Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoTerceria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 16 de Julio de 2007

197° y 148°

Vista la diligencia de fecha 10-07-07, suscrita por la ciudadana Y.M.C.L.R., debidamente asistida de abogado, a través de la cual en cumplimiento del auto dictado el 09-07-07, procedió a subsanar las omisiones en que incurrió en el escrito libelar, así como el escrito y la diligencia presentado en fecha 3 y 9 del mes y año que discurre por el abogado B.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.342, en su carácter acreditado en autos, el tribunal estando dentro de la oportunidad legal para emitir juicio en torno a la admisión de la demanda de tercería y la petición relacionada con la suspensión de la ejecución del acuerdo transaccional celebrado entre A.R.C. y PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), C.A, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 27-7-2005, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Se desprende de los autos que la ciudadana Y.M.C.L.R., quien acude atribuyéndose la condición de tercero excluyente y subsidiariamente, como tercero con derecho preferente procedió a interponer demanda de tercería con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual expresa – entre otros particulares, lo siguiente:

- que el 24 de marzo del 2003 el abogado A.R.C. actuando en su propio nombre interpuso demanda de Cobro de Bolívares contra Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA) por la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolivares con Sesenta Céntimos (Bs.2.157.566.194,60) derivada de tres letras de cambio.

- que posteriormente y luego de precluida la fase probatoria, valía destacar que se evidenció que las referidas letras de cambio no habían sido libradas por algún representante de Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA), y encontrándose el señalado juicio en fase de informes, las partes celebraron una transacción judicial por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 15 de julio del 2005, quedando anotado bajo el Nro.28, Tomo 93, homologada el 27-7-2005 donde se había pactado entre otras cosas el desistimiento por parte del demandante del procedimiento y de la acción, el convenimiento de PREVECA en el desistimiento hecho por el actor, el reintegro por parte de Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA) al demandante de los gastos por concepto de experticia que éste sufragó y el pago por parte de Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA) al despacho jurídico Jatar-Dotti establecido presuntamente en la factura N°.0030 de fecha 7-7-2005, cuyo monto no se enunciaba en la transacción.

- que el 7-3-2006 el abogado J.D.M. – sin acreditar el carácter con que actúa – solicitó la ejecución voluntaria de la transacción antes señalada, en lo que respectaba a la obligación de pago de Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA) para con el despacho jurídico Jactar Dotti, siendo negada dicha solicitud por el Tribunal el 16-3-2006 por cuanto básicamente en la referida transacción no se reflejaba el monto de la obligación de pago, ni la fecha de exigibilidad de la misma, ya que solo se limitaba a indicar que dicha obligación constaba en la factura Nro.0030.

- que se sirviera declarar la nulidad del papel privado que la parte ejecutora denomina factura N°.0030, por cuanto dicho papel es contentivo de un Pacto de Cuota litis.

- que para el supuesto negado que este Tribunal considere que el señalado papel privado si surte los efectos que le han sido atribuidos por el Tribunal Superior antes señalado, solicitó que la ejecución no afecte las acciones propiedad de su representada en PREVECA.

- que a todo evento y para el supuesto negado, que la ejecución recaiga sobre las acciones de los demás accionistas de PREVECA solicito a este Juzgado en virtud del derecho de preferencia que posee su mandante sobre dichas acciones, se le ofrezcan en venta en los mismos términos y condiciones que al referido Despacho de Abogados.

- que igualmente, solicitó que la presente acción sea sustanciada por el procedimiento de tercería contemplado en el Título Primero, Capítulo Sexto, artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- que el despacho jurídico Jatar Dotti pretende que la ejecución recaiga sobre las acciones propiedad de los accionista de PREVECA., con fundamento en el írrito papel privado que el apoderado judicial de dicho despacho denomina factura N° 0030, de la fe publica que la Notaría Primera de Porlamar de este Estado, practicó en fecha 27-03-07, mediante la cual dejó constancia del pedimento efectuado por PREVECA, sobre el traspaso inmediato del 12% de las acciones de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. ( PREVECA).

- que acompaña copia certificada del expediente de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. ( PREVECA), donde consta el derecho de propiedad sobre el sesenta y cinco mil seiscientas setenta y cuatro acciones que representan un 22,4%, donde además se evidencia el derecho de propiedad de los otros accionistas.

- que su representada ésta en pleno ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre las acciones señaladas, como lo es el uso, goce y disposiciones.

- que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se declare la suspensión de la ejecución de la transacción.

Del mismo modo se extrae que mediante escrito de fecha 3-7-2007, presentado por el abogado B.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.342, en su carácter acreditado en autos, solicitó que se inadmita la demanda de tercería planteada, invocando para ello sentencias emitidas por la Sala Constitucional, y que asimismo, se continúe con la ejecución de la transacción. También cuestiona la conducta o la actuación de los abogados de la parte accionada en ese proceso y solicita de este tribunal que la revise.

Delimitado lo anterior, a los efectos de proveer en torno a la admisión de la demanda de tercería y a la suspensión solicitada este Tribunal cree adecuado establecer lo siguiente:

La Sala Constitucional mediante sentencia emitida el día veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), en el expediente N°. 06-0798, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, observa la Sala que en el asunto de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró inadmisible la demanda de tercería bajo un supuesto que no dispone la norma, estableció condiciones de admisibilidad que no dispone la Ley Procesal Adjetiva, con lo cual negó la tutela judicial efectiva del quejoso para la defensa de sus derechos.

En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el “instrumento público fehaciente”, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:

Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.

En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ‘...estaba en proceso de ejecución...’ y que el ‘...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...’; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

(Vid. Sentencia 341, del 30 de julio de 2002).

De lo anterior se concluye que la errónea aplicación de la norma que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado agraviante constituye una violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que determina la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, respecto de la admisión de la tercería, razón por la cual, sin necesidad de entrar al análisis de ninguna otra denuncia, debe confirmarse el fallo objeto de apelación. Así se decide…

De lo precedentemente transcrito se extrae que se requiere para que la tercería propuesta con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil sea admitida, que la misma sea propuesta mediante la instauración de la correspondiente demanda antes de haberse ejecutado la sentencia o el acto con fuerza de tal, y que además, solo podrán ser suspendidos los efectos del fallo o acto contra el cual se acciona cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, ya que en caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa consta que la transacción suscrita entre A.R.C. y Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA) hasta la presente fecha aún no ha sido ejecutada, pues emerge que en fecha 25-6-2007 el tribunal acordó fijar el noveno (9°) día de despacho siguiente a los efectos de que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la transacción celebrada entre las partes en fecha 15-7-05 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, y homologada por este Juzgado el día 27-7-05, que según el computo que antecede finaliza el 17-07-07, con lo cual que cumple el extremo necesario para que la acción de tercería propuesta por la representante judicial de la ciudadana Y.M.C.L.R., resulte admisible.

Como consecuencia de lo señalado vista la demanda de TERCERIA presentada por el abogado H.J.R.B., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.C.L.R., el Tribunal al considerar que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite y en consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.558.420, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 7, PHA, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA), inscrita en el Registro Mercantil en fecha 04-02-1998, anotado bajo el N° 224, Tomo 3-A, en la persona de su representante legal ciudadano C.C.C., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.116.509, domiciliado en la Calle Cedeño entre A.H. y San Rafael, Edificio C3, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y al DESPACHO JURÍDICO JATAR DOTTI, en la persona de su representante, el abogado B.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.422.790, domiciliado en el Centro Comercial AB, piso 1, oficina 5, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los co-demandados se haga en el expediente, a objeto de que procedan a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se le advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004 el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…” , so riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma a los efectos de la citación de la Empresa demandada se le advierte al actor que deberá consignar copia del Registro Mercantil o Estatutos de dicha Empresa, asimismo, indicar la dirección, domicilio, residencia o lugar donde deberán practicarse dichas citaciones. Compúlsese el libelo de la demanda junto a su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a los fines de su formal práctica. Certifíquese las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense compulsas una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.

