Decisión nº 48 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2007-000051.

PARTE ACTORA: YOVANIS A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.595.363 domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., M.D.L.A.R., A.M., Y.G. y GLERIS R.M., abogadas en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los números 109.562, 107.694, 80.904, 116.531, 105.433 y 70.313 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS C.A. (TRICOMAR), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha: 05-03-1958, asiento No 14, libro 45, Tomo 2°, cuyo documento fue modificado en varias oportunidades siendo el último la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 24-11-1999, quedando anotada bajo el Nº 53, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: H.M.U., A.E.R., A.B., M.P.P., J.U., L.M. y R.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.695, 23.529, 87.732, 103.457, 107.112, 114.734 y 114.738, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: YOVANIS A.M.P..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 06-08-2007; la cual declaró CON LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano YOVANIS A.M.P. para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. y 2da. relaciones de trabajo, comprendidas del 16-08-2004 al 12-09-2004 y 05-12-2004 al 26-12-2004, respectivamente, alegada por la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano YOVANIS A.M.P., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 14 de agosto de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 03-10-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de octubre de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano YOVANIS A.M.P., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que unas de las pruebas aportadas en el proceso por su representado y que fue valorada por el Juez de Juicio, la cual se encuentra en el expediente en el folio 88 y 89 constante de 14 folios útiles de reclamación administrativa, en la cual se encuentra un acta donde la representación patronal ofrece cancelar una cantidad al demandante por la prestación de servicios por su relación laboral y expone como fecha de ingreso el 16-08-2004 y como fecha de egreso 22-01-2006 la cual corresponde a la fecha de ingreso y egreso que en ese momento se reclamaba y en la demanda también se reclama, y que sucede con la planilla de liquidación que el Juez valora la planilla de liquidación la fecha de ingreso que establece la planilla es otra de la que se menciona en el acta en su exposición por cuanto la planilla señala 23-07-2005 y la patronal debió aclarar que la fecha de ingreso era la que estaba en la planilla y a su vez le ofrecen seis (06) meses como tiempo de servicio lo cual presume el tiempo que se reclama en la demandada, en ese sentido el Juez de juicio valora la planilla de liquidación y no toma en cuenta el contenido del acta que fue admitida, y el Juez valora con los recibos de pagos que hubo una interrupción de la relación laboral y no toma en cuenta lo que la empresa admite en el acta administrativa, por cuanto esta prueba es fehaciente que ellos admite que el trabajador trabajo esa fecha y le computan seis (06) meses en la liquidación lo cual es una presunción que le ofrecen la cantidad de seis (06) meses por eso que su representada no acepta la liquidación por cuanto las cantidades consignadas no se ajustaron al tiempo de seis (06) meses.

Alega igualmente la representación judicial de la parte demandante que en el supuesto negado que este Tribunal decida ratificar la sentencia en todo caso entre la segunda y tercera relación laboral opero un tiempo acotado por la demandada y en cuanto a dicha interrupción existe una jurisprudencia de abril 2006 caso Z y P ZARAMELLA Y PAVAN la cual establece que cuando la demandada ha querido unirse ininterrumpidamente con el trabajador ha supera un lapso de treinta (30) días pero si supura un lapso de noventa (90) días o tres (03) meses el patrono ha querido romper o interrumpir la relación laboral y en este caso entre la segunda y tercera relación laboral existió una interrupción de dos (02) meses y siete (07) días en tal sentido en base a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no existiría interrupción, por lo que solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si existe o no interrupción en la relación alegada por el actor ciudadano YOVANIS A.M.P. con la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), con el fin de verificar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la empresa demandada relativa a la prescripción de la primera y segunda relaciones de trabajo.-

Con relación a la apelación interpuesta por la empresa demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS C.A. (TRICOMAR), en contra de la sentencia dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 06-08-2007, es de observar que en el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de apelación, es decir el 16-10-2007 no compareció la empresa demandada recurrente ni por si ni por medio de representación judicial alguna, por lo que dicha incomparecencia acarreó para la empresa demandada las consecuencias establecidas en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, por lo que constituye un acto irrevocable, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS C.A. (TRICOMAR), ocasionado la condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 62 eiusdem, no obstante, al observar esta Alzada que la parte demandante recurrente si acudió a la celebración de la audiencia de apelación, procederá al examen del fallo conforme al fundamento de apelación expresados por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 16-10-2007.-

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano YOVANIS A.M.P., en su libelo de demanda que en fecha 16 de agosto del año 2004, inició una relación laboral con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), desempeñando labores de Patrón de Lancha, realizando labores propias de su cargo, específicamente, transporte de los trabajadores petroleros hacia lanchas y gabarras, permaneciendo en una jornada constante como trabajador ocasional, es decir por sistemas 2 X 4.

Alegó que en fecha 22 de enero del año 2006 culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el Ciudadano PORTILLO en su carácter de Jefe de Muelle. Que su relación de trabajo con la empresa demandada tuvo una duración de SIETE (07) meses y SIETE (07) días, durante la cual mantuvo una labor diligente y responsable, ya que, su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por su ex patrono, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicio, permaneciendo constantemente como trabajador ocasional, lo que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE (217) días de labor, como días efectivamente laborados y de descanso. Manifestó que la patronal lo retira de sus labores alegando que no podía embarcar sino era enviado por el SISDEM.

