Decisión nº 164 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5910-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Y.R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.062.940.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.A.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.585.847 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.410.

PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS: W.A. RIVERO MORALES, M.R. CANGEMI TURCHIO, M.Y.R.D.P., ILDA DA COSTA DE PEÑALOSA, M.A.G.G., M.A. CONTRERAS ZAMBRANO, O.G.S.L., E.D.R.M.G., M.A. ROJAS DA SILVA, N.A.G. CORDERO, L.U.P. y NORELYS COROMOTO B.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.131.037, 10.560.926, 8.133.240, 17.659.743, 11.185.725, 11.462.931, 7.069.095, 9.229.349, 12.552.225, 4.925.376, 9.989.965 y 13.391.700 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el abogado F.G.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano Y.R.H.M., interpone recurso administrativo funcionarial en contra del Informe Administrativo Nº 006/2005 de fecha 24-05-2005 y del Resuelto Nº DRH-010/2005 de fecha 31-08-2005, alegando que impugna dicho acto administrativo por ser contradictorio, violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, por la aplicación del Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales en sus artículos 12 y 127, numerales 9 y 10; articulo 130 numerales 1, 3, 6 y 16, artículos 99 y 124 literales E, H, J y N, articulo 116 literal E, articulo 131 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual se le da de baja con carácter de expulsión a su representado.

Fundamenta la demanda en los artículos 2, 19, 23, 24, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala que fue destituido por la presunta comisión de un hecho punible que no fue investigado con profundidad técnica para determinar la veracidad de los hechos denunciados por los ciudadanos Y.A.Q.A., D.Q.A., D.Q.A., L.R.P. y J.C.D. quienes, en fecha 07-05-2005 denunciaron haber sido despojados de documentos personales, dinero en efectivo y un teléfono celular por cinco individuos en un Fiat azul, quienes se identificaron como funcionarios de PTJ, que por tal motivo se ordenó aperturar la correspondiente averiguación para el esclarecimiento de los hechos.

Agrega que la destitución se produce caprichosamente con base a unas simples declaraciones de funcionarios policiales de haber visto a su representado en la población de Libertad, pero que en ningún momento declaran que fue sorprendido flagrantemente en la comisión de un hecho punible, que el hecho denunciado no fue participado a la Fiscalía del Ministerio Público, órgano rector de la fase investigativa para determinar la responsabilidad penal del hecho denunciado; que del informe administrativo interno Nº 006/2005 de fecha 24-05-2005 no se desprende que los denunciantes hayan señalado o imputado la comisión del hecho punible a su defendido, pero que el funcionario instructor consideró que era más fácil destituir a los funcionarios policiales.

Finaliza solicitando la nulidad del referido acto administrativo, así como el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su reincorporación definitiva.

La abogada NORELYS B.O., actuando como sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alega que el querellante no agotó el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tampoco cumplió lo estipulado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 56 al 60, motivo por el cual solicita sin lugar la querella intentada.

Seguidamente afirma que es cierto que el recurrente se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; negando además que haya habido violación del debido proceso, del derecho a la defensa, a ser oído, a la asistencia jurídica, alegando que el funcionario instructor le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 48 y siguientes de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos para la iniciación del procedimiento, que al funcionario se le dio oportunidad para que rindiera su declaración y expusiera pruebas a su favor, que en sus declaraciones se contradijo.

Señala que se dio apertura al procedimiento administrativo interno por orden del Director General de la Policía del Estado Barinas, motivado a la denuncia ya referida formulada en contra del funcionario; solicita se declare sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Alega la parte querellada como punto previo, que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 56 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al respecto es pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual previo a las demandas debía agotarse la vía administrativa, cambió en el sentido de que actualmente no es necesario tal paso previo para demandar; así lo ha dejado establecido la jurisprudencia, y así se desprende de la siguiente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

... la Sala advierte que el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de la misma fecha, y en ella no se incluye como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo el agotamiento de la vía administrativa, antes de acceder a la jurisdicción contenciosa (quinto aparte, artículo 19 ...

(Sentencia Nº 2353 del 28-04-2005)

CONSIDERACIONES AL FONDO:

El apoderado actor solicita la nulidad del informe administrativo Nº 006/2005 de fecha Nº 006/2005 de fecha 24-05-2005, mediante el cual se le da de baja con carácter de expulsión a su representado, alegando que dicho acto administrativo es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, por la aplicación del Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales en sus artículos 12 y 127, numerales 9 y 10; articulo 130 numerales 1, 3, 6 y 16, artículos 99 y 124 literales E, H, J y N, articulo 116 literal E, articulo 131 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que asimismo se violó en su contra el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, violación de la asistencia jurídica, violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Agrega que los hechos que se le imputan no han sido investigados con profundidad técnica y científicamente para determinar la veracidad de los hechos denunciados.

Al respecto este Juzgador observa: del análisis de los antecedentes administrativos del caso se desprende que la administración cumplió el procedimiento legalmente establecido, en el cual se le dio al recurrente la oportunidad de comparecer al mismo y exponer los alegatos correspondientes en su defensa.

Por otra parte se observa que el recurrente si tuvo acceso al expediente y fue debidamente notificado e incluso el recurrente presentó escrito de descargos; asimismo las personas denunciantes de los hechos que se le imputan al recurrente fueron contestes en sus declaraciones, de las cuales se desprende que el funcionario si incurrió en las actuaciones por las cuales se le abrió la averiguación disciplinaria; de tal manera que no podemos hablar de violación del derecho a la defensa.

Es importante señalar que el procedimiento disciplinario es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a la consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema.

En efecto el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en toda acción administrativa que pudiere afectarle.

La doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes.

Así las cosas haciendo un análisis de los elementos probatorios traídos a juicio, quien aquí juzga considera que aún habiéndosele aplicado el preconstitucional Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, al recurrente no se le violó en modo alguno, durante el procedimiento, el derecho a la defensa y el debido proceso; por cuanto se encontraba a derecho en el procedimiento administrativo disciplinario e intervino en el procedimiento oportunamente, y por el hecho de no haber desvirtuado en sede administrativa las circunstancias que ocasionaron su destitución, mal puede pretender en sede jurisdiccional pedir la nulidad de un acto administrativo por una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

En consecuencia, no existe ningún vicio que pueda anular el acto, por el contrario se observa de los antecedentes administrativos, que el funcionario policial incurrió en las faltas graves por las cuales se aperturó el procedimiento administrativo en su contra, ya que las personas que rindieron sus declaraciones fueron contestes en las mismas; así como también fueron determinantes las pruebas evacuadas en el procedimiento, aunado al hecho que el recurrente se contradijo en sus declaraciones; tal como consta en el expediente administrativo; en razón de lo cual este Juzgador considera que el acto dictado por el ente administrativo recurrido, se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

Por los motivos anteriormente expuestos es forzoso concluir que la acción intentada por el recurrente debe sucumbir ante la litis y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano Y.R.H.M. en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, en consecuencia se mantiene firme el acto administrativo impugnado y contenido en el informe administrativo Nº 006/2005 de fecha 24-05-2005, y el resuelto Nº DRH-010-2005 de fecha 31-08-2005 mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión al querellante.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que sino se condena al ente administrativo mal puede condenarse al particular.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR