Decisión nº PJ0062016000022 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFiliación

ASUNTO: VP31-R-2016-000008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Y.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.422.287, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asistido por Abogada D.A. en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11), Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONTRARECURRENTES: L.V.B.F. y G.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.017.098 y 17.568.549, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Filiación.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, a expediente que contiene recurso de apelación ejercido por el ciudadano Y.Q. contra sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

En fecha 26 de febrero de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación del recurso al que se contrae la presente causa.

Formalizado el recurso de apelación, se celebró la audiencia oral y pública sin contradictorio, en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano Y.Q., presentó demanda por Filiación contra los ciudadanos L.V.B.F. y G.A.P.F., en relación a la niña NOMBRE OMITIDO, demanda que fue admitida en fecha 27 de marzo de 2014 por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N°3, ahora bien, consta en actas que en fecha 30 de julio de 2014 en virtud de la implementación de la reforma procesal prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal de la causa remitió las actuaciones que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, quien el fecha 30 de septiembre de 2014 dictó auto adecuando el procedimiento a la fase de sustanciación, ordenando la notificación de las partes y del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 14 de agosto de 2015, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, llegada la oportunidad fijada el tribunal de la causa levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en fecha 7 de diciembre de 2015, dictó sentencia declarando: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano Y.Q., titular de la cédula de identidad N° v-10.422.287, en contra de los ciudadanos L.V.B.F. y G.A. (sic) P.F., titulares de las cédulas de identidad N° v-19.017.098 y v-17.568.549, respectivamente” (…).

Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 11 de febrero 2016.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Consta en el presente expediente VI31-V-2014-003072 contentivo de la presente causa, que el día 07 de diciembre de 2015, estaba pautada la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a la cual no pude comparecer por encontrarme de reposo médico, debido a que tenía SIKA, lo cual se evidencia en c.M. emanada del Hospital Universitario de Maracaibo de fecha 06-12-2015 donde se demuestra que me encontraba de reposo médico, lo cual me imposibilitaba trasladarme al Tribunal.

Ahora bien, Ciudadano Juez a sabiendas de la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar me fue imposible apersonarme en el Tribunal, por la situación de salud en la que me encontraba, en éste sentido considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúan principios y derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes, y procesalmente entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la identidad y el derecho a conocer su origen biológico, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, intereses y garantías, a través de la protección que el Estado, las familias y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción, para cuya protección se tomará en cuenta su interés superior; esta factibilidad de defender sus derechos viene dada también a través de su representante legal, dentro de un marco familiar que permita su desarrollo y crecimiento armónico (art. 78 CRBV).

Ahora bien, en el caso en concreto, las normas sustantivas y adjetivas que regulan los derechos de los niños, niñas y adolescentes SON DE ORDEN PÚBLICO.

En consecuencia, el artículo 56 del Texto Constitucional establece que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Es evidente que de conformidad con el citado precepto, es un deber de ese órgano jurisdiccional garantizar a la niña el derecho a conocer su verdadera identidad biológica, derechos que como lo establece el artículo 12 de la Ley especial, SON INHERENTES A SU PERSONA, DE ORDEN PÚBLICO, INTRANSIGIBLES, IRRENUNCIABLES, INTERDEPENDIENTES ENTRE SÍ E INDIVISIBLES.

Por todo lo antes expuesto, ruego a esta d.T.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito se reponga la causa al estado que se fije nuevamente la celebración a la audiencia preliminar, anulando así el fallo apelado y sea DECLARADA CON LUGAR la referida Apelación

.

En este mismo sentido la Defensora Pública Lisdith Ferrer, en representación de la niña de autos, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se repusiera la causa al estado de que se fije nuevamente la fecha para la celebración de la sustanciación en la audiencia preliminar, y anulando el fallo de fecha 07 de diciembre de 2015 emanado del aquo, todo de conformidad con los artículos 26, 49, 56 de la Constitución Nacional y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que: el día siete (07) de diciembre de 2015, fecha fijada por el a quo para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, el a quo dejó levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes; y como consecuencia, mediante sentencia dictada en esa misma fecha, declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia. Posteriormente en fecha 22 de enero de 2016 la Defensora Pública Undécima apeló de dicha decisión en fecha 22 de enero de 2016.

Este Tribunal Superior mediante resolución ordenó oficiar al Juzgado a quo en fecha 29 de febrero de 2016, solicitando cómputo de días de despacho, lo cual fue proveído por el a quo mediante oficio No. 2016-502, de fecha 02 de marzo de 2016, pudiéndose constatar que desde el día 07 de diciembre de 2015 al 22 de enero de 2016, transcurrieron 19 días de despacho, lo cual excede el lapso de apelación de 5 días de despacho establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace que la apelación sea extemporánea por retardada y en consecuencia inadmisible.

DEL ALEGATO DE INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN POR ENFERMEDAD

Alega la Defensora apelante que la parte actora no pudo asistir a la Audiencia de Sustanciación por cuanto estaba de reposo médico por padecer de sika, como consta de récipe médico de fecha 06 de diciembre de 2015, por lo que estuvo de reposo por 5 días.

