Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000466.-

PARTE ACTORA: Ciudadano Y.J., titular de la cédula de identidad Nro 8.395.775.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio M.G. y E.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.440 y 130.183, respectivamente.- También estuvo asistido por el Abogado en ejercicio O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 5.424.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RATTAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre de 1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, adicional Nº 01.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.A.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.854, respectivamente.-

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Se inició el presente juicio, en fecha 16 de Julio de 2008, mediante demanda interpuesta por el apoderado judicial del actor contra la empresa “RATTAN C.A.”., por Diferencia de prestaciones sociales, siendo admitida en fecha 21 de julio de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 07-08-2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en ocho oportunidades.

En fecha 19 de Febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que abierto el acto se explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar los resultados satisfactorio, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 16 de Marzo de 2009, este Tribunal recibe el presente asunto y en fecha 20 de Marzo de 2009, admite las pruebas promovidas por las partes y en fecha 24-03-2009, fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 12 de Mayo del 2009, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 26 de julio de 1993, comenzó aprestar sus servicios en la empresa demandada, primeramente como ayudante de deposito en la sucursal Rattan C.A., de la Av. 4 de Mayo, durante los primeros 7 años de su relación laboral, con un horario corrido, comprendido entre 8:30 a.m. hasta las 5:00 p.m. Y en fecha julio del 200, es nombrado receptor de mercancía, y es transferido a Rattan C.A., de la Avenida J.V., donde finalizó la relación de trabajo con un horario comprendido entre 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de Lunes a Viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, siendo su último salario base mensual de Bs. 696.00) y un salario diario de Bs. 28.58; que en fecha 02 de Noviembre de 2007, presenta senda renuncia, trabajando conforme a la empresa un preaviso de 30 días y en vista de que no quieren reconocer los conceptos adeudados por prestaciones sociales, es por que acude a este despecho para que la empresa convenga o sea condenada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 10.217,85; Fideicomiso Bs. 7.280,91; Antigüedad Adicional Bs. 857,43; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 312,80; Utilidades Bs. 2.844; para un monto total 21.200,19, más los honorarios profesionales de los abogados y las costas del proceso que estiman en Bs. 6.360,57, y la indexación correspondiente.-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: El apoderado judicial de la demandada manifestó en su escrito de contestación así como en la audiencia de Juicio, que reconoce que el actor prestó servicios personales para su representada como receptor de mercancía, desde el 26-07-1993 hasta el 31-10-2007, que devengaba un salario de Bs. 696,00, que devengaba un salario integral de Bs. 702,04; que se le adeude el pago de vacaciones fraccionadas en el año 2007, por un monto de 116,00, correspondiente a cinco días, que se le adeude el pago correspondiente al bono vacacional fraccionado generado en el año 2007, por un monto de Bs. 255,20, correspondiente a once días; que este obligada a cancelarle al actor quinientos setenta y un días de antigüedad por un monto de Bs. 11.209,45. Rechaza, niega y contradice que éste obligada a cancelarle al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.187,85; debido a que el monto de los salarios utilizados por el actor para el cálculo de prestación de antigüedad fue utilizado en forma errónea; siendo el monto correcto Bs. 13.813,75, según se evidencia de los montos reconocidos, y la cantidad de Bs. 2.604,30, los cuales se encuentran debidamente depositados, en la cuenta de fideicomiso del actor cuyo comprobante fue anexado al escrito de promoción de prueba; niega, rechaza y contradice que este obligada a cancelar intereses por antigüedad Bs. 7.280,91, alegando que los montos de los salarios utilizados para el cálculo fueron realizados en forma errónea, no realizándose la deducción de los adelantos de prestaciones sociales, siendo el monto correcto Bs. 2.183,60, que se le deba por antigüedad adicional Bs. 857,43, ya que se evidencia que le fue cancelada la totalidad de los días, que por concepto de vacaciones se le deba Bs. 312,80, que este obligada a cancelar por utilidades Bs. 2.844,00, ya que el actor reclama 57,5 días pendientes del 2006 y utilidades fraccionadas generadas en el 2007, ya que por normativa laboral de puerto libre esta obligada a cancelar 62,5 días de utilidades por cada año, que haya laborado preaviso por lo cual se aplica la indemnización por Bs. 696,00 equivalente a 30 días de salario; alega la existencia de varios anticipos de prestaciones por un monto Bs. 10.498,00; y que éste obligada a cancelarle Bs. 21.200,19; ya que lo que se le adeuda es Bs. 262,10; y que sea condenada al pago de costas y costas del proceso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a lo alegado por la parte demandada quien admite la relación laboral, la fecha de inicio y el salario, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar si el actor efectivamente trabajó preaviso y cual fue la fecha de terminación de la relación laboral, ya que éste manifiesta que trabajó preaviso y trabajó hasta el 02-11-2007, por su parte la demandada manifiesta que el actor trabajó hasta el 30-10-2007, una vez determinada la fecha de terminación laboral se revisará los montos y conceptos reclamados por el actor, y los cancelados por la demandada para determinar si existe una diferencia en cuanto a las prestaciones del actor, entre ellos se debe tomar en cuenta los días que realmente le corresponde por concepto de utilidades en virtud de haber alegado la parte actora que se le cancelaba es a base a 120 días y la demandada alega que es en base a 62,5, días de acuerdo a la convención colectiva de puerto libre, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

