Decisión nº 677 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 38840

VISTOS, con el escrito de promoción de pruebas presentado por el apelante, los informes presentados, y el escritos de observaciones a los informes de la parte actora apelante, presentado por la parte demandada.

I

Este órgano jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, en fecha 08 de abril de 2003, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, representada por el abogado O.F., contra la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el 24 de marzo de 2003, en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano YOVANIS A.H.S., en contra del ciudadano C.L.S.N. por nulidad del contrato de venta con pacto de retracto.

II

Para decidir, sobre el recurso planteado, el Tribunal observa:

Por cuanto no consta en las actas procesales que la parte actora haya fundamentado su apelación, ni expuesto los motivos o razones de su inconformidad con la decisión apelada, corresponde a este órgano jurisdiccional, revisar en general y en forma global, la decisión impugnada del a quo, en todo lo que le perjudica o es adverso a su pretensión, en correlación a las demostraciones aportadas en la causa por las partes, lo cual se hace de la siguiente manera:

Sostuvo el sentenciador a quo, que:

... de todo lo alegado y probado en autos, se desprende que ha quedado plenamente probado la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto por medio del cual la parte demandada le vendió con pacto de retracto a la parte demandante un inmueble ubicado en el Barrio denominado N.H., calle 106-B, signado con el N° 19G-23, Jurisdicción de la Parroquia M.D. de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inmueble éste que consta de dos (2) cuartos dormitorio, una sala sanitaria, una sala recibo, una sala comedor, una cocina y un porche, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, por la cantidad de Bs. 500.000,oo reservándose el demandante el derecho de rescatar el inmueble vendido con el pago del precio del retracto convencional de BS. 500.000,oo concediéndosele un plazo de tres (3) meses para ejercer el derecho de rescatar el inmueble el cual comenzaría a regir a partir de la fecha cierta de dicho documento (4 de noviembre de 1.998), no habiendo probado la parte actora que se haya estipulado el pago del intereses montante de la cantidad del 20% mensual, es decir, que se hubiera estipulado intereses por la cantidad de Bs. 100.000,oo mensual; Asimismo no probó la parte actora haber cancelado al demandado la cantidad de Bs. 500.000,oo en dos (2) cuotas, una (1) Bs. 300.000,oo y otra por Bs. 200.000,oo en un lapso de Cuatro meses por concepto de intereses, de lo que se desprende que el demandante no probó que existiera un cobro excesivo de intereses por encima del interés máximo establecido por la Ley o convencional, es decir del 1% mensual o 12% anual de acuerdo a lo fijado en el artículo 1 del decreto sobre represión de usura.- Igualmente la parte actora no probó que dicho contrato de Venta con Pacto de Retracto no reuniera las condiciones requeridas por el artículo 1141 del Código Civil vigente para la existencia del mismo, pues el demandante no probó que dicho contrato presentara viciado el consentimiento de las partes, bien porque éste presentara error, violencia o dolo, asimismo no probó que dicho contrato presentara causa ilícita y un objeto no posible, ilícito e indeterminable, de todo lo que se desprende que dicho contrato cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 1.141 ejusdem para la existencia del mismo y en consecuencia, dicho contrato de venta con pacto de retracto es plenamente válido, motivo por los cuales la acción intentada por la parte actora debe ser declarada improcedente.

Por otra parte, consta en las actas procesales que la parte actora alegó en su libelo de demanda:

(...) Según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 04 de Noviembre (sic), bajo el N° 14, Tomo 125, dio en venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto el inmueble ubicado en el Barrio N.H., Calle 106-B, signado con el N° 19G-23, Jurisdicción de la Parroquia M.D., el cual tiene una dimensión de trece (13) metros de largo por nueve metros con ochenta centímetros (9.80) de ancho y cuyos linderos son: NORTE: Vía pública (calle 106-B). ESTE: Propiedad que es o fue de A.M. y con número de nomenclatura 19-G-1C, SUR: Propiedad que es o fue de N.R. con número de nomenclatura 19G-C20 y OESTE: Propiedad que es o fue de A.H. con número de nomenclatura 19G-33; al demandado, por el irrisorio precio de Quinientos mil Bolívares, pero que esa negociación utilizando la figura jurídica de Venta con Pacto de Retracto no fue la real y efectiva sino que el negocio jurídico fue la figura del empeño con la garantía del inmueble arriba indicado, que efectivamente recibió la cantidad de Quinientos mil Bolívares pagaderos en tres meses, cuyo interés estipulado fue la cantidad del 20% mensual, es decir, la cantidad de Cien mil Bolívares mensuales, (100.000,oo) de los cuales le canceló en dos partes la cantidad de Trescientos mil Bolívares (300.000,oo) y Doscientos Bolívares (sic) (200.000,oo), en un lapso de cuatro meses, cantidad ésta de dinero que el prestamista se los adjudicó a los intereses lo cual demostrará en la oportunidad legal correspondiente; y es por ello que con fundamento en los artículos 114 de la Constitución Nacional, 1746, 1.157, 6, 141 y 1.154 del Código Civil, considera que el contrato de venta con pacto de retracto citado carece de causa lícita , en consecuencia -señala- dicho contrato es inexistente.