Con relación a la solicitud de suspensión o paralización de los actos tendentes a obtener la ejecución de la transacción suscrita entre el abogado A.R.C. y Promociones Recreativas Venezolanas, (PREVECA), C.A., mediante la cual entre otros aspectos se pactó que el pago de la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 300.000,00) o en su defecto, en ceder en propiedad el 12 % de las acciones de la empresa PREVECA, resulta necesario mencionar que la tercerista, la ciudadana Y.M.C.L.R. por intermedio de su representante judicial comprobó mediante los recaudos que anexó, específicamente con la copia certificada del expediente Mercantil de la aludida empresa cursantes desde el folio 19 al 172 que incuestionablemente es propietaria de 65.774 acciones y que por ende, ostenta la propiedad del 22.4 % de las acciones que conforman el capital social de la empresa; que en el juicio principal se celebró una transacción mediante la cual se desistía del procedimiento y de la acción además de que las partes beneficiarias de la misma quedaban libres mutuamente de cualquier concepto por el pago de costas y honorarios de abogados, y más concretamente que de acuerdo a la factura enunciada en la aludida transacción, emitida el 7 de julio del 2005, la empresa Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA), asumió la obligación de pagarle al Despacho jurídico Jatar Dotti por concepto de honorarios profesionales la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 300.000,00) o en su defecto, en cederle en propiedad el 12 % de las acciones de la empresa; que igualmente, emerge del cuaderno principal que mediante fallo emitido por el Juzgado Superior de este estado en fecha 26-05-06 se ordenó proceder a la ejecución del acuerdo con fundamento en el artículo 523 del código de procedimiento civil, y que en cumplimiento del mismo, este Tribunal procedió en fecha 25-06-07 a decretar la ejecución voluntaria de la transacción celebrada en fecha 15-07-05, concediéndole a tal efecto, a la empresa Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA) nueve (9) días de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que cumpla con las obligaciones asumidas en el referido instrumento. En vista de lo reseñado se estima que la tercerista accionante comprobó su condición de propietaria del 22.4 % de las acciones que conforman el capital social de la empresa antes identificada mediante el aporte de documentos inscritos en la oficina de registro mercantil que se mencionan y que además, dentro de las obligaciones que asumió la precitada empresa con el Despacho jurídico Jatar Dotti en la aludida transacción cuya ejecución se tramita en el juicio principal se encuentra la concerniente al traspaso de acciones de la compañía, lo cual conlleva a que este Juzgado actuando con la debida ponderación, prudencia y sensatez estime que la acción propuesta se encuentra sustentada en un documento público fehaciente y que por ende, procede en derecho acordar la suspensión de la ejecución de la transacción suscrita entre las partes en fecha 15-07-05 y homologada por este Juzgado el 27-07-05. Por ello, se dispone que de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se ordene suspender la causa principal, asimismo agregar copia certificada del presente auto al cuaderno principal, con el objeto de que se paralice los actos de ejecución del mencionado acuerdo transaccional iniciado en ese proceso. Cúmplase una vez la parte suministre a este Tribunal de las copias simples respectivas

Se advierte a la tercero interviniente que la suspensión acordada mantendrá su vigencia mientras se tramite la demanda de tercería, y que será responsable de los daños y perjuicios que ocasione por el retardo o la suspensión de los actos de ejecución que se adelantan en el juicio principal, para el caso de que la demanda sea desechada.

Por ultimo, con relación a los señalamientos efectuados por el abogado B.J.A. a través de los cuales se alza contra las aspiraciones de la tercerista y cuestiona asimismo, la actuación de sus abogados o apoderados se le indica que el Tribunal emitirá juicio sobre tales aspectos en la oportunidad de proferir el fallo definitivo.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N°. 7232-03.-

JSDC/CF/pbb.-

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