De acuerdo a la controversia planteada debemos establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

De acuerdo a lo antes expuesto tiene la demandada la carga de probar la fecha de terminación de la relación laboral, así mismo deberá probar que le fueron cancelado al actor los conceptos y momentos por prestaciones sociales adeudándole solo la cantidad de Bs, 262,10.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES

Marcado con letra “A”, constante de un folio, reconocimiento como personal destacado, emitida por la demandada.- Folio 42. Documental ésta que a pesar de haber sido reconocida por ambas partes la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado con la letra “A1” constante de un folio Reconocimiento al esfuerzo de fecha 07-11-2002, suscrita por el Vicepresidente de la demandada. Folio 43. Documental ésta que a pesar de haber sido reconocida por ambas partes la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado con la letra “B” constante de 172 folios recibos de pago. FOLIOS 44 al 217. Documentales ésta que fueron reconocidos por ambas partes los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende de ellos el salario devengado por el actor y los conceptos que le eran cancelados y las deducciones realizadas.-

Marcado con la letra “C”, constante de 172 folios recibos de Bono Vacacional. Folio 218 al 227. Documentales éstas que fueron reconocidas por ambas partes , desprendiéndose de los mismo los pagos de vacaciones realizados por la demandada al actor, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.-

Marcado con la letra “D”, constante de un folio copia de la constancia de pago de indemnización de antigüedad, realizada por la demandada.- Folio 228. Documental ésta que fue reconocida por ambas partes, de la cual se desprende el pago de Bs. 177.486,01, por indemnización de antigüedad, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, en un folio original de cálculo de liquidación de los derechos y prestaciones sociales del actor.- folio 232. En cuanto a esta documental la parte actora manifestó no estar conforme con el mismo, por cuanto fue un cálculo realizado por la empresa de forma unilateral, el cual no se corresponde con el monto adeudado. Este instrumento es valorado por esta Juzgadora, en cuanto a la descripción de los conceptos que la empresa acepta que corresponde pagar al trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.-

Marcada con la letra “B-1 a la B-9”, en treinta y cuatro folios recibos de anticipo de prestación de antigüedad. Cursante al folio 233 al 266.- Documentales éstas que fueron reconocidas por el actor, manifestando estar de acuerdo con el monto recibido por adelanto de prestaciones, indicando que recibió como adelanto la cantidad de Bs. 10.498,00; en este sentido se le otorga pleno valor probatorio.-

Marcada con la letra “C”, en un folio estado de cuenta de fideicomiso. Cursante al folio 267. Documental esta reconocida por ambas partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.-

Marcada con la letra “D-1 a la D-6”, en seis folios recibos de prestamos realizados por la demandada debidamente firmados por el actor. Cursante al folio 268 al 273.- Documentales éstas que fueron reconocidos, señalando la parte actora que los mismo fueron descontados en su oportunidad y nada adeuda, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.-

Marcada con la letra “E”, en un folio CARTA DE RENUNCIA, emitida por el actor. Cursante al folio 274.- Documental esta que fue reconocida por ambas partes, de la cual se desprende que el actor presentó la misma en fecha 31-10-2007, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.-

Marcada con la letra “F”, en un folio Constancia de retiro del actor al I.V.S.S. Cursante al folio 275.¬¬¬¬ Documental ésta que fue reconocida por ambas partes, de la cual se desprende la fecha de retiro del trabajador, el día 31-10-2007, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.-

Marcada con la letra “G”, en sesenta y cinco folios recibos de pagos. Cursante al folio 276 al 341.- Documentales ésta que fueron reconocidos por ambas partes en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido se desprende.-

Marcada con la letra “C”, en un folio, estado de cuenta de fideicomiso. Cursante al folio 267.- Documental ésta que fue reconocida y de la misma se desprende que el actor posee un Fondo Fiduciario en el Banco Banesco, por un monto de Bs. 2.604,28.-

PRUEBA DE INFORMES:

Al Banco Banesco. Unidad de Fideicomiso, no consta respuesta en autos, en este sentido esta Juzgadora no tiene material que valorar.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, la Juez formuló las preguntas que consideró pertinentes, sobre las cuales la parte actora manifestó: Que solicitaba el recálculo de las prestaciones sociales que le corresponden, que la relación laboral terminó en fecha 02-11-2007, por renuncia; que no trabajó el preaviso de ley por que la empresa no lo permitió. Aceptó que la empresa le canceló el monto de Bs. 9.900, por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que la empresa si le canceló el fideicomiso adeudado.