Señalo igualmente el demandante que devengó como último Salario Básico la cantidad de Bs. 32.240,06, para el cálculo del Salario Normal tomó en cuenta las SEIS (06) últimas semanas laboradas, acatando lo establecido en la Cláusula Nro. 08 del referido instrumento contractual, y con base a los recibos de fechas: 25 de diciembre de 2005 en donde se generó por concepto de labor ejecutada la suma de Bs. 457.235,11; 01 de enero de 2006 en donde se generó por concepto de labor ejecutada la suma de Bs. 441.659,31; 08 de enero de 2006 en donde se generó por concepto de labor ejecutada la suma de Bs. 329.409,08; 15 de enero de 2006 en donde se generó por concepto de labor ejecutada la suma de Bs. 329.409,08 y 22 de enero de 2006 en donde se generó por concepto de labor ejecutada la suma de Bs. 329.409,08; y al sumar las cantidades antes señaladas para luego ser divididas entre los TREINTA (30) días del mes, obtuvo un Salario Normal diario de Bs. 62.904,05. Por otra parte, señaló que para obtener su Salario Integral, adicionó al Salario Promedio de Bs. 62.904,05 las alícuotas diarias por concepto de Utilidades de Bs. 20.965,91, equivalentes a la cifra de Bs. 88.347,74. Reclamó el pago de los conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tarjeta electrónica alimentaría, utilidades, examen pre – retiro; y penalización por retardo en el pago, demandado la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.884.087,05), solicitó la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales considera que deberán ser calculados conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS C.A. (TRICOMAR), al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: Negó que el ciudadano YOVANIS A.M.P. haya comenzado a prestar sus servicios en forma personal y directa para ella desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 22 de enero de 2006, pues lo cierto es que mantuvo una primera relación de trabajo como trabajador ocasional y/o eventual desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2004; transcurriendo DOS (02) meses y DIECISIETE (17) días cuando comienza una segunda relación laboral como trabajador ocasional y/o eventual a partir del 04 de diciembre de 2004, con lo cual se interrumpió la continuidad de la relación laboral y por ello considera que tales relaciones son DOS (02) totalmente distintas y diferenciadas entre sí; solicitó que se declare la prescripción de la acción de la supuesta primera relación de trabajo, toda vez que desde la fecha en que culminó el 12 de septiembre de 2004 y la fecha en que debidamente notificada el 14 de junio de 2006, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere tal prescripción alegada.

Alegó que el accionante mantuvo una segunda relación como trabajador ocasional y/o eventual, desde el 05 de diciembre de 2004 hasta el 26 de diciembre de 2004, con lo cual se interrumpió la continuidad laboral y por ello considera que tales relaciones son DOS (02) totalmente distintas y diferenciadas entre sí; solicitó que se declare la prescripción de la acción de la supuesta segunda relación de trabajo, toda vez que desde la fecha en que culminó el 26 de diciembre de 2004 y la fecha en que debidamente notificada el 14 de junio de 2006, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere tal prescripción alegada.

Señalo la empresa demandada en su escrito de contestación que transcurrido CUATRO (04) y ONCE (11) días, el ciudadano YOVANIS A.M.P., comienza una tercera relación laboral como trabajador ocasional y/o eventual a partir del 24 de abril de 2005 y hasta el 03 de julio de 2005, con lo cual se interrumpió la continuidad de la relación laboral y por ello considera que tales relaciones son DOS (02) totalmente distintas y diferenciadas entre sí; arguyó que en la supuesta tercera relación de trabajo el demandante se desempeñó como trabajador ocasional y/o eventual, solo laboró SESENTA Y SEIS (66) días.

Alegó que luego de haber transcurrido CINCO (05) meses y OCHO (08) días, es decir, el 20 de noviembre de 2005 comienza una cuarta relación de trabajo como trabajador ocasional y/o eventual que culminó en fecha 22 de enero de 2006, en la cual el accionante solo laboró CINCUENTA Y CUATRO (54) días. Negó que el demandante se haya desempeñado como Patrón de Lancha en los términos y condiciones establecidos en la demanda y durante el tiempo aducido, por cuanto el mismo se desempeño como trabajador ocasional y/o eventual al servicio de ella laborando en las semanas que prestó servicios los días que en los recibos de pago se evidencian.

Negó que el ciudadano YOVANIS A.M.P., haya comenzado a prestar sus servicios laborales como Patrón de Lancha bajo el Sistema 2 X 4, por cuanto que se desempeño como trabajador ocasional y/o eventual a su servicio laborando en las semanas que prestó servicios los días que en los recibos de pago se evidencian, es decir, que el demandante al desempeñarse como trabajador ocasional y/o eventual jamás podría laborar bajo un sistema de guardia por cuanto no cuenta con la continuidad y permanencia necesaria para desempeñarse bajo el sistema.

Negó que el ciudadano YOVANIS A.M.P., haya sido despedido injustificadamente o en forma alguna por el ciudadano PORTILLO o persona alguna en carácter de Representante de la Empresa o carácter alguno, en fecha 22 de enero de 2006 o en fecha alguna, por cuanto al haber desempeñado como trabajador ocasional y/o eventual el demandante simplemente era llamado a laborar cuando era requerido por la Empresa, señalo que es falso que el demandante haya mantenido una relación de trabajo con una duración de SIETE (07) meses y SIETE (07) días, dado que, lo cierto es que según lo antes explicado el actor estuvo vinculado con TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) bajo CUATRO (04) relaciones de trabajo ocasionales y/o eventuales de las cuales las DOS (02) primeras ya estaban prescritas para el momento de la interposición de la dicha demanda. Aceptó y reconoció que el ciudadano YOVANIS A.M.P. haya sido un trabajador ocasional.

Negó que el actor haya laborado DOSCIENTOS DIECISIETE (217) días, pues lo cierto es que estuvo vinculado bajo CUATRO (04) relaciones de trabajo ocasional y/o eventual, negó que el actor haya sido retirado de sus labores por no haber sido enviado por el SISDEM y que haya sido retirado con un pago incompleto de sus prestaciones sociales, negó que el demandante haya devengado un Salario Básico de Bs. 32.281,50, un Salario Normal de Bs. 62.904,05 y un Salario Integral de Bs. 88.347,47, pues lo cierto es que estuvo vinculado bajo CUATRO (04) relaciones de trabajo ocasionales y/o eventuales de las cuales las DOS (02) primeras ya estaban prescritas para el momento de la interposición de la dicha demanda.

Negó la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados, manifestando por otra parte que se rechazan la cantidad de días, el salario y la cantidad reclamada por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago, en virtud de que al demandante al momento del reclamo administrativo presentado le fue ofrecido el pago de sus prestaciones sociales y este se negó a aceptarlas, en consecuencia mal podría alegarse que existió una causa imputable a ella para no materializarse el pago de las prestaciones sociales del demandante y en virtud de ello considera que no podría existir la condenatoria de este concepto; aunado que al ser adeudada una diferencia de prestaciones sociales existe el criterio reitera que tampoco es procedente el pago de la indemnización por retardo en el pago y negó la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.884.087,05), así como también que deba ser condenada en costas o que se pueda solicitar la indexación monetaria o los intereses moratorios.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Verificar si el ciudadano YOVANIS A.M.P. prestó servicios para la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), en forma ocasional e interrumpida desde el 16-08-2004 hasta el 22-01-2006.

  2. Verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción.

  3. Verificar si el ciudadano YOVANIS A.M. laboró bajo el Sistema 2 X 4.

  4. El cargo desempeñado por el ciudadano YOVANIS A.M.P..

  5. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el presente asunto.-

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral, la labor ocasional desempañada por el ciudadano YOVANIS A.M.P..-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada reconoció la relación laboral que lo uniera con el actor ciudadano YOVANIS A.M.P., no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al alegar como defensa de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano YOVANIS A.M. por cuanto a su decir, existieron varias relaciones entre el actor la comprendidas desde 16 de agosto de 2004 al 12 de septiembre de 2004 y del 05 de diciembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) demostrar el cargo desempañado por el ciudadano YOVANIS MONZANT, así como la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otro lado recae en cabeza del ex trabajador demandante demostrar la jornada laborada por cuanto a su decir laboró bajo el sistema de guardia 02 días trabajados por 04 días de descanso, que establecen jornadas de trabajo diarias de 12 horas continuas de trabajo por 12 horas continuas de descanso a disponibilidad en la gabarra o cualquier otro tipo de embarcación, en donde se generan a su vez 04 horas extras por tratarse de conceptos que constituyen concepto que excede de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A.) por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución de la carga probatoria establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, observa esta alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la improcedencia de prescripción de la acción con relación a las acreencias laborales generadas por el ciudadano YOVANIS A.M.P. en su primer y segunda relaciones de trabajo, comprendidas desde el 16-08-2004 al 12-09-2004 y desde el 05-12-2004 al 26-12-2004, por cuanto a su decir existe continuidad de la relación laboral que unió al actor desde el 16-08-2004 al 22-01-2006, resultando procedente el tiempo de servicio alegado en el escrito libelar, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedo circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de la improcedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción, así como la procedencia de la relación laboral ocasicional e ininterrumpida ejecutada por el ciudadano YOVANIS A.M.P. con la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió a las partes, el cargo desempeñado por el actor como patrón sustituto, el régimen previsto en la Convención Colectiva Petrolera, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario básico, normal e integral correspondiente al actor, por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por el demandante procede al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que integran en el presente asunto, teniendo en cuanta este Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba exhibición, incorporando a los autos las siguientes documentales:

  6. - Originales de cinco (05) recibos de Pagos suscritos por la empresa TRICOMAR a favor del ciudadano YOVANIS A.M.P. correspondientes a las fechas: 25-12-2005, 01-01-2006, 08-01-2006, 15-01-2006, 22-01-2006, los cuales se encuentran marcados con la letras A, B, C, D y E, insertos en el presente asunto desde el folio 08 al folio 12 respectivamente.