Ahora bien, se desprende del libelo de demanda que la pretensión del actor está dirigida, a la declaración por parte del juez de la nulidad absoluta del supuesto acto usurario hecha bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, ante lo cual el demandado se limitó simplemente, en la contestación de la demanda, a rechazar, negar y contradecir la misma, sin aducir hechos nuevos, motivo por el cual, según el principio de la distribución de la carga de prueba correspondía al actor apelante la demostración de los hechos alegados fundamento de su pretensión.

En efecto, en la etapa probatoria, sólo la parte actora apelante promovió la prueba instrumental, de careo y de posiciones juradas, las cuales analiza y valora esta sentenciadora de la siguiente manera:

Con relación a la copia simple del Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 23 de septiembre del año 1996, anotado bajo el N° 32, Tomo 52, del cual deriva la propiedad del inmueble objeto del litigio, y del cual señala el actor, es fundamento de la presente demanda, el a quo al estimar esta prueba observó que el citado documento de construcción de mejoras y bienhechurías donde el ciudadano E.H. declara haber construido para el demandante las mejoras y bienhechurías en el identificado inmueble, por ser una declaración de tercero contenidas en documentos auténticos necesitan ser ratificados en el proceso por los declarantes para que puedan tener eficacia probatoria, motivo por el cual, lo desestimó en todo su valor probatorio. No obstante, aprecia este órgano jurisdiccional lo desacertado de este análisis y de la valoración dada a esta prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se refiere a la ratificación de los documentos privados emanados de terceros, más no a los documentos debidamente autenticados, los cuales son considerados documentos públicos.

De tal manera que la valoración que ha debido asignársele a esta prueba debe ser la establecida en el artículo 429 ejusdem de considerar a la mencionada copia como fidedigna por falta de impugnación, no obstante por la poca utilidad que presenta en la presente causa donde el tema a decidir no es propiamente ni directamente la propiedad del inmueble objeto del contrato, sino la validez o no del contrato de venta con pacto de retracto, tantas veces mencionado, resulta procedente su desestimación en la presente causa por no conllevar a dejar demostrado los hechos jurídicamente relevantes de la misma y así se decide.

Con relación a la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 04 de Noviembre de 1998 anotado bajo el N° 14, Tomo 125, en el cual basa su pretensión, demandando su nulidad por carecer de causa lícita, el sentenciador a quo, estimó en todo su valor probatorio por ser copia de documento autenticado no impugnada. No obstante, la valoración real y de fondo (contenido) de este instrumento, queda supeditada a la decisión definitiva, por ser éste el verdadero documento fundamento de la pretensión del actor y tema a decidir con el análisis de todas las pruebas más adelante y así se decide.

Con relación a las copias simples de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el primero, de fecha 11 de febrero del año 2000, N° 67, tomo 26 y el segundo de fecha 20 de diciembre del mismo año, anotado bajo el N° 78, Tomo 222, referidos a la venta con pacto de retracto realizada entre la ciudadana E.C. y el ciudadano C.S. (demandado) y la anulación del referido documento por parte de estos ciudadanos; así como de las copias simples de otro documento de venta entre la ciudadana L.C.R.I. y el mencionado ciudadano C.S. bajo la misma modalidad, y del ejercicio del derecho de rescate sobre el mismo objeto y las mismas partes, autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fechas 22 de septiembre de 1998, con el N° 79, tomo 105 y 09 de septiembre de 2002, N° 74, tomo 100, respectivamente, estimó el Juzgado de la causa que por ser copia de instrumentos autenticados y por no haber sido impugnadas por la parte demandada, se deben tener como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las desestimó en todo su valor probatorio por considerar que la parte demandante trató de probar con los referidos documentos hechos nuevos no alegados en su libelo de demanda, lo cual está prohibido por lo establecido en el artículo 364 ejusdem.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que a las mencionadas copias se les deben considerar fidedignas como en efecto fueron consideradas por el a quo, no es menos cierto, que las mismas son igualmente idóneas para ofrecer algún elemento de convicción por cuanto, aún cuando constituyen hechos nuevos que no fueron alegados en la causa, es evidente que el propósito perseguido por el actor con esta prueba es la de demostrar que el demandado se dedica como actividad lucrativa habitual al préstamo de dinero, utilizando la figura ficticia de la venta con pacto de retracto y ello si bien no constituye plena prueba porque generalmente se trata de disfrazar la figura del préstamo a través de los contratos de venta con pacto de retracto, no obstante por lo reiterado y las máximas de experiencia, producen convicción en el sentenciador acerca de la verdad que subyace en el trasfondo como un indicio a adminicular, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con el resto de las pruebas y así es estimada y valorada por esta sentenciadora.