Por su parte la demandada señaló: Que solicitaba el recálculo del monto correspondiente, que la relación laboral concluyó por carta de renuncia, y que la empresa canceló todos los conceptos previas deducciones de ley. Manifestó desconocer que la empresa deba al reclamante el monto demandado, sino la cantidad de Bs. 200,00.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, de acuerdo con los límites en que ha quedado trabada la litis, correspondiendo a la empresa la carga probatoria a los fines de demostrar los fundamentos que alega para rechazar la pretensión del actor, y en este sentido, deberá demostrar que el trabajador no laboró el preaviso de ley, que por el concepto de utilidades le corresponde el pago en base a 62,5 días, así mismo deberá demostrar que efectivamente, fueron cancelados todos los montos correspondientes al trabajador por los conceptos de prestaciones sociales y otros derivados de la terminación de la relación laboral.

Por lo que se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino de un diferencial que alega el actor que se le adeuda por parte de la empresa Rattan C.A., por lo relación que mantuvo con la misma por un espacio de 14 años, 3 meses y 4 días.-

En este sentido, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente del contenido de la carta de renuncia presentada por el trabajador en fecha 31-10-2007, se desprende que no consta que el actor haya laborado preaviso de ley, y al pie de la página se puede leer en manuscrito, “no trabajará preaviso”, lo cual aunado a la confesión en que incurrió el actor en la declaración de parte, al manifestar que laboró hasta la fecha en que presentó su renuncia, así como también a la respuesta aportada en la declaración de parte al señalar que no trabajó el preaviso de ley, por cuanto no lo dejaron; estos elementos concatenados son suficientes para establecer que efectivamente la relación laboral culminó en fecha 31-10-2007, por renuncia del trabador. Así se establece.-

En cuanto al concepto de las utilidades se observa de las pruebas aportadas por el actor específicamente los recibos cursantes a los folios 57 y 58 y de las aportadas por la demandada cursante a los folios 284, 311y 366 que la empresa demandada le cancelaba a sus trabajadores las utilidades en base a 62,5, días de salario; documentales que fueron reconocidos y valorados por esta sentenciadora aunado al hecho que la cláusula Nº 26, de la convención colectiva de puerto libre establece el pago de utilidades en base a 62,5 días por lo que de acuerdo a lo antes señalado quedó plenamente probado que el pago de utilidades es en base a 62,5 días de salario. Así se establece.-

Determinada la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, así como el pago de los días de utilidades y en atención a lo manifestado por ambas partes en el presente juicio, y en cuanto a la solicitud del recálculo de los montos correspondientes al actor, por cuanto la empresa reconoce que en caso de adeudarse cantidad alguna al trabajador, la misma deberá ser sometida al recálculo, para que la empresa proceda al pago de los mismos; debe esta Juzgadora precisar en lo adelante lo concerniente a la determinación de los montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo al principio “Iura Novit Curia” tomando en cuenta para ello el salario reconocido por ambas partes, por la cantidad de Bs. 696,00 mensuales, es decir 23,20 diario, siendo este el ultimo salario devengado por el actor el cual será tomado como base para el cálculo de las vacaciones y utilidades. En cuanto a la prestación de antigüedad se deberá tomar en cuenta el salario devengado por el trabajador mensualmente, lo cual arroja Bs. 635,88, para un salario diario de Bs. 21,19, en este sentido le corresponde al actor lo siguiente:

Prestación de Antigüedad y días adicionales: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 716 días * 21,19, Bs. lo que arroja por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 15.176,49. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15,25 días * 23,20, Bs. lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 353,80. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 52,08 días * 23,20, Bs. lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.208,33. Así se decide.

En este sentido corresponderá pagar al reclamante, un total de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.738,62.), monto al cual se debe deducir las siguientes cantidades Diez Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares ( Bs. 10.498,00 Bs.), por adelanto de prestaciones sociales que reconoció la parte actora haber recibido en su oportunidad legal, tal como se desprende de los recibos de pago que constan en autos y la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuatro con Veintiocho Bolívares ( 2.604,28 Bs.) por prestaciones depositados por fideicomiso en el Banco, el cual igualmente el trabajador reconoce haber recibido, tal como se evidencia de las documentales aportadas en autos que han sido debidamente valoradas en el proceso, lo que arroja un total a descontar de TRECE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.102,28), quedando un total a cancelar de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.636,34). En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, será declarar en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Y.J. contra la Empresa RATTAN, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano Y.J., en contra de la Sociedad Mercantil RATTAN C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada al pago de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 3.636,34) por concepto de Antigüedad y Días Adicionales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, tal y como quedo establecido en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto, tomando en consideración los términos establecidos en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debiéndose excluir del monto total que arroje dichos intereses la cantidad de Dos Mil Ciento Ochenta y Tres Con sesenta y Dos (Bs. 2.183,62,) recibidos por el actor por dicho concepto.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 31 de octubre de 2007, hasta la oportunidad del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultaré competente, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, bien a solicitud de parte o de oficio, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Así se decide. El pago de Intereses moratorios e indexación, se realiza según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (19-05-2009), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

AA/yvr.-

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