  7. - Copia al carbón de veinticinco (25) recibos de Pagos suscritos por la empresa TRICOMAR a favor del ciudadano YOVANIS A.M.P. correspondientes a las fechas 22-08-2004, 29-08-2004, 05-09-2004, 12-09-2004, 05-12-2004, 05-12-2004, 12-12-2004, 26-12-2004, 26-12-2004, 14-03-2005, 24-04-2005, 01-05-2005, 08-05-2005, 15-05-2005, 22-05-2005, 22-05-2005, 29-05-2005, 05-06-2005, 12-06-2005, 19-06-2005, 03-07-2005, 20-11-2005, 27-11-2005, 11-12-2005 y 18-12-2005, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 53 al folio 77 respectivamente.

    Valoración:

    Del análisis realizado al soporte audiovisual remitido por el Tribunal de la Primera Instancia se verifico que durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio manifestó que daba por reproducido los documentos traídos por el demandante por cuanto se corresponden a los originales de los Recibos de Pago traídos por su representada en originales, en este sentido al observarse el reconocimiento por parte de la empresa demandada de los mismo quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los tiene como cierto los mismos motivo por el cual quien decide de conformidad con el principio de sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió a las partes, así como el cargo desempeñado por el ciudadano YOVANIS A.M. como patrón sustituto durante las fechas: 25-12-2005, 01-01-2006, 08-01-2006, 15-01-2006, 22-01-2006, 22-08-2004, 29-08-2004, 05-09-2004, 12-09-2004, 05-12-2004, 12-12-2004, 26-12-2004, 14-03-2005, 24-04-2005, 01-05-2005, 08-05-2005, 15-05-2005, 22-05-2005, 29-05-2005, 05-06-2005, 12-06-2005, 19-06-2005, 03-07-2005, 20-11-2005, 27-11-2005, 11-12-2005 y 18-12-2005, igualmente resulta demostrado con dichas documentales los beneficios económicos devengados por el actor propios de la Convención Colectiva Petrolera tales como tiempo ordinario, bono compensatorio, horas de reposo o comida, manutención, prima dominical tiempo extraordinario, cláusula 69 prorrateo, utilidades entre otros. Así se decide.-

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Copias certificadas de reclamación administrativa constante de catorce (14) folios útiles, interpuesta por el ciudadano YOVANIS A.M.P. por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en contra de la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 79 al folio 92, del análisis realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la empresa demandada reconoció en forma expresa el contenido de las mismas, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la reclamación administrativa que interpuso el Ciudadano YOVANIS A.M. contra la empresa TRICOMAR en fecha: 16 de mayo de 2006, igualmente es de observar que dicho documento administrativo que durante el procedimiento la empresa demandada ofreció cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.477.893 por concepto de prestaciones sociales desde el 16-08-2004 al 22-01-2006 mediante el cual acepto adeudar al actor pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. INVOCÓ EL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL y de COMUNIDAD DE LA PRUEBA: que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simple alegaciones, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente incorporó a los autos las siguientes documentales:

  9. - Copias al carbón de veintiún recibo de pago suscrito por la Empresa TRICOMAR a favor del Ciudadano YOVANIS A.M.P. correspondientes a las fechas: 22-08-2004, 29-08-2004, 05-09-2004, 12-12-2004, 05-12-2004, 05-12-2004, 12-12-2004, 26-12-2004, 26-12-2004, 24-04-2005, 01-05-2005, 08-05-2005, 15-05-2005, 22-05-2005, 22-05-2005, 29-05-2005, 05-06-2005, 12-06-2005, 19-05-2005, 03-07-2005, 20-11-2005, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 103 al folio 123, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que los mismos no fueron impugnados de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los días efectivamente laborados por el actor Ciudadano YOVANIS A.M.P. durante el tiempo de servicio que lo unió con la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) ocupando el cargo de patrón sustituto en los días: 22-08-2004, 29-08-2004, 05-09-2004, 12-12-2004, 05-12-2004, 12-12-2004, 26-12-2004, 24-04-2005, 01-05-2005, 08-05-2005, 15-05-2005, 22-05-2005, 29-05-2005, 05-06-2005, 12-06-2005, 19-05-2005, 03-07-2005, 20-11-2005, así como las percepciones salariales devengadas por el actor tales como tiempo ordinario, bono compensatorio, horas de reposo o comida, manutención, prima dominical tiempo extraordinario, cláusula 69 prorrateo, utilidades entre otros. Así se decide.-

  10. - Copia fosfática de nueve (09) recibos de pagos suscritos por la empresa TRICOMAR a nombre del Ciudadano YOVANIS A.M. de fechas: 20-11-2007 27-11-2005, 11-12-2005, 25-12-2005, 18-12-2005, 01-01-2006, 08-01-2006, 15-01-2006 y 22-01-2006, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 124 al folio 132, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que los mismos no fueron impugnados de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los días efectivamente laborados por el actor Ciudadano YOVANIS A.M.P. durante el tiempo de servicio que lo unió con la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) ocupando el cargo de patrón sustituto en los días: 27-11-2005, 11-12-2005, 25-12-2005, 18-12-2005, 01-01-2006, 08-01-2006, 15-01-2006 y 22-01-2006, así como las percepciones salariales devengadas por el actor tales como tiempo ordinario, bono compensatorio, horas de reposo o comida, manutención, prima dominical tiempo extraordinario, cláusula 69 prorrateo, utilidades entre otros. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

    Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano YOVANIS A.M.P., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señalo: que prestó servicios para la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), desde el año 2004 hasta el año 2006 en forma ocasional, realizando las suplencias de un trabajador llamado AUDIO SOTO que era sindicalista y faltaba mucho a su puesto de trabajo, incluso hasta TRES (03) guardias al mes, debido a que siempre le otorgaban permisos sindicales, y que siempre ocupaba el cargo desempeñado por el referido trabajador más no en el de otros empleados. Igualmente señalo el demandante que recibía el pago de su salarios los días viernes de cada semana por cada guardia de DOS (02) trabajadas y que también prestaba sus servicios personales para otra persona jurídica que se encontraba al lado de la empresa TRICOMAR, a saber la Empresa CRAF C.A., aduciendo que en ocasiones le preguntaba cuando iba a terminar la guarda con TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), para luego trabajar con ellos a lo cual accedía y salía de nuevo en otra lancha por cuanto el es un trabajador ocasional. Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señalo hechos relacionados con la prestación de su servicios ocasional con la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), es decir, manifestando en forma clara los hechos preguntados por el sentenciador de la Primera Instancia, dado a ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando quien decide la realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano YOVANIS A.M.P., ya que dicha declaración establecer un juicio de valor que coincidente cuando menos más cercano a esa única verdad, en virtud de los hechos alegados por el propio demandante el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta Alzada los aprecia en su justo valor probatorio, demostrándose que el actor laboraba para la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) en forma ocasional para suplir las faltas de un trabajador llamado AUDIO SOTO que era sindicalista y faltaba mucho a su puesto de trabajo hasta TRES (03) guardias al mes, y que igualmente prestaba servicios para otra empresa denominada CRAF, y que laboró en forma ocasiona desde el año 2004 hasta el año 2006. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    Observa esta Alzada que si bien es cierto existe una defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada con relación a la primera y segunda relación laboral, observa esta Alzada que para poder determinar la procedencia de tal defensa de fondo resulta necesario dilucidar lo relativo a la continuidad de la relación de trabajo alegada por el actor en forma ocasiona desde el 16-08-2004 hasta el 22-01-2006.

    En tal sentido en el presente asunto la representación judicial de la parte demandante alegó durante la celebración de la audiencia de apelación que desde el 16-08-2004 hasta el 22-01-2006 existió una relación laboral entre el ciudadano Y.A.M.P. y la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) en forma ocasional e ininterrumpida, circunstancia esta que fue negada en forma expresa por la empresa demandada en su escrito de contestación, por cuanto a su decir no hubo tal continuidad laboral por cuanto existió cuatro (04) relaciones, una primera relación de trabajo desde el 16-08-2004 hasta el 12-09-2004, transcurriendo DOS (02) meses y DIECISIETE (17) días cuando comienza una segunda relación laboral a partir del 05-12-2004, hasta el 26-12-2004, transcurrido CUATRO (04) y ONCE (11) días, luego comienza una tercera relación laboral como trabajador ocasional y/o eventual a partir del 24 de abril de 2005 y hasta el 03 de julio de 2005, transcurrido CINCO (05) meses y OCHO (08) días, comenzando la cuarta relación el 20-11-2005 hasta el 22-01-2006.

    A tal efecto, el demandado en este proceso asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    En este sentido correspondía a la empresa demandada la demostración de la discontinuidad laboral en la relación que existió entre el ciudadano Y.A.M.P. y la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), no obstante, considera pertinente esta Alzada señalar que para que exista continuidad de la relación laboral resulta necesario que no exista suspensión o ruptura de la relación laboral en periodos mayores de un (01) mes tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05- 04 -2006 caso J.F.A.V. vs. ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A), ya la suspensión de la relación laboral por un periodo mayor a treinta (30) días efectivamente extingue la presunción de continuidad de la relación laboral entre el trabajador y el patrono.

    En tal sentido la parte demandante así como la empresa demandada produjeron en los autos pruebas documentales consistentes de recibos de pagos de los periodos laborados por el actor ciudadano YOVANIS A.M.P. con la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), documentales estas que resultaron reconocidas expresamente por las partes en este proceso, y que rielan en los autos en los folios del 08 al 12, del 53 al 77, del 103 al 123 y desde el folio 124 al folio 132 del presente asunto, las cuales demuestran de forma inequívoca que el actor laboró los días siguientes:

    Año 2004

    22-08-2004 29-08-2004 05-09-2004

    *12-09-2004 05-12-2004 12-12-2004

    *26-12-2004

    * Suspensión de la relación de trabajo en periodos mayores a treinta (30) días.

    Año 2005

    *14 -03-2005 24-04-2005 01-05-2005

    08-05-2005 15-05-2005 22-05-2005

    29-05-2005 05-06-2005 12-06-2005

    19-06-2005 *03-07-2005 *20-11-2005

    27-11-2005 11-12-2005 18-12-2005

    25-12-2005

    * Suspensión de la relación de trabajo en periodos mayores a treinta (30) días

    Año 2006

    01-01-2006 08-01-2006 15-01-2006

    22-01-2006

    Del la discriminación que antecede de los días efectivamente laborados por el ciudadano YOVANIS A.M.P. con la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) permite llegar a las siguientes conclusiones:

  11. - Que efectivamente el actor se unión con la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), en cuatro (04) relaciones laborales ejecutadas en forma ocasional tal como fue señalado por la demandada en su escrito de contestación lo cual fue confirmado por el actor en forma suficiente durante la evacuación de la prueba de declaración de parte durante el Tribunal de la Primera Instancia.