En lo que respecta a la prueba de careo, la misma no fue admitida por el Juzgado de la causa, por considerarla improcedente e impertinente al haber promovido igualmente la prueba de posiciones juradas y con relación a ésta consta, como jurídicamente relevantes y procedente su valoración, las siguientes posiciones:

  1. De las posiciones absueltas por la parte demandada:

...TERCERA: Dirá el absolvente cómo es cierto y le consta que el ciudadano YOVANIS HERRERA hizo un negocio con Ud., de un préstamo de dinero, el cual usted le respondió que le prestaba el dinero siempre y cuando le diera algo en garantía.- Respondió: Yo al señor YOVANIS, él me dijo que le prestara un dinero para montar un negocio, entonces yo le dije a él que cómo me iba a pagar el dinero, entonces él me dijo que si no me pagaba me daba de garantía su casa para respaldarme mi dinero.- CUARTA: Dirá el absolvente cómo es cierto y le consta que le entregó al ciudadano YOVANIS HERRERA la cantidad de Bs. 450.000,oo en efectivo y Bs. 50.000,oo que fueron empleados en el documento de la casa del empeño y posteriormente se redactó entonces el documento que fundamenta la acción. Respondió: yo al señor YOVANIS le entrego Bs. 500.000,oo aparte del pago de los documentos, la Notaría y la plata se la dí en la misma Notaría. QUINTA: Dirá el absolvente como es cierto y le consta que posteriormente al negocio del empeño, previamente habían fijado los intereses de esos Bs. 500.000 al 5% semanal.- Respondió: yo al señor YOVANIS, no le empeñé, yo le compré su casa. Le dije que si me iba a dar algo que me iba a dar el 12% de intereses pero anuales por el tiempo que tiene mi plata...

SÉPTIMA

Dirá el absolvente si en varias y reiteradas oportunidades usted le hizo varios cobros del capital y los intereses del préstamo del dinero al ciudadano YOVANIS HERRERA. Respondió: El señor YOVANIS nunca me canceló nada, siempre le cobraba y no tenía plata para pagar, siempre le cobraba y nunca me pagó nada. (Subrayado del Tribunal).

  1. De las posiciones absueltas por la parte actora:

...CUARTA: Diga el absolvente si posee algún recibo que haga constar los supuestos pagos que dice haber efectuado al ciudadano C.L.S.. Respondió: No, porque cuando le efectué dichos pagos, yo le exigí recibos y él me contestó que para esos tipos de negocios de empeño él no usaba ese instrumento, por tal motivo no me dio ningún tipo de recibos.

Ahora bien, dada la importancia y supremacía que a esta prueba se le otorga en nuestra legislación, fue estimada por el a quo en todo su valor probatorio, no obstante, no se expresó cuál es el criterio respecto de ella, si a favor o en contra, por lo tanto esta prueba en primera instancia no fue ni eficaz ni válidamente apreciada en su valor probatorio, a pesar de que es determinante y decisiva en la presente causa, donde el debate procesal estuvo circunscrito a la demostración de la ilicitud de la causa del contrato de venta con pacto de retracto y para ello era determinante la demostración plena de la actividad lucrativa desarrollada habitualmente por el demandado, como prestamista y en el caso particular, que ha actuado obteniendo un beneficio notoriamente desproporcionado como lo prevé el artículo 108 de la vigente Ley de Protección al consumidor y al usuario, que es donde residiría la ilicitud de la causa de los contratos de venta con pacto de retracto, utilizados con el propósito de ocultar el beneficio o ganancia desproporcionada.

En efecto, sobre este particular cabe señalar el criterio doctrinal que sostiene A.G., J.L.. (Contratos y Garantías.1.989. p. 246).

“...Precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permite burlar preceptos de orden público, es necesario advertir que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se consideran indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio de la venta sea vil; el establecimiento de precio de rescate superior al precio de venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés, y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro.” (subrayado del Tribunal).

De tal manera, observa esta sentenciadora, que la respuesta a la pregunta Quinta, de la prueba de confesión, antes transcrita, es contradictoria, pues si el demandado dijo que no le empeñó, sino que le compró la casa al actor, ¿cómo puede dejarle la opción al actor- vendedor de darle algo o que le diera el 12% de interés legal por el tiempo que tuviese “su plata”, que es congruente con la figura jurídica del préstamo de dinero, más no con la del contrato de venta?. Es evidente, que esto reafirma en el ánimo del juez el indicio antes valorado de que el demandado es un prestamista que ha tratado de ocultar la verdadera figura jurídica que subyace en el vínculo contractual entre ambas partes, el cual adminiculado con el resto de las claras, directas y categóricas respuestas, es evidente que con las posiciones absueltas por el demandado ha quedado plenamente demostrado, por su propia confesión, que le entregó al actor Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en préstamo con la garantía de que si no pagaba se quedaba con el inmueble dado en garantía y es en este sentido es estimado por esta sentenciadora.

