Decisión nº WP01-P-2011-003743 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 4 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003743

ASUNTO : WP01-P-2011-003743

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que de la reforma del Computo de la Pena por redención judicial de la pena, dictado por este Tribunal en fecha 23-07-2012, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en la pena impuesta y en las fechas en la cual el penado Y.J.P.C., titular del pasaporte de la República del Perú Nº5508278, de nacionalidad Peruana, nacido en fecha 15-6-1983, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chef, domiciliado en Calle J.B.,638, Interior 3-A, Lima Perú, opta al cumplimiento de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como en la fecha del cumplimiento de la pena, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Al penado Y.J.P.C., sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 21-06-2012, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 178 ordinales 2° y de la Ley Orgánica de Drogas. Sentencia que fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 23-07-2012. Posteriormente en fecha 07-11-2013, este Juzgado efectuó senda redención judicial de la pena otorgando, al penado de marras, una redención por el trabajo tres (03) meses y cuatro (04) días. Siendo importante destacar que en las decisiones dictadas por este Juzgado en fechas 23-07-2012 y 07-11-2013, es donde se aprecia el error material tanto en las fechas de cumplimiento de pena, como en las fecha del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud que este Juzgado coloco erróneamente la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito señalado ut supra siendo lo correcto la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es, realizar un NUEVO COMPUTO, igualmente es importante destacar que en la causa in comento debe aplicarse la norma jurídica que más favorezca al penado de autos, que en la causa de marras es el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, todo ello por mandato supremo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la reforma del computo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado Y.J.P.C., está detenido desde el 07-11-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido efectivamente recluido por el lapso de tres (03) años y un (01) día, es importante resaltar que el tiempo de detención efectiva se obtiene sumando el tiempo de detención, más el tiempo de las redenciones que se le hayan otorgado al penado de marras, determinándose que en la causas in comento el tiempo de detención es de dos (02) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, más el tiempo de redención es de tres (03) meses y cuatro (04) días, es por ello que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir seis (06) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de Prisión. Se deja constancia que este Juzgado en la reforma del computo de la pena del día de hoy, esta tomando en cuenta el tiempo de la redención judicial de la pena efectuada a favor del penado de autos, las cuales arrojan un total de redención de tres (03) meses y cuatro (04) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 03-08-2021, según lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, pudiendo la penada de autos solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años y seis (06) meses, que seria a partir del día 03-02-2014.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 03-12-2014.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) días, que será a partir del día 03-04-2018.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado Y.J.P.C., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 03-08-2021.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 03-02-2019, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, a los siete (07) años y seis (06) meses, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al penado Y.J.P.C., titular del pasaporte de la República del Perú Nº5508278, de nacionalidad Peruana, nacido en fecha 15-6-1983, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chef, domiciliado en Calle J.B.,638, Interior 3-A, Lima Perú, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo de la ejecución de la pena y el computo de la pena por redención, realizado por este Juzgado en fechas 23-07-2012 y 07-11-2013, respectivamente. Se deja constancia que este Juzgado en la reforma del computo de la pena efectuado en el día de hoy, se esta tomando en cuenta el tiempo de las redenciones judiciales de la pena efectuada en fecha 07-11-2013, a favor del penado de marras dando un total de redenciones de tres (03) meses y cuatro (04) días, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase a la penada y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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