  12. - Que el ciudadano YOVANIS A.M.P. presto servicio en una primera relación desde el 16-08-2004 hasta el 12-09-2004, fecha esta donde no se observa prestación del servicio por parte del actor hasta la segunda relación laboral iniciada el 05-12-2004, transcurrieron entre el 12-09-2004 y el 05-12-2004 CIENTO CUARENTE Y CUATRO (144) días, lo cual se traduce a DOS (02) meses y VEINTITRÈS (23) días de interrupción de la relación laboral lapso este que supera los TREINTA (30) días continuos previsto en la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir la no disolución de continuidad de la relación laboral, por lo que el ciudadano YOVANIS A.M.P. mantuvo una primera relación laboral en forma ocasional desde 16 de agosto de 2004 al 12 de septiembre de 2004.

  13. - Comenzando el ciudadano Y.A.M.P. una segunda relación laboral con la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), que se inició desde el 05-12-2004, hasta el 26-12-2004, fecha esta donde no se observa prestación del servicio por parte del actor hasta la tercera relación laboral iniciada el 14-03-2005, transcurrieron entre el 26-12-2004 y el 14-03-2005 SETENTA Y OCHO (78) días, lo cual se traduce a DOS (02) meses y OCHO (08) días de interrupción de la relación laboral lapso este que supera los TREINTA (30) días continuos previsto en la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir la no disolución de continuidad de la relación laboral, por lo que el ciudadano YOVANIS A.M.P. mantuvo una segunda relación laboral en forma ocasional desde el 05 de diciembre de 2004, hasta el 26 de diciembre 2004.

  14. - Así pues, posteriormente el actor continuó prestando servicios para la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), que se inicio desde el 14-03-2005 hasta el hasta el 03-07-2005, fecha esta donde no se observa prestación del servicio por parte del actor hasta la cuarta relación laboral iniciada el 20-11-2005, transcurrieron entre el 03-07-2005 y el 20-11-2005 CIENTO TREINTA Y SEIS (136) días, lo cual se traduce a CUATRO (04) meses y DIECISEIS (16) días de interrupción de la relación laboral lapso este que supera los TREINTA (30) días continuos previsto en la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir la no disolución de continuidad de la relación laboral, por lo que el ciudadano YOVANIS A.M.P. mantuvo una tercera relación laboral en forma ocasional desde 14 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005. y una última relación laboral que se inicio desde el 20-11-2005 hasta el hasta el 22-01-2006, verificándose en consiguiente que entre el ciudadano Y.A.M.P. se unió con la empresa demandada en una cuarta relación laboral en forma ocasional desde 20 de noviembre de 2005 al 22 de enero de 2006.

    En este sentido es de observar de las probanzas insertas en los autos por las partes que intervienen en el presente litigio evidencia efectiva de la discontinuidad de la relación laboral alegada por el actor, motivo por el cual se logró demostrar de los autos que existieron cuatro (04) relaciones laborales entre el Ciudadano Y.A.M.P. y la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), en tal sentido, mal puede pretender la representación judicial del demandante alegar la continuidad laboral de la relación que mantuvo el ciudadano Y.A.M.P. con la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) desde el año 2004 la cual finalizó en fecha: 22-01-2006, en consecuencia al haberse verificado esta Alzada de las propias probanzas incorporados en los autos por las partes que litigan en el presente asunto resultó demostrada la existencia de cuatro (04) relaciones laborales en periodos distintos es decir la primera desde 16 de agosto de 2004 al 12 de septiembre de 2004, la segunda desde el 05 de diciembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004 al 14 de marzo de 2005, la tercera desde el 14 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005, y la cuarta y última relación desde 20 de noviembre de 2005 al 22 de enero de 2006, laboradas todas en forma ocasional, por lo que a todas luces resultan improcedentes los hechos señalado por la representación del recurrente a fin de demostrar la supuesta ininterrupción de la prestación ocasional ejecutada por el demandante para la empresa TRICOMAR desde el 26-08-2004 hasta el 22-01-2006. Así se resuelve.-

    En este orden de ideas, determinada como ha sido la existencia de cuatro (04) relaciones de trabajo entre el actor ciudadano Y.A.M.P. con la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), de la cual la primera y segunda relación finalizaron en fecha: 12-09-2004 y 14-03-2005 respectivamente, resultando forzoso para esta Alzada aplicar la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de las mismas –tal como lo hizo el sentenciador de la Primera Instancia–, por cuanto el acta administrativa de fecha: 03-08-2006 (folio 89) fue celebrada más de un año después de finalizadas las mismas por cuanto la parte demandante no aporto a los autos ningún medio de prueba que comprobarán la interrupción del lapso de prescripción de la primera y segunda relación laboral, dado que la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01) año, sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevé la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido alegó la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y publica de apelación que: “el sentenciador de la Primera Instancia no tomo en cuenta el acta que corre inserta al folio 89 del presente asunto en virtud de la reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano Y.A.M.P. contra la empresa TRICOMAR, acta esta en la cual la representación patronal ofrece cancelar una cantidad al demandante por la prestación de servicios por su relación laboral y expone como fecha de ingreso el 16-08-2004 y como fecha de egreso 22-01-2006, consignando igualmente una planilla de liquidación la cual señala como fecha de ingreso 23-07-2005 y la patronal debió aclarar que la fecha de ingreso era la que estaba en la planilla y a su vez le ofrecen seis (06) meses como tiempo de servicio lo cual presume el tiempo que se reclama en la demandada”, no tomando en cuenta el Juez de la Primera Instancia lo que la empresa admite en el acta administrativa, por cuanto esta prueba es fehaciente que ellos admite que el trabajador trabajo esa fecha y le computan seis (06) meses en la liquidación”