En consecuencia, con la prueba de confesión, adminiculada con el indicio antes señalado, queda demostrado que la figura jurídica que implica la relación o vínculo contractual del actor con el demandado no fue la venta sino la de préstamo con garantía, por una parte y por la otra, que dada la desproporción del beneficio o utilidad para el demandado de quedarse con el identificado inmueble del actor por la módica cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), se subsume dentro de los supuestos de la norma del artículo 108 de la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario para valorar como usura el beneficio desproporcionado, por lo tanto, es evidente que la causa del contrato de venta con pacto de retracto, entendida ésta como el propósito perseguido al contratar, de ocultar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo entre las partes, a los efectos de disfrazar el beneficio desproporcionado para el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, es ilícita, por ser contraria a la ley. Esto es, los Artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y 114 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, a nivel doctrinario (ZAMBRANO, Freddy. Sinopsis A.d.O.. 2003. p. 200 y SS.), ha establecido que la nulidad absoluta procede en los casos en que el contrato adolece de causa ilícita, por ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o la ley.

Así mismo, al establecer los efectos de la nulidad, sostiene:

El contrato viciado de nulidad absoluta o relativa puede ser anulado en su integridad o en lo que atañe únicamente a las cláusulas contrarias a la ley, el orden público o las buenas costumbres.

La nulidad parcial es una consecuencia del principio de la conservación del contrato, en virtud del cual toda manifestación de voluntad debe ser interpretada en forma tal en que pueda tener un efecto, antes que en aquella otra forma en que no tendría ninguno: utile per inutile no viatiatur. A este criterio se agrega el principio de la conservación del contrato, según el cual, cuando un contrato sea nulo para la función que le dieron las partes, si todavía reuniere los requisitos sustanciales y de forma para llenar una función análoga, aunque más restringida, procede atribuirle esta otra función más restringida, con arreglo a los criterios que rigen la integración de los contratos... Su aplicación práctica la encontramos, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento que fijara un canon de arrendamiento superior al monto de la regulación oficial o un préstamo a interés por una tasa superior a la establecida en el Decreto de Represión a la Usura. La nulidad de esas cláusulas deja subsistentes las demás cláusulas del contrato y operaria una nulidad parcial...

Y, finalmente, como efectos de la declaratoria de nulidad, señala que:

1) La nulidad opera hacia el pasado (ex tunc): Esto es, que una vez declarada implica la desaparición de las consecuencias jurídicas del contrato nulo, de allí el alcance retroactivo de la nulidad.

2) Principio de las restituciones recíprocas, el cual implica que si el contrato se hubiese ejecutado, deberán restituirse todo lo que hayan recibido.

De allí pues, en primer lugar, esta sentenciadora considera que, al quedar demostrado la ilicitud de la causa del aludido contrato de venta con pacto de retracto, conforme a lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en la citada norma del artículo 1.157 del Código Civil, resulta procedente en derecho la declaración de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, pretendida por la parte actora y así se decide.

En segundo lugar, por cuanto la declaración de nulidad absoluta conlleva al principio de las restituciones recíprocas y dado que ha quedado demostrado que el demandado le dio en préstamo al actor la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, sin que éste haya demostrado el haber pagado la mencionada cantidad cedida en préstamo ni ninguna otra, resulta conforme a derecho declarar la restitución del capital con los intereses legalmente establecidos en un 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, y así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa que por NULIDAD del contrato de venta con pacto de retracto ha incoado el ciudadano YOVANIS A.H.S. contra el ciudadano C.L.S.N.. En consecuencia, queda revocada la sentencia antes mencionada del juzgado a quo.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO Y SIN NINGUN EFECTO, el contrato de venta con pacto de retracto suscrito por las partes antes mencionadas, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 04 de noviembre de 1.998, bajo el N° 14, Tomo 125.

TERCERO

SE ORDENA a la parte actora, YOVANIS A.H.S., reintegrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cedida en préstamo en fecha 04 de Noviembre de 1.998, más los intereses generados y que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la misma, calculados al Doce (12) por ciento anual desde la mencionada fecha.

CUARTO

No se condena en costas de este recurso, por cuanto no hay vencimiento total de ninguna de las partes, por el carácter revocatorio de la sentencia de Primera instancia que conlleva la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillan

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó el fallo que antecede. La secretaria.

ELUN/ego.

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