Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 9885

DEMANDANTE: YOVANKA M.L.L.

DEMANDADA: E.A.M.O.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda que presentara la ciudadana Yovanka M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.921, en contra del ciudadano E.A.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad 8.053.732. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia del ciudadano E.A.M.O., para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña …. Citada el ciudadano E.A.M.O., ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. Siendo esta la oportunidad de decidir sumariamente, como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

Expresa la solicitante que desea citar al ciudadano E.A.M.O., a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña …, de 06 año de edad, por cuanto a su hija le hace falta el cariño de su padre ya que las veces que lo ve es cuando la referida ciudadana lleva a la niña al sitio de trabajo del padre quien siendo sociólogo comparte son minutos con su hija, y por esto desea que su hija pase con el padre los fines de semana desde el día sábado a las 09:00am hasta el día domingo siguiente a las 06:00pm, y que los días de fiesta nacional sean alternados.

Por su parte el ciudadano E.A.M.O. no contestó la demanda.-

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

SEGUNDO

El artículo número cinco de la Convención de la Haya definió el régimen de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

TERCERO

El Derecho de convivencia familiar en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y los niños, tal como lo contempla en artículo número 385 ejusdem.

CUARTO

En las solicitudes del Derecho de convivencia familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean a los padres, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con ambos padres, etc.

QUINTO

La niña …, tiene derecho a ser visitadas por su padre, el ciudadano E.A.M.O., situación por la cual se declara CON LUGAR la presente demanda y ase acuerda establecer el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El ciudadano E.A.M.O. buscará a su hija …., en la residencia de la madre, Yovanka M.L.L., los días Sábados a las 09:00am, y la devolverá a la misma residencia al día Domingo siguiente a las 06:00pm, cada quince días. Los días de fiesta nacional tales como carnaval, semana santa, serán alternados así como también el día del padre y el día de la madre. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda formulada por la ciudadana Yovanka M.L.L. en contra del ciudadano E.A.M.O.. En consecuencia se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: El ciudadano E.A.M.O. buscará a su hija …, en la residencia de la madre, Yovanka M.L.L., los días Sábados a las 09:00am, y la devolverá a la misma residencia al día Domingo siguiente a las 06:00pm, cada quince días. Los días de fiesta nacional tales como carnaval, semana santa, serán alternados así como también el día del padre y el día de la madre. Notifíquese a las partes.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 02:30 p.m. Conste.

La Stria.

Exp. Civil No. 9885

HROY/EMJV//MdJVA.

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