    En atención a lo antes expuesto conviene señalar que la Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952:

    como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), la cual puede ser interrumpida mediante los mecanismos y la forma previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido conviene señalar la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual señala los medios para interrumpir el fatal lapso se prescripción el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a ) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c ) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”. (Cursiva de esta Juzgado Superior).

    Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (cursiva del Tribunal)

    En este mismo orden de idea, la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal a establecido, que adicional a los medios de interrupción previsto en la norma contenida en el artículo 64 eiusdem, así como en las normas civiles, la prescripción de la acción se interrumpe en aquellos caso donde el patrono reconoce el derecho que corresponde al trabajador (pago de finiquito de prestaciones sociales entre otros,) o bien por cuando existan circunstancia en los autos de fuerza mayor o causas extrañas no imputables a las partes, la cual se constituyen como circunstancias sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 23-11-2006 caso R.D.L. contra la Sociedad Mercantil Banco de Maracaibo, C.A.

    En aplicación de la comentado up-supra al caso de autos esta Alzada considera necesario verificar si ciertamente lo aducidos por la representante judicial del demandante con relación a la manifestación señalada por la representación judicial de la empresa demandada en los documentos consignados anexos a la reclamación administrativa inserta en los autos en el folio 89 y 90 del presente asunto específicamente el acta administrativa de fecha: 03-08-2006 y la planilla de liquidación de comprobante de liquidación, constituye causa que logren interrumpir la prescripción al titular del presente asunto con relación a la primera y segunda relación que lo unió con la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), en tal sentido observa quien decide de los hechos señalados por la representante del actor que mal podría pretender que la manifestación realizada por la patronal hoy demandada en el acta de fecha: 03 de agosto de 2006 donde ofrece cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.477.893 por concepto de prestaciones sociales desde el 16-08-2004 al 22-01-2006, sea circunstancia relevante para destruir los hechos constatado en los autos mediante los cuales resulto demostrado las interrupciones de la relación laboral alegado por el actor desde el 26-08-2004 al 22-01-2006 por lo que absurdamente podría pretender la representación judicial de la parte demandante que se presuma tal manifestación como una circunstancia valida que construya una prueba capaz de interrumpir el lapso de prescripción que inexorablemente transcurrió entre la primera y segunda relación laboral que mantuvo el actor con la empresa demandada y erradamente sostener que al haber ofrecido la demandada en la planilla de liquidación la cancelación de seis (06) meses como tiempo de servicio, presuma el tiempo que se reclama y peor aun constituya una prueba fehaciente que admita que el trabajador laboró en dichos periodos de suspensión y destruyan la interrupciones verificadas en los autos, en tal sentido considera quien decide y salvo mejor criterio que al no realizar el actor diligencia alguna para interrumpir el lapso de prescripción tal como expresamente lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios sustentados por nuestro M.T.d.J., esta Alzada declarar la prescripción de la relación laboral que mantuvo el actor ciudadano Y.A.M.P. con la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), con relación a la primera y segunda relación es decir, la primera desde 16 de agosto de 2004 al 12 de septiembre de 2004, la segunda desde el 05 de diciembre de 2004, hasta el 26 de diciembre 2004, ya que desde la fecha 26 diciembre de 2004 a la fecha 03 de agosto de 2006 en que la empresa demandada realizó el ofrecimiento al actor transcurrieron UN (01) año y SIETE (07) meses OCHO (08) días, resultando acreedor el actor del pago de los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales le pudieran corresponder de la tercera y cuarta relación laboral es decir la ejecutada desde el 14 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005, y última relación desde 20 de noviembre de 2005 al 22 de enero de 2006 respectivamente. Así se decide.-

    Verificado los hechos anteriormente expuestos procede esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos procedente en derecho al demandante al constar quien decide que el agravio del apelante se dirigió solo al hecho relativo a la prescripción de la acción, en este sentido la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado por la parte demandante en el presente asunto, es decir, en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum, las facultades del Juez de la Apelación quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apelo y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar que la parte demandante se conformo con el resto de la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma resulto confirmada por quien decide al resultar admitido por la parte demandante el salario básico, el salario normal y el salario integral determinado por la Primera Instancia así como el tiempo de servicio determinado en la sentencia recurrida al no haber prosperado la denuncia invocada, resultan procedente en derecho los siguientes conceptos laborales en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero tal como fue determinada suficientemente por el sentenciador de la recurrida, y que resultó asumida por esta Alzada, y que si bien es cierto que esta Alzada tomo como fecha de inicio de la tercera relación laborada por el actor el día 14-03-2005 y el sentenciador de la recurrida tomo como fecha el 18-04-2005 al realizar un simple computo de los días laborados por el actor arrojan las cantidades determinadas por el sentenciador de la recurrida, resultando procedente lo siguiente:

    Demandante: Y.A.M.P.

