Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecusación

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de noviembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE: N° 13.750

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: R.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.027.155.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECUSANTE: Abogado en ejercicio I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.107.

RECUSADO: Y.R.C., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 05 de noviembre de 2012, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

…Usted como Juez fue recusado por por haber emitido o manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia, cuando se pronuncio mediante auto dictado el día 09 de agosto de 2012, sobre las medidas cautelares innominadas que acordó en el expediente número 7948 que llevaba este Tribunal, contentivo del juicio de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de mayo se 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de junio de 2010, bajo el Nº 02, Tomo 32-A, interpuesta contra la ciudadana R.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.027.155, de este domicilio, y la sociedad de comercio “ INVERSIONES Y VALORES C.A., por lo ciudadanos R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.359.651; YEANNET J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.703.211;C.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.359.560; E.C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.173.980; A.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.383.856; V.M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.458.956; J.F.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.460.960, EMILEIDIZ S.B., titular de la cédula de identidad Nº14.268.772; P.E.S.B., titular de la cédula de identidad Nº14.268.773; quienes además actúan como representantes sin poder de E.R.S.G., con cédula de identidad Nº 4.869.149; M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.455.384; M.S.D.D.; titular de la cédula de identidad Nº 7.061.003 y M.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.956.126.

...OMISSIS…

Ahora bien, la presente recusación viene dada por la falta de objetividad en el juez, ya que su imparcialidad está comprendida y no es solo porque en aquel juicio y este fungen las misma partes sino que, aquel juicio y este están vinculados entre si, en el sentido que prosperidad o eficiencia del Juicio de Nulidad de la Asamblea Extraordinaria que ya se menciono; depende en gran medida el presente juicio de nulidad de reconocimiento de concubinaria que tiene el expediente que aquí nos ocupa; más aun si este juicio de Nulidad de Documento de declaración de Concubino, como en realidad lo está por ser las mismas partes interviniente en ambos juicios, y este ósea nulidad el de documento se encuentra en etapa de informe para dictar sentencia, en consecuencia el ciudadano Juez de este tribunal al cual se le ha recusado anteriormente por cuanto al dictar las medidas solicitadas por las demandantes sin llenar requisitos, para ello, son (sic) duda alguna a (sic) beneficiado a los demandantes, los cuales podrá disponer a su antojo de los bienes de la empresa

INVERSIONES Y VALORES C.A.,” causando en consecuencia un gravamen a la demandada R.M.C.L..

Es por ello que este juicio de de nulidad de reconocimiento de concubinaria,

Tiene injerencia directa con el juicio donde se le recusó a Usted como Juez de este Tribunal, ósea el juicio de Nulidad de Asamblea.

Como puede observar de las trascripciones que anteceden las partes en ambos juicios son las mismas por lo que al haberse recusado en el juicio de nulidad de Asamblea justamente por haber emitido opinión acerca del fondo del asunto y en consecuencia beneficiar a los demandantes que dio motivo a la recusación, es por lo que en este juicio que la ha tocado conocer ha debido de inhibirse, ya que en el anterior se le esta (sic) cuestionando su imparcialidad.

En este orden de ideas y en lo que respecta a las causales de recusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, dictada el 07 de agosto del 2.003, Expediente número 02-2140, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., decidió acerca del carácter no taxativo de las mismas…

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez recusado rinde informe el 19 de octubre de 2012, en base a los siguientes argumentos:

“…En aplicación de los criterios doctrinarios antes señalados, de manera enfática rechazo la recusación propuesta en mi contra, y expresamente alego que en modo alguno se ha avanzado opinión sobre el fondo de la causa, ya que en materia cautelar la determinación que haga el juez del proceso en torno a los hechos que son sustento de sus decisión, no constituyen pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, como lo tiene asentado en forma pacifica y reiterada la jurisprudencia patria, ya que de admitirse lo contrario, no existiría en el derecho positivo la facultad para el juez de dictar medidas al momento de admitir la pretensión; siendo el caso que esa misma facultas conferida al operador de justicia lo es también para verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que el decreto de la medida presupone un estudio y análisis probatorio sumarial y con el solo carácter indiciario, es decir, sin analizar a profundidad el material probatorio y sin emitir juicios de valor definitivos.

