Decisión nº WP01-P-2011-003743 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003743

ASUNTO : WP01-P-2011-003743

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.A.

ACUSADO: Y.J.P.C.

DEFENSORA PÚBLICA: A.A.

Siendo la legal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano Y.J.P.C., quien dijo ser de nacionalidad peruana, nacido en fecha 15/06/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cheff, hijo de G.J. (v) y J.P. (v), portador del pasaporte de la Republica del Perú Nº 5508278, residenciado en calle, J.B., 638, Interior 3-A, Lima, Perú.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 21 de Junio de 2012, estando presentes las partes, la Abogada L.A., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano Y.J.P.C., antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que fue la persona aprehendida el día 07 de noviembre de 2011, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes encontrándose de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, Estado Vargas, durante el chequeo de equipaje, del vuelo Nº JJ8051, de la aerolínea TAM, con destino Sao Paulo, solicitaron al dueño de un equipaje que les pareció sospechoso, resultando ser el acusado de autos a quien en presencia de dos testigos le efectuaron la revisión minuciosa del equipaje, constituido por una maleta de color negro, confeccionada en material de lona, con tres compartimientos, de marca CONWOOD, con una asa para el transporte y dos asas para el agarre, la cual al ser abierta se observó que contenía en su interior un cargador de batería marca Takima, que al ser pasado por la máquina de Rayos x, se apreciaron sombras no comunes, logrando detectar en el interior de dicho cargador cinco (05) panelas las cuales se encontraban envueltas con un teipe de color negro, que al ser abierto con una navaja se constató la presencia de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser al sometido a la experticia química practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/1663, se determinó que efectivamente se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAINA, con un peso neto de TRES KILOS VEINTIOCHO GRAMOS CON OCHO DECIMAS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por el Ministerio Público como lo fueron:, los testimoniales de los funcionarios, S/2do L.H.M.; funcionario actuante adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, S/2do A.Y.S.; funcionario actuante adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las testimoniales de los ciudadanos I.I.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.917.131 y M.M.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.826.895, quienes presenciaron el procedimiento, las testimoniales de los expertos químicos TTE. C.E. PADRON GARBAN y S/2 O.R., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; el Pasaporte de la República del Perú Nº 5508278 a nombre del ciudadano Y.J.P.C., el ticket de Maleta registrada a nombre del ciudadano CABELLOS Nº 78TUSK, SAO PAULO GRU JJ8051 07NOV, el Boarding Pass, emitido a nombre del ciudadano Y.J.P.C.; el Dictamen Pericial Químico Nº CG-DO-LC-DQ-11/1663 de fecha 24-11-2011, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, con todo ello, a criterio de este Tribunal quedó demostrado que el ciudadano Y.J.P.C., fue la persona aprehendida en fecha el día 07 de Noviembre del año 2011, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. JJ8051 de la Aerolínea TAM, con destino a SAO PAULO, transportando en su equipaje un cargador de batería marca Tarima, contentivo en su interior cinco (05) panelas, envueltas con un teipe de color negro que llevaban dentro un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, con un peso de TRES KILOS VEINTIOCHO GRAMOS CON OCHO DECIMAS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos narrados en el párrafo precedente tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado Y.J.P.C., transportaba en el interior de su maleta con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso de TRES KILOS VEINTIOCHO GRAMOS CON OCHO DECIMAS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012.

Por otra parte, el acusado Y.J.P.C., en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado Y.J.P.C., y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano Y.J.P.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado Y.J.P.C., esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, ese término medio se rebaja a quince (15) años de prisión, toda vez que no consta en autos certificación alguna que compruebe que el referido ciudadano posee antecedentes penales.

Así las cosas, visto que el ciudadano Y.J.P.C., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, la pena se rebaja en un tercio quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN la sanción a aplicar al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano Y.J.P.C., quien dijo ser de nacionalidad peruana, nacido en fecha 15/06/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cheff, hijo de G.J. (v) y J.P. (v), portador del pasaporte Nº 5508278, residenciado en calle, J.B., 638, Interior 3-A, Lima, Perú, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecida en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas relativo a la expulsión del territorio una vez cumplida la pena principal y la confiscación del boleto aéreo y el dinero que fue incautado al momento de la aprehensión.

Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 3490 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

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