    Fecha de inicio tercera relación: 14-03-2005

    Fecha de egreso: 03-07-2005

    Tiempo laborado: DOS (02) meses y OCHO (08) días

    Salario normal: Bs. 39.152,76

    Salario promedio: Bs. 77.788,83

    Salario integral: Bs. 108.184,07

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones: a razón de 8,3 días (50 días / 12 meses X 02 meses de servicios efectivos) x Bs. 32.281,50 resulta Bs. 267.936,45 / 02 meses de servicio, resulta Bs. 133.968,22 / 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4.465,60.

    Alícuota de Utilidades: a razón de 20 días (120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral / 12 meses X 05 meses) x Bs. 77.788,83 / 30 días resulta la cantidad Bs. 25.929,64.

    INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA

    CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

    Preaviso (Cláusula 09 C.C.P. letra a) 39.152,76 07 274.069,32

    Antigüedad Legal (Cláusula 09 CC.P. letra b) 108.184,07 30 3.245.522,10

    Vacaciones Fraccionada

    (Cláusula 08 CP literal c)

    39.152,76 8,33 326.142,49

    Ayuda para Vacaciones Fraccionado

    32.281,50 5,66 182.713,29

    Utilidades Fraccionadas 1.555.778,60

    Examen médico 32.281,50

    Tarjeta electrónica 750.000

    Sub-Total

    6.366.507,30

    Deducción de las cantidades recibidas por el actor inserta por concepto de prorrateo.- 2.590.861,00

    Total a cancelar al actor 3.775.647,30

    Fecha de inicio cuarta relación: 20-11-2005

    Fecha de egreso: 22-01-2006

    Tiempo laborado: 28 días

    Salario normal: Bs. 39.152,76

    Salario promedio: Bs. 81.074,15

    Salario integral: Bs. 112.564,46

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones: a razón de 8,3 días (50 días / 12 meses X 02 meses de servicios efectivos) x Bs. 32.281,50 resulta Bs. 267.936,45 / 02 meses de servicio, resulta Bs. 133.968,22 / 30 días resulta la cantidad Bs. 4.465,60.

    Alícuota de Utilidades: a razón de 20 días (120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral / 12 meses X 05 meses) x Bs. 81.074,15 resulta Bs. 810.741,50 / 30 días resulta la cantidad Bs. 27.024,71.

    INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA

    CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

    Preaviso (Cláusula 09 C.C.P. letra a) 39.152,76 07 274.069,32

    Antigüedad Legal (Cláusula 09 CC.P. letra b) 112.564,46 30 3.376.933,80

    Vacaciones Fraccionada

    (Cláusula 08 CP literal c)

    39.152,76 8,33 326.142,49

    Ayuda para Vacaciones Fraccionado

    32.281,50 5,66 182.713,29

    Utilidades Fraccionadas 1.621.483,00

    Examen médico 32.281,50

    Tarjeta electrónica 750.000

    Sub-Total

    6.563.623,40

    Deducción de las cantidades recibidas por el actor inserta por concepto de prorrateo.- 2.219.178,25

    Total a cancelar al actor 4.344.445,15

    Concepto de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente se declara improcedente en virtud que no se logró verificar de las probanzas aportados en los autos que el actor haya cumplido con el reclamo interno por ante la Oficinal del Centro de Atención al Contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.-

    En esta sentido, las cantidades anteriormente discriminada resultan la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.120.092,45), discriminadas en las siguiente forma la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.775.647,30) correspondiente a la tercera relación laboral laborada del 14 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005 y la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.344.445,15), correspondiente a la cuarta relación laboral desde el 20-11-2005 al 22 de enero de 2006; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que deberá cancelar la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) al ciudadano YOVANIS A.M.P..-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.120.092,45). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.775.647,30), generados en la tercera relación laboral, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 03-07-2005 hasta la fecha de la ejecución del fallo; y sobre la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.344.445,15), generados en la cuarta relación laboral, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 22 de enero de 2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.-

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YOVANIS A.M.P. motivo por el cual se ordena a la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), cancelar al actor las cantidades de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.120.092,45), cantidad esta que resulta equivalente en Bs. F. 8.120.09 según la conversión respectiva quedando señalado en la presente publicación de conformidad con la resolución de fecha 08/10/2007 N°003-2007 de este Circuito Judicial Laboral, que por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales acordó este Tribunal tal como fue detalladamente explicados por el sentenciador de la Primera Instancia, así mismo en virtud de los argumentos de hechos y de derechos que sustentan la presente decisión se confirma la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en todas sus partes en razón de ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de Agosto de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de Agosto de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YOVANIS A.M.P., en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.).

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintitrés (03) día del mes de Octubre de dos mil Siete (2.007). Siendo las 10:55 a.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 10:55 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000051.

Resolución número: PJ0082007000040.

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