Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 24 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004171

ASUNTO : RP01-P-2007-004171

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 24/09/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado Y.D.J.H.G., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.269.631, soltero, fecha de nacimiento 28-09-1974, residenciado en Urbanización La Llovizna, Manzana 8, Calle 2, Casa N° 2, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Documentos Falsos, previstos y sancionados en los artículos 470, primer aparte, del Código Penal, y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, y escuchados los alegatos de la defensa, tenemos que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sólo en cuanto al tipo penal de Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y no así por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal; ya que como bien observa este juzgador, riela de los folios 67 al 73 del expediente, una serie de documentos, entre los cuales figura un acta de entrega de vehículo, el cual inicialmente se consideró como el objeto de tal delito, en la persona del imputado, así como un poder que lo autorizaba para disponer de dicho bien, lo cual deja entrever que tal ciudadano en todo momento se halló legitimado para poseer y disponer dicho bien mueble; y como quiera que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, supone la obtención de un beneficio de goce y disfrute sobre un objeto o bien, producto de un hecho punible, tenemos pues, que tales circunstancias en ningún momento se configuraron; razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, respecto al delito antes mencionado, previa desestimación de la acusación en cuanto a éste, en virtud que el hecho objeto del proceso, a saber, el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, no se realizó y, por ende, no puede atribuírsele al imputado. En tal sentido, de conformidad con el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación fiscal sólo por el delito de Uso De Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal a saber: declaración de los funcionarios Cabo Segundo, A.M.R., Sub. Teniente, Frayvvanh Vivas Cañas y Guardia Nacional, J.P.H., quienes suscribieron el acta policial de fecha 31-10-07, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue detenido el prenombrado acusado; la declaración de los testigos C.J.G. y Audenia del C.M.S.; y el carnet que fue retenido al momento de la aprehensión, el cual a pesar de no yacer en autos, estima el tribunal, que queda acreditada su existencia por la planilla de remisión que sobre el mismo se hace al Área de Cadena de Custodia y Resguardo de Evidencia Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13; debiendo en todo caso, el Ministerio Público, procurar su presentación y exhibición, en el eventual juicio oral y público; pruebas éstas que se admiten por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal”.

Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la suspensión condicional del proceso y comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que a bien tuviera imponer el Tribunal, tras lo cual la defensora pública, Abg. O.G., solicitó se decretara la suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley, petitorio al cual no se opuso el Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Y.D.J.H.G., este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida parcialmente, se le imputa al ciudadano Y.D.J.H.G., el delito de Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió se le impusiera la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición ésta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y SEGUNDO: Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar de ello al Tribunal; y así se decide”.

En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano Y.D.J.H.G., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.269.631, soltero, fecha de nacimiento 28-09-1974, residenciado en Urbanización La Llovizna, Manzana 8, Calle 2, Casa N° 2, Maturín, Estado Monagas, por el delito de Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ; y a consecuencia de ello se establecen como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: 1. Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y 2. Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar de ello al Tribunal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del mencionado ciudadano, a tenor de lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, informándole acerca del régimen de presentaciones del acusado de autos. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

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