Cuando el juez decreta una medida cautelar, lo hace con base a una mera expectativa de probabilidad, por lo que basta una summaria cognitio, una breve revisión de los extremos de procedencia de las medidas y las pruebas promovidas a tal fin, basta la simple presunción o “humo” de que la decisión pudiera quedar inejecutable, por actos del demandado, para que el tribunal ponga en movimiento el proceso cautelar y PREVENTIVO, lo que se representa, entre rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares, es sumario, vale decir, de cognición en el grado de simple apariencia y no de certeza.

Por lo tanto, la valoración probatoria es de simple grado de presunción, no requiriéndose la demostración plena de los hechos alegados, pues ello se hará en el debate probatorio del juicio, o de la incidencia de medidas cautelares; por lo tanto, no es cierto que la valoración probatoria que haga el juez ni para el decreto de medidas cautelares, ni para ninguna otra decisión interlocutoria, pueda ser considerado como adelantamiento de opinión sobre el fondo, pues de ser así, llegaríamos al absurdo de que TODAS las medidas cautelares que dictan los tribunales de instancia, constituyen adelantamiento de opinión, pues en todas ellas se hace valoración probatoria, acertada o desacertada, pero valoración al fin, la cual es censurable por los motivos legales y a través de los recursos procesales legalmente establecidos, pero que – en ningún caso- puede ser considerado como opinión sobre el fondo.

…OMISSIS…

Ahora bien, de lo antes expuesto, quien aquí juzga, considera que lo enunciado por el recurrente no tiene procedencia ni lugar en derecho, por considerar mi comportamiento de tal situación jurídica, en virtud de que hasta la fecha no hay resultas de la recusación que antecede a está en lo hechos narrados por el mismo recurrente, en consecuencia ratifico los hechos antes explanados y el informe de descargo.

Por todas las razones anteriores expresadas, solicito de la Superioridad competente se sirva declarar IMPROCEDENTE, la recusación planteada.

III

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la

misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado

(Obra citada: F.C., Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV

DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la parte recusante promueve pruebas instrumentales consistentes en copia fotostática simple de demanda de nulidad de reconocimiento de comunidad concubinaria y su admisión; copia fotostática simple de demanda de nulidad de asamblea de accionistas y su admisión; copia fotostática simple de decisión dictada por el recusado decretando medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas cuya nulidad fue demandada; y copia fotostática simple de decisión dictada por Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio de nulidad de comunidad concubinaria.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, es importante destacar que este Tribunal Superior carece de jurisdicción para pronunciarse sobre la recusación planteada en el juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas y por ende no puede este juzgador determinar si al otorgarse la medida cautelar innominada en aquel juicio, hubo o no adelanto de opinión, ya que aquella recusación no está siendo conocida por este juzgador, por consiguiente, los alegatos formulados por la recusante y por el recusado en este sentido deben ser desestimados.

Sumado a lo expuesto, de los propios alegatos de la parte recusante se desprende que se trata de dos juicios en donde las partes son las mismas, sin embargo, uno de ellos versa sobre nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas y el otro sobre nulidad de reconocimiento de unión concubinaria, resultando concluyente que la pendencia en ambos procesos, sobre las cuales el recusado está impedido de adelantar opinión, son distintas. Abona este criterio, los libelos de demanda que fueron promovidos como pruebas instrumentales por la recusante, de donde se evidencia que en el juicio de nulidad de reconocimiento de unión concubinaria la causa alegada por los demandantes para sustentar su pretensión de nulidad es la inexistencia del consentimiento por incapacidad, mientras que en el juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas la causa alegada por los demandantes para sustentar su pretensión de nulidad es la falsificación de una firma, lo que denota que la pendencia en ambos procesos es distinta.

Tampoco fueron traídos a los autos la sentencia que resuelve la recusación planteada por adelanto de opinión en el juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, siendo desacertado en criterio de este juzgador que aquella recusación propuesta en otro juicio, produzca efectos en este procedimiento cuando no consta en los autos sus resultas.

Asimismo, el recusante le imputa al Juez recusado falta de objetividad señalando que su imparcialidad está comprendida al dictar unas medidas sin llenar requisitos, beneficiando a los demandantes. En este sentido, huelga decir que en la sentencia dictada por el recusado decretando una medida cautelar innominada, se valoran una serie de pruebas instrumentales que no constan en este expediente por lo que este jurisdicente no cuenta con elementos que le permitan determinar si la referida sentencia revela o no la falta de objetividad alegada por el recusante, esta circunstancia sumada a las expuestas anteriormente, nos conducen a la conclusión que la recusación planteada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado I.S.C.L. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.C.L., en contra del abogado Y.R.C., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00) debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Municipio actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.750

JAM/NR/ar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR