si una de las partes no da aviso a la otra de su finalización con treinta (30) días calendarios de anticipación al vencimiento del mismo.” (subrayado nuestro)

    De la cláusula trascrita se desprende con toda claridad que si bien es cierto que no se utilizó la expresión “renovación automática” se señalo expresamente que la relación arrendaticia, que se inició el 23 de enero de 2006, sería por seis meses, prorrogable por períodos iguales, por lo que no hay duda que la relación arrendaticia se pactó a tiempo determinado, y así se declara.

    En cuanto que la notificación se practicó con dos meses de anticipación y no con un mes como lo dice el contrato, hemos de puntualizar que muy por el contrario a lo señalado por la parte demandada, la parte demandante fue más que diligente al practicar la notificación con suficiente antelación, pues con en este tipo de cláusulas se entiende que el lapso es el mínimo de tiempo con que se debe practicar la notificación. Por lo tanto la cuestión previa es desestimada, y así se declara.

    DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

    Cursa a los folios 17 y 18 original de instrumento autenticado en fecha 23 de enero de 2006, no impugnado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en cuya cláusula tercera se dispuso: “El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses, y su vigencia se contará a partir del otorgamiento del presente documento por ante la Notaría Pública respectiva. Este contrato se prorrogará por períodos iguales si una de las partes no da aviso a la otra de su finalización con treinta (30) días calendarios de anticipación al vencimiento del mismo.”

    Asimismo cursa a los folios 20 al 24 original de notificación judicial de no prórroga del contrato practicada por este mismo Juzgado, la cual goza de pleno valor probatorio, conforme a la cual en fecha 17 de junio de 2009 se practicó notificación de no prórroga del contrato siendo debidamente recibida en el inmueble arrendado por una persona que se identificó como Coromoto Fernández, titilar de la cédula de identidad N° 5.280.929, madre de la demandada.

    De tal manera que si la relación arrendaticia se inició el 23 de enero de 2006 y se notificó el 17 de junio de 2009, tomando en cuenta que el contrato se venía prorrogando por períodos iguales de seis meses, el contrato finalizó el 22 de julio de 2009, comenzando a correr la prórroga legal que por aplicación del artículo 38, literal b) es de un año que venció el 22 de julio de 2010, momento a partir del cual nace la obligación de la demandada de cumplir con la entrega del inmueble, y así se declara.

    Por lo tanto al no quedar demostrado que la parte demandada cumplió con la entrega del inmueble una vez vencido el contrato y la prórroga legal, la acción resulta procedente según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

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