Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001095

ASUNTO : SP11-P-2011-001095

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano Y.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.862.159, nacido en fecha 12 de junio de 1986, de 24 años de edad, hijo de de Milsen Zuley Rodríguez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle 15, Nº 15-24, Barrio san Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.R., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. J.Q.R.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, G.M.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.R.R.A. el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana S.R., en fecha 04 de mayo de 2011, ante la Sub. Delegación R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento en horas de la mañana su sobrino de crianza se metió a su residencia ubicada en la Avenida 15 Nº 15-24, del Barrio San Diego de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; ofendiéndole, llegando incluso a empujarla causándole un hematoma en su brazo y cadera, situación esta que señala ocurre desde hace tiempo como consecuencia de la ocupación por parte de éste de una vivienda de su propiedad. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección indicada por la victima, sitio en el cual supuestamente se podría ubicar a su agresor y al llegar al mismo fueron atendidos por la concubina del mismo quien les indicó el sitio en el cual se encontraría, por lo cual los funcionarios se desplazaron a la dirección indicada ubicando efectivamente al aludido ciudadano al cual procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como Y.A.R. (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (02) Denuncia de fecha 04 de mayo de 2011, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como el imputado le habría agredido y lesionado físicamente.

• Al folio (06) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos la Sub. Delegación R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio (08) corre esquela con membrete del Hospital “Padre Justo” de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira contentiva de valoración médica de las victima de autos, suscrita por la Dra. I.S., médico Cirujano, cédula de identidad Nº 18.089.072, CMT 4438, en la cual refiere las lesiones que la misma presentó, supuestamente causadas por el imputado

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta de investigación penal inserta al folio 2 de la presente causa, los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana S.R., en fecha 04 de mayo de 2011, ante la Sub. Delegación R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento en horas de la mañana su sobrino de crianza se metió a su residencia ubicada en la Avenida 15 Nº 15-24, del Barrio San Diego de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; ofendiéndole, llegando incluso a empujarla causándole un hematoma en su brazo y cadera, situación esta que señala ocurre desde hace tiempo como consecuencia de la ocupación por parte de éste de una vivienda de su propiedad. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección indicada por la victima, sitio en el cual supuestamente se podría ubicar a su agresor y al llegar al mismo fueron atendidos por la concubina del mismo quien les indicó el sitio en el cual se encontraría, por lo cual los funcionarios se desplazaron a la dirección indicada ubicando efectivamente al aludido ciudadano al cual procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como Y.A.R. (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Lo anterior es reforzado por lo señalado en acta de entrevista tomada a la ciudadana S.R., en las cuales la referida ciudadana manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, describiendo las acciones realizadas por el imputado de autos; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado Y.A.R., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido Y.A.R., que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de entrevista tomada a la ciudadana S.R., en las cuales refieren la manera como fue objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado Y.A.R., medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

  1. -El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado Y.A.R., que empezará a contabilizarse a partir de las 01:10 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 01:10 horas de la tarde del día de domingo 08 de mayo 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo

  2. -Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  3. -Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.

  4. -Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.

  5. -La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano Y.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.862.159, nacido en fecha 12 de junio de 1986, de 24 años de edad, hijo de de Milsen Zuley Rodríguez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle 15, Nº 15-24, Barrio san Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado Y.A.R., que empezará a contabilizarse a partir de las 01:10 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 01:10 horas de la tarde del día de domingo 08 de mayo 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse al proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001095. JQR.

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