Sentencia nº 1626 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 236 del 24 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remitió a esta Sala copias certificadas de la causa signada con el n° Ac-049/2004, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.R.N.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 35.037, en su condición de defensor del ciudadano Y.V.B., sin identificación, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por no otorgarle la libertad al referido ciudadano, en virtud del retardo procesal en la celebración del juicio oral y público, en la causa penal seguida contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de hurto calificado, robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego continuado, robo agravado continuado y secuestro extorsivo, tipificados en los artículos 455, numerales 4, 6 y 9; 460, en relación con el 80; 278, en concordancia con el 92 y 462 del Código Penal.

Dicha acción se fundamentó en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.

El 5 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 12 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira recibió proveniente de la Oficina de Alguacilazgo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la defensa del ciudadano Y.V.B.. Se recibió y se le dio entrada con el n° Ac-049/2004 y fue designado como ponente al Dr. J.J.B.C..

  2. - El 15 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del referido Circuito publicó sentencia que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el abogado J.R.N.C., en su condición de defensor del ciudadano Y.V.B., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

  3. - El 24 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira acordó la remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II

DE LA COMPETENCIA

Sobre el particular, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo ello en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la defensa del accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Denunció que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no restituyó la libertad personal a su defendido, en virtud de la declaratoria con lugar del amparo interpuesto el 12.8.03, a través del cual la Corte de Apelaciones del referido Circuito, otorgó al accionante medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, con ocasión del retardo procesal en la celebración del juicio oral público, que lo privó de su libertad hace más de dos (2) años.

Igualmente, denunció que la medida cautelar impuesta ha sido de imposible cumplimiento por el accionante y su entorno familiar, pues no gozan de bienes de fortuna o capacidad económica para satisfacer los requerimientos de la medida impuesta por la citada Corte.

Señaló que solicitó la libertad de su defendido, con fundamento en la jurisprudencia sentada por esta Sala Constitucional y el 26.11.03, el Juzgado de Juicio referido decidió no tener materia sobre la cual decidir, lo que llevó a la defensa a ejercer nuevamente acción de amparo constitucional, pues “si bien es cierto esta honorable Corte ya en una oportunidad declaró con lugar un amparo sobre la libertad personal pero con medida cautelar de hipoteca judicial, la cual se ha constituido de imposible cumplimiento para el acusado, no menos cierto que el Juzgado de Juicio debió mantener y sostener decisiones vinculantes de la Sala Constitucional”.

Expresó que interpuso acción de amparo porque el citado Juzgado de Juicio no hizo vinculante la decisión del 19 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional, caso: G.E.G.L., lo cual vulneró el derecho a la libertad del ciudadano Y.V.B..

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la acción interpuesta y se ordene la libertad de su representado sin sujeción alguna a medida de coerción personal.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de consulta, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 15 de marzo de 2004, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la defensa del ciudadano Y.V.B., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Luego de realizar algunas consideraciones sobre la sentencia de la Sala Constitucional del 19.12.02, invocada por el accionante en el escrito libelar, dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

... al cumplirse el lapso de dos (2) años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como plazo máximo para mantener a una persona privada de su libertad o sometida a cualquier otra medida de coerción personal, sin que se haya realizado el juicio oral y público en su causa, el accionante del presente amparo le solicitó al entonces Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio n° 3, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien otorgó una medida cautelar sustitutiva consistente en una fianza (sic) real equivalente a cuatrocientas (400) unidades tributarias, razón por la cual al considerar que la medida cautelar otorgada era de imposible cumplimiento por su representado, interpuso amparo constitucional por ante esta Corte de Apelaciones, el cual fue declarado con lugar en fecha 12-08-2003, imponiéndosele la constitución de una hipoteca judicial de primer grado por un monto no menor a quince (15) millones de bolívares, previo avalúo y justiprecio verificado por el tribunal de la causa (...). Presentado por el interesado el inmueble propiedad del ciudadano Dilque Orángel Montilla Chacón y sometido dicho inmueble al avalúo y experticia correspondiente, se determinó que el valor prudencial del inmueble ofrecido en garantía solo alcanzaba la cantidad de doce (12) millones de bolívares. En virtud de lo cual el abogado accionante en amparo introdujo nuevo escrito ante el Juzgado Tercero en funciones de Juicio, en el cual hace valer la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2002, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O. (...). Por decisión de fecha 26-11-2003 el referido Juez en funciones de juicio declaró no tener materia sobre la cual decidir, y es en virtud de tal decisión que el accionante interpuso la presente acción de amparo(...).

Examinados los antecedentes del caso se evidencia que el ciudadano Y.V.B. se encuentra vinculado a diecisiete (17) causas penales aproximadamente seguidas ante distintos tribunales por delitos graves, tales como hurto calificado, robo agravado frustrado (sic), secuestro extorsivo (sic) y porte ilícito de arma de fuego. Que, en efecto, se encuentra privado de su libertad desde el 12-07-2001(sic), sin que se haya realizado el juicio oral y público correspondiente, debido entre otras causas a dificultades para constituir el tribunal con escabinos. Que, sin embargo, dicho Tribunal se encuentra ya constituido así como fijada la fecha para la celebración del juicio oral y público. Observa igualmente la Corte, que habiendo sido resuelta favorablemente, tanto por el tribunal de primera instancia como por esta Corte de Apelaciones, la solicitud de libertad a favor del acusado de autos y disponiendo éste, así como su defensor de la revisión y examen de medida privativa de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haberse declarado CON LUGAR la acción de amparo constitucional decidida por esta Corte de Apelaciones el pasado 12-08-2003, la cual se encuentra en consulta ante la Sala Constitucional, la presente acción de amparo debe declararse improcedente in limine litis

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró improcedente, in limine litis, la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.R.N.C., en su condición de defensor del ciudadano Y.V.B., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por no otorgarle la libertad al referido ciudadano, en virtud del retardo procesal en la celebración del juicio oral y público, en la causa penal seguida contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de hurto calificado, robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego continuado, robo agravado continuado y secuestro extorsivo, tipificados en los artículos 455, numerales 4, 6 y 9; 460, en relación con el 80; 278, en concordancia con el 92 y 462 del Código Penal.

Observa esta Sala, que la citada Corte de Apelaciones conoció, en primera instancia constitucional, la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa del mencionado imputado, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el retardo procesal en la celebración del juicio oral y público y declaró con lugar la acción incoada, el 12 de agosto de 2003. Ahora bien, la citada causa fue remitida con oficio n° 735 del 1° de septiembre de 2003, a esta Sala por corresponderle conocer la consulta del fallo proferido.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, el cual se reitera en el presente fallo, (caso: F.R.A.) del 2 de marzo de 2000, que la acción de amparo se agota una vez cumplido el principio de la doble instancia, es decir, que el conocimiento del asunto planteado haya sido sometido a la revisión de dos instancias distintas.

Por consiguiente, cualquier pronunciamiento de la Sala acerca de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, podría constituir una decisión previa de los asuntos planteados en la sentencia de amparo que debe revisar por vía de consulta. De modo que se encuentra pendiente una necesaria decisión de la Sala respecto de la acción de amparo sentenciada en primera instancia por el órgano jurisdiccional, recibida el 19 de septiembre de 2003, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el nº AA50-T-2003-002441, lo que constituye el presupuesto de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala revoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo propuesta, en los términos señalados en este fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 15 de marzo de 2004; y en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.R.N.C., en su condición de defensor del ciudadano Y.V.B., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. nº 04-0862

virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 04-0862

AGG.-

... gistrado P.R.R.H. concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede con las siguientes razones:

Aunque se comparten tanto la solución del caso concreto como algunas de las consideraciones de la decisión anterior –p.e. las que guardan relación con la declaratoria de mero derecho en los juicios de nulidad de actos de ejecución directa de la Constitución-, quien concurre estima que la mayoría excedió el propósito integrador de la jurisprudencia para la solución de los problemas de adaptación a la Constitución de leyes preconstitucionales y de lagunas normativas, que es lo que ha venido haciendo la Sala. En este sentido, linda, al menos, con violación a la reserva legal y al principio de separación de poderes el que la Sala Constitucional, so pretexto de llenar el vacío de la norma respecto al lapso para la solicitud de la apertura de la causa a pruebas -situación que debería ser excepcional por la naturaleza del asunto que se debate, tal como lo demuestra la práctica-, “rediseñe” el procedimiento de Ley. Conviene la aclaratoria de que no se discrepa, en general, del elemento de oralidad que se incluyó, lo que no puede compartirse es el que se haga por la vía de la jurisprudencia cuando la ley no presenta, en este punto, ningún vacío, ambigüedad u oscuridad que requieran de interpretación o integración por parte del juez, de modo que, en criterio del Magistrado que concurre, en lugar de un beneficio para los justiciables, se ha introducido un indeseable elemento de inseguridad jurídica, a escasos meses de vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sí disiente quien concurre de la disposición según la cual a falta de lapso probatorio –que será el caso más común- no hace falta acto de informes puesto que esa sería la única oportunidad que tendrían las partes para la mutua contradicción de sus respectivos argumentos, en un proceso que no contiene una contestación de la demanda u otra forma de trabazón de la litis.

Queda sí expresado el criterio del Magistrado que concurre.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Concurrente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0824

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