Ciertamente de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes La enfermedad constituye una causa justificada sobre la no comparecencia a la Audiencia de Sustanciación; no obstante, se debió informar al Tribunal ese mismo día o en los días subsiguientes, para que el juez a quo pudiera tomar una decisión respecto a ese punto; pero observa este Tribunal Superior que dicha información fue consignada en fecha 01 de febrero de 2016, es decir, mucho tiempo después de haberse dejado constancia de la incomparecencia de las partes en fecha 07 de diciembre de 2015, y en consecuencia haberse declarado desistido el procedimiento y extinguida la instancia en esa misma fecha 07 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 477 eiusdem.

REPOSICIÓN DE OFICIO

El Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Este Artículo le permite a toda persona tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, sin límite en el tiempo para que los interesados investiguen su maternidad o su paternidad con la garantía del Estado, de manera que además debe garantizarse en ese sentido la protección de la familia de conformidad con el artículo 75 eiusdem

Igualmente el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órgano y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes

.

Este Artículo establece entre otras cosas que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones que les concierne. Este Interés Superior está recogido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, convertido en Ley en nuestra República Bolivariana de Venezuela desde el año 1990, el cual es el mismo recogido en el Artículo 8 de la LOPNA.

En este orden de ideas, el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de reconocer el derecho a la identidad le otorga prevalencia y rango constitucional a la identidad biológica, dándole al Estado la responsabilidad y garantía sobre el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, esta Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro tempore ex necesse, llega a la libre convicción razonada, que la Juez a quo debió garantizar este derecho constitucional y continuar con la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, por tratarse de un procedimiento que debe impulsarse de oficio, en virtud de la naturaleza de la pretensión sobre filiación, con la finalidad de garantizar y proteger el derecho de investigar su identidad biológica, elementos de convicción suficientes para continuar con el procedimiento aún sin la presencia de las partes; por cuanto, el Estado tiene el deber tal y como lo establece la precitada norma, de garantizar que se vean materializadas las acciones tendentes a determinar la maternidad y paternidad de quien así lo solicite, por lo que, al mediar en el presente caso una importante materia de orden público, el Tribunal a quo, debió fijar de oficio nueva oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a los fines de no menoscabar los derechos y garantías de la niña de autos, a tenor de lo que establece el último aparte del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Art. 477. No-comparecencia a la Sustanciación en la Audiencia Preliminar. “Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza deba impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.” (Negritas de esta Alzada).-

Además a través de los amplios poderes del Juez o Jueza establecidos en el artículo 465 eiusdem: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

En este orden de ideas, debe destacar este sentenciador la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, que establece:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

.

Así las cosas, la identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo con protección constitucional mediante el artículo 56 de la Carta Magna. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial, y en consecuencia este derecho constitucional se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

Es decir, que el a quo pudo garantizar el derecho de identidad biológica; pudo impulsarlo de oficio en el sentido de diferir la audiencia y no declarar desistido en esa primera oportunidad el procedimiento, porque como se ha explicado, debe garantizarse el estudio sobre la identidad biológica, de manera que además pudo el aquo haber notificado a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que ésta asumiera la representación de la niña de autos afectada; así como también pudo haber oficiado a la Defensa Pública para poner en conocimiento del diferimiento de la audiencia, garantizando la tutela judicial efectiva sobre un derecho con rango Constitucional y de Derecho Humano; agotando de esta manera las vías garantistas a que hace referencia el artículo 56 de la Constitución Nacional, transmitiendo entonces la responsabilidad sobre el cumplimiento del orden público constitucional a la Defensa Pública y a la Fiscalía del Ministerio Público. Sólo al haber agotado este aspecto garantista y haber realizado las diligencias procesales necesarias como las ya mencionadas es que podría declararse el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia, pues se ha salvado la responsabilidad garantista del Órgano Jurisdiccional, lo cual no se aprecia en el proceso llevado a cabo en el aquo.

Conforme a los anteriores señalamientos, este Juzgador considera forzosa la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para que sea celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN, quedando así nula la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo; todo con la finalidad de que se vean garantizados los derechos Constitucionales y Humanos de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 56, 75, 78 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Remítase copia certificada de esta decisión, a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial a los fines de que a partir del presente fallo se tomen las medidas garantistas a que se ha hecho referencia en esta decisión en los casos relativos a filiación. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el ciudadano Y.Q., y se revoca el auto de fecha 11 de febrero de 2016 que oye la apelación.

2) OFICIOSAMENTE repone la causa al estado de que el a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en juicio de Filiación incoado por el ciudadano Y.Q. contra los ciudadanos L.B. y G.A.P.F.; en consecuencia queda nula la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

3) REMÍTASE copia certificada de la presente decisión, a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial, así como a los del Circuito Judicial con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de que a partir del presente fallo se tomen las medidas garantistas a que se ha hecho referencia en esta decisión en los casos relativos a filiación

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior.

DR. H.R. PEÑARANDA QUINTERO

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° “PJ0062016000